TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01441-00-(28-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01441-00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 250002342000-2019-01441-00
Demandante: DELIO OLIVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de vejez. Régimen Contraloría General de la República.
I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020,1 procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida por el señor DELIO OLI VO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
II. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES. La parte actora solicit a que se declare la nulidad de la s Resoluciones No. RDP003643 de 6 de febrero de 2019 , mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a l actor; y No.RDP008100 de 13 de marzo de del
Resoluciones No. RDP003643 de 6 de febrero de 2019 , mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a l actor; y No.RDP008100 de 13 de marzo de del
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Exp: 250002342000-2019-01441-00 2 mismo añoy No. RDP 012189 de 10 de abril de 2019, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la primera resolución, confirmando la decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se declare que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% de la totalidad de los valores de cada uno de los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicios, de conformidad con los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, es to es, teniendo en cuenta las sextavas partes de la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios, el quinquenio, y la prima de navidad; ii) pagar las sumas adeudadas con los incrementos anuales y la indexación respectiva; iii) se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 o en su defecto los establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos d el artículo 192 ibídem y se condene en costas a la entidad demandada.
100/93 o en su defecto los establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos d el artículo 192 ibídem y se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS. Señaló, que prestó sus servicios a varias entidades estatales, así:A la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, desde el 1 de febrero de 1976 al 31 de enero de 1979; en CAPRECOM del 21 de marzo de 1979 al 31 de octubre de 1985; en la Universidad Nacional de Colombia del 12 de julio de 1989 al 2 de diciembre de 1992; y finalmente en la Contraloría General de la República desde el 13 de agosto de 1993 hasta la fecha.
Expresó, que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100/93 y adquirió el status pensional el 1 de julio de 2007. Que inicialmente se encontraba en un problema de multiafiliación, por lo cual instauró una acción de tutela que fue conocida por el Juzgado 67 Civil Municipal, quien profirió sentencia el 20 de junio e 2014 amparando el derecho de petición.
Por lo anterior, PORVENIR S .A. expidió una constancia en la que certifica que el actor no está afiliado a dicho fondo, y que el 16 de mayo de 2016 se le comunicó que se trasladaron a COLPENSIONES los saldos que se encontraban en PORVENIR, incluidos los rendimientos generados.
Sostuvo, que el 19 de julio y el 9 de noviembre de 2016 , radicó ante
que se trasladaron a COLPENSIONES los saldos que se encontraban en PORVENIR, incluidos los rendimientos generados.
Sostuvo, que el 19 de julio y el 9 de noviembre de 2016 , radicó ante COLPENSIONES solicitudes de recono cimiento de la pensión de vejez, sinExp: 250002342000-2019-01441-00 3 embargo la entidad declaró la pérdida de competencia para efectuar el estudio y ordenó remitir el expediente a la UGPP.
Posteriormente, el 25 de enero y el 4 de abril de 2017, la UGPP le solicitó una serie de documentos que hacían falta, pese a que COLPENSIONES remitió el expediente administrativo.
Luego, el 8 de septiembre de 2017, PORVENIR solicitó a la UGPP la devolución de los aportes del actor, por cuanto figuraba vinculado en ese fondo, por lo cual la UGPP le ne gó el reconocimiento de la prestación y confirmó su decisión, tras los recursos interpuestos por el actor.
Mediante oficio de 10 de noviembre de 2017, PORVENIR hace constar que el demandante no se encuentra afiliado a ese fondo, sino a COLPENSIONES, y est a última entidad el 21 de mayo de 2018 certificó que el actor se encuentra afiliado al régimen de prima media desde el 17 de junio de 1975, y que su estado es activo cotizante.
Posteriormente, el 18 de junio de 2018, se radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto de competencia, el cual fue decidido mediante providencia de 17 de septiembre de 2018, en el sentido de declarar
Posteriormente, el 18 de junio de 2018, se radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto de competencia, el cual fue decidido mediante providencia de 17 de septiembre de 2018, en el sentido de declarar competente a la UGPP para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión.
El 1 de novi embre de 2018, radicó petición para que se reconociera la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados, petición que fue resuelta de forma parcialmente favorable, mediante los actos acusados, pues reconoció la pensión aplicando el régimen previsto en el Decreto 929 de 1976, pero para liquidar la prestación tuvo en cuenta el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años y los factores del Decreto 1158/94.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125.
Violación de normas legales. Leyes 100/93, 33/85, 71/88 y Decretos 929/76 y 1045/78.Exp: 250002342000-2019-01441-00 4 Sostuvo, que el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, consagra en forma expresa que el monto de la mesada pensional de quienes tienen derecho al régimen especial de la Contraloría General de la República, será del 75% del promedio devengado en los últimos seis meses de ser vicio. El monto de la pensión se calcula sobre una base
el monto de la mesada pensional de quienes tienen derecho al régimen especial de la Contraloría General de la República, será del 75% del promedio devengado en los últimos seis meses de ser vicio. El monto de la pensión se calcula sobre una base salarial y de allí se saca un porcentaje, es decir, que no se puede entender uno sin el otro. La Ley 100 de 1993, estableció que la base regulatoria para el régimen ordinario de las pensiones, bajo la denominación de Ingresos Base de Liquidación, se liquidará teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de servicios anteriores al reconocimiento de la pensión.
No obstante, tratándose de regímenes especiales, se debe tener en cuenta el monto, incluido el porcentaje que señalen específicamente dichos regímenes, y en este caso, el porcentaje y base de liquidación es el previsto en el régimen especial de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, es decir, el 75% de todos los factores devengados en el último semestre de servicios.
Afirmó, que el quinquenio no es acumulativo y es válido para liquidar no solo la pensión, sino las cesantías, por lo tanto, si al empleado se le paga la sexta bonificación especial o quinquenio, no significa que estén inmersos 6 quinquenios, como lo señala la entidad, sino que es uno solo que equivale a 6 remuneraciones o salarios básicos, razón por la cual si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó el último semestre debe computarse en su totalidad.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
razón por la cual si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó el último semestre debe computarse en su totalidad.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
UGPP (Archivo No. 08). La entidad demandada, se opuso a que se ordene la reliquidación de la pensión del actor, y en consecuencia a las pretensiones de la demanda, argumentando que para las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión será el promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento si le faltare más de 10 años, o el tiempo que les hiciere falta para adquirir la pensión, si es inferior.
En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión, indicó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere a la edad para adquirir la pensión y al monto (75%), más no a los factores salariales a tener enExp: 250002342000-2019-01441-00 5 cuenta para calcular el IBL, para lo cual se aplica el Decreto 1158 de 1994, conforme al precedente jurisprudencial trazado por la Corte Const itucional en la S entencia SU-230/15, providencia que reiteró lo plasmado en la Sentencia C-258/13 en la cual se afirmó que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición.
IV. TRÁMITE.
Mediante auto de 15 de julio de 2021, se señaló, que teniendo en cuenta que en el proceso no existían excepciones previas por resolver, toda vez que la excepción de prescripción propuesta es de fondo , y no se requería la práctica de pruebas
Mediante auto de 15 de julio de 2021, se señaló, que teniendo en cuenta que en el proceso no existían excepciones previas por resolver, toda vez que la excepción de prescripción propuesta es de fondo , y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, por lo cual se incorporaron las prueba s aportadas por las partes , se fijó el litigio y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No.13). Por lo expuesto, se procede a proferir esta sentencia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte actora (Archivo No.16), reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que tiene derecho a que la pensión de vejez le sea reliquidada en los términos del régimen especial de la Contraloría General de la República, y en esas condiciones, para determinar el monto mensual se deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados en los últimos seis meses de servicios, valores que se deben tomar de manera completa y no fraccionada, tal como lo consagran los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978.
UGPP (Archivo No.15 ). Señaló q ue el IBL de la pensión del demandante debe liquidarse conforme lo señala la Ley 100/93 y con los factores del Decreto 1158/94, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
liquidarse conforme lo señala la Ley 100/93 y con los factores del Decreto 1158/94, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo indica la Corte Constitucional en Sentencias SU-230/15 y SU395/17, por lo tanto, no es viable acceder a la reliquidación solicitada , como lo pretende el demandante, pues ello vulneraria la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 17). Intervino en el proceso con la finalidad de solicitar que se profiera la sentencia anticipadaExp: 250002342000-2019-01441-00 6 negando las pretensiones de la demanda, en atención a lo dispuesto en la Sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado , según la cual , los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100/93, tienen derecho a que del régimen anterior se tenga en cuenta solo la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo, pero señaló, que en cuanto a la liquidación deberá aplicarse la Ley 100/93 y los factores del Decreto 1158/94 , sobre los cuales se realizan las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 14 del expediente digital.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho a que se reliquide y pague su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho a que se reliquide y pague su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 y demás normas concordantes, tomando en consideración el valor total de tales factores , certificados por la entidad demandada , y a que se reconozcan y paguen las diferencias de las mesadas pe nsionales debidamente indexadas, o si por el contrario se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, como lo solicita la entidad demandada.
2. Tesis de la Sala: Se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que si bien el demandante es beneficiario del régimen especial de la Contraloría General de la Nación, por ser beneficiario del régimen de transición y haber laborado por más de 10 años a dicha entidad, la liquidación de la prestación debe hacerse con lo devengado en los últimos 10 años de servicios y con los factores previstos en el Decreto 1158/94, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100/93 y la sentencia de unificación sobre la materia, liquidación que fue aplicada por la entidad demandada.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado,
aplicada por la entidad demandada.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuaránExp: 250002342000-2019-01441-00 7 sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 , (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales) se encontraba el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 929 de 19762, que resulta ser el régimen aplicable a la accionante, según el cual , los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, o 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Sin embargo, como los funcionarios del ente de control quedaron incorporados a la
ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Sin embargo, como los funcionarios del ente de control quedaron incorporados a la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 691 de 1994 3, el régimen especial aplica hoy día sólo a aquellos servidores públicos de la Contraloría que gocen del régimen de transición.
3.2 Régimen de transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
2 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”
“ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.” 3 El Decreto 961 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones", en el literal b) del artículo primero señala:
promedio de los salarios devengados durante el último semestre.” 3 El Decreto 961 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones", en el literal b) del artículo primero señala: “ARTICULO. 1º —Incorporación de servidores públicos . I ncorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.” (Resalta la Sala).Exp: 250002342000-2019-01441-00 8 3.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013 ySU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden te nerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de
en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”4 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permi tan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.
3.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las
de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de
4Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - CajanalE.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Exp: 250002342000-2019-01441-00 9 servicios y al monto de la pensión.
Respecto a la forma de liquidación de la pensión, precisó que el legislador “quiso
9 servicios y al monto de la pensión.
Respecto a la forma de liquidación de la pensión, precisó que el legislador “quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma [ha ciendo referencia a la entrada en vigencia de la Ley 100/93], con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993” (Negrilla fuera de texto original).
En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció, que aquellas personas a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo dev engado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
La anterior interpretación fue acogida por la Alta Corporación en Sentencia de
indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
La anterior interpretación fue acogida por la Alta Corporación en Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Radicado: : 05001 -23-33-00-2012-0057201(1882-14), con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual se analizó el régimen pensional especial aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición, providencia en la que indicó “que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto al periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”, por lo cual debe aplicarse la misma regla sostenida en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 anteriormente citada , que está en concordancia con la interpretación realizada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición, concluyendoExp: 250002342000-2019-01441-00 10 que para tales servidores que son beneficiarios del régimen de transición, es viable aplicarles el régimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976, pero solo en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, “mas no el ingreso base de liquidación, porque este corresponde al del régimen general que establece la Ley 100 de 1993”.
Por lo anterior es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los
base de liquidación, porque este corresponde al del régimen general que establece la Ley 100 de 1993”.
Por lo anterior es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.
4. DECISIÓN DEL CASO.
Se encuentra acreditado en el plenario que el actor laboró al sector público en varias entidades, siendo su último empleador la Contraloría General de la República en la cual permaneció por más de 20 años, esto es, desde el 13 de agosto de 1993, y para el 21 de enero de 2019 , se encontraba activo, tal como dan cuenta los formatos No. 1 de Certificado de información laboral y la certificación emitida por el Director de Gestión de Talento Humano (págs.2-13, 19 Archivo No.02).
Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, puesto que su vinculación fue como empleado público del orden nacional, contaba con más de 40 años de edad, porque nació el 1 de julio de 1952, según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (págs. 1 Archivo No.2), por lo tanto, lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional es el Decreto 929 de 1976, por haber laborado más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la Republica. Cumplió los 55 años de edad el 1 de julio de 2007, fecha en la que adquirió el status de pensionado , pues los 20 años de
Contraloría General de la Republica. Cumplió los 55 años de edad el 1 de julio de 2007, fecha en la que adquirió el status de pensionado , pues los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad.
Ahora bien, mediante la Resolución No. RDP 003643 de 6 de febrero de 2019, la UGPP, reconoció una pensión de vejez al señor Delio Olivo Rodríguez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, y con inclusión de los factores de asignación básica y bonificación por servicio, previstos en el Decreto 1158/94, condicionada al retiro definitivo d el servicio (págs. 86-93 Archivo No. 2).Exp: 250002342000-2019-01441-00 11 Contra la anterior resolución interpuso los recursos de reposición y apelación con el fin de que se liquidara la pensión con todos los factores devengados en el último semestre, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. RDP008100 de 13 de marzo de 2019 y No. RDP 012189 de 10 de abril de l mimo año, respectivamente, confirmando la resolución anterior (págs. 5458 y 61-64 Archivo No.02).
En ese orden, observa la Sala que el demandante tenía derecho a que se aplicara el Decreto 929 de 1976, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión5, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo
y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión5, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores p revistos en el Decreto 1158/94, como efectivament e lo hizo la entidad demandada a través de las resoluciones acusadas, razón por la cual en atención a lo expuesto en el acápite normativo y a la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, es claro que la liquidación se efectuó conforme a derecho y no hay lugar a reliquidar la prestación, como lo solicita el demandante y por ende, se deberán negar las pretensiones de la demanda.
5. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Pr
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