TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01464-00-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01464-00-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 073
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2019-01464-00
DEMANDANTE: OMAIRA JANNETTE PINEDA PULIDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAGTEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE/
LEY 71 DE 1988/ DOCENTE INTERINO
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el ar tículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA -, formuló la señora Omaira Jannette Pineda Pulido en contra del Fonpremag.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución N” 7631 de 5 de agosto de 2019 proferida por la Secretar ía de Educación de Bogotá D.C -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Oficina Regional de Bogotá D.C, mediante la cual se NIEGA el reconocimient o de una Pensión de Jubilación por Aportes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01464-00
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SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de la Resolución Nº 7631 de 5 de agosto de 2019, proferida por la Secretaría de Educación
de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Magisterio Regional Bogotá D.C., se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL
BOGOTÁ D.C., representada legalmente por MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ, con domicilio y residencia en esta ciudad, o quien haga sus veces en el momento de la notificación, a:
2.1 RECONOCER Y PAGAR a la docente OMAIRA JANNETTE PINEDA PULIDO la pensión vitalicia de jubilación liquidada con la inclusión de todos los factores salariales
notificación, a:
2.1 RECONOCER Y PAGAR a la docente OMAIRA JANNETTE PINEDA PULIDO la pensión vitalicia de jubilación liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 aplicando ( Ley 71 de 1988) , teniendo en cuenta que pertenece a escalafón 2277 de 1979.
TERCERO: De igual manera, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTA D.C, a reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensiónales desde la fecha de estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los reajustes de Ley para cada año.
CUARTO: Solicito que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTA D.C, a realizar el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Solicito que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTA D.C, a no hacer ningún tipo de descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en el retroactivo, toda vez que mi representada no ha recibido servicio de salud alguno por estos valores que se le lleguen a reconocer.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre
salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en el retroactivo, toda vez que mi representada no ha recibido servicio de salud alguno por estos valores que se le lleguen a reconocer.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento solicitado, referido en los numerales anteriores aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecidos en los artículos 187 y 192 del CPACA.
2.1 A tener en cuenta para el reconocimiento prestacional, la inscripción al escalafón nacional docente regido por el Decreto 2277 de 1979 que se acreditó mediante Resolución N° 03674 del 26 de enero del 2006, certificado por la oficina de Escalafón docente de la Secretaría de Educación de Bogotá.
2.2 De igual manera tener en cuenta para el reconocimiento prestacional los tiempos laborados al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en Calidad de docente interino en el periodo comprend ido entre el 17 de julio de 2002 y el 12 de diciembre de 2003, con ocasión del convenio interadministrativo celebrado entre esta y la Secretaría de Educación del Distrito, prestando sus servicios en el Colegio Alfonso López Pumarejo de la localidad de Kennedy (8).
2.3 Y finalmente tener en cuenta para el reconocimiento prestacional, los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito, en calidad de DOCENTE INTERINO por el periodo comprendido entre el 23 de julio del 2003 y el 12 de diciembre de 2003.”1
1.2 HECHOS2
laborados al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito, en calidad de DOCENTE INTERINO por el periodo comprendido entre el 23 de julio del 2003 y el 12 de diciembre de 2003.”1
1.2 HECHOS2
1. La demandante nació el 8 de febrero de 1963 y laboró al servicio del Estado como docente, cotizando al ISS hoy Colpensiones, a la AFP Protección y al Fonpremag,
en los siguientes periodos:
1 Documentos N° 6 y 7 Expediente Digital SAMAI 2 Documentos N° 6 y 7 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01464-00
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Entidad de Cotización Periodo Cotizado Colpensiones 01/03/1982 -30/06/1983 01/07/1983-01/10/1985 02/10/1985-30/11/1986 01/06/1987-31/10/1987 01/01/1988-31/08/1988 01/02/1989-31/03/1989 01/04/1989-31/12/1994 01/01/1995-31/12/1995 01/01/1996-31/12/1996 01/01/1997-31/12/1997 01/01/1998-30/06/1998 01/07/1998-13/07/1998 AFP Protección 01/10/2001-16/07/2002
U. Distrital Convenio
Secretaría de Educación Distrital 17/07/2002-21/07/2002 22/07/2002-22/11/2002 Secretaría de Educación de Bogotá
U. Distrital Convenio
Secretaría de Educación Distrital 17/07/2002-21/07/2002 22/07/2002-22/11/2002 Secretaría de Educación de Bogotá 22/07/2002-12/12/2003 21/05/2005-11/03/2005 12/03/2005-01/04/2005 28/04/2005-17/06/2005 17/08/2005-17/08/2007 Total Días Cotizados 7200
2. La demandante laboró en calidad de docente interina en el marco del Convenio N° 062 desde el 27 de julio al 20 de septiembre de 2002 y con el Convenio 072 del 23 de septiembre al 22 de noviembre de 2002, celebrados entre la Secretaría de Educación del Distrito y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
3. Con ocasión de los convenios referidos, la demandante laboró para el Centro Educativo Distrital Alfonso López Pumarejo de la Localidad de Kennedy como docente interina en el área de tecnología e informática, según certificación expedida el 16 de junio de 2002.
4. La demandante se encuentra inscrita en el Escalafón Docente regido por el Decreto 2277 de 1979, de acuerdo con la Resolución N° 3674 de 26 de enero de 2006, con efectos a partir del 26 de marzo de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
5. Cumplidos los requisitos para pensión, la parte actora solicitó al fondo demandado el reconocimiento y pago de pensión por aportes el 6 de diciembre de
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
5. Cumplidos los requisitos para pensión, la parte actora solicitó al fondo demandado el reconocimiento y pago de pensión por aportes el 6 de diciembre de 2018 bajo radicado N° E-2018-190178/ 2019-PENS-777571.
6. La entidad demandada negó el reconocimiento pensional, a través de Resolución N° 7631 de 5 de agosto de 2019, aduciendo que no cumple con los requisitos de la Ley 812 de 2003 y de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional, por estar vinculada en calidad de provision al después de su entrada en vigencia, sin atender a los tiempos de servicios prestados como docente hora catedra e interino.
7. La señora Omaira Jannette Pineda Pulido se vinculó al magisterio oficial el 17 de julio de 2002.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01464-00
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1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS3
Como normas violadas, la parte actora invoca las siguientes: Los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 por su falta de aplicación y la 812 de 2003 por indebida aplicación.
Dentro del concepto de violación, afirma que deben ser tenidos en cuenta los tiempos laborados en interinidad con anterioridad a la Ley 812 de 2003, conforme lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida dentro
Dentro del concepto de violación, afirma que deben ser tenidos en cuenta los tiempos laborados en interinidad con anterioridad a la Ley 812 de 2003, conforme lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida dentro del expediente N° 25000-23-42-000-2012-02017-01 Actor Solangel Castro Pérez Vs UGPP.
Refiere que los docentes se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 por prohibición expresa del artículo 279, la cual se extiende a todos los afiliados a Fonpremag hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Respecto de la interpretación y aplicación de la Ley 33 de 1985, trae a colación, las sentencias de 4 de agosto de 2010, 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con las que con cluye que es el empleador el encargado de efectuar los descuentos por c oncepto de aportes al sistema de seguridad social, situación que no puede afectar el reconocimiento pensional y la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados de manera habitual.
Finalmente, afirma que es el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 el que debe aplicar la parte demandada.
2. CONTESTACIÓN554
La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 18 de noviembre de 20195, se admitió la demanda de la referencia. Realizada la notificación a la parte demandada y ante la falta de pronunciamiento, se procedió en la forma prevista en el artículo 182 A del CPACA.
El 18 de noviembre de 20195, se admitió la demanda de la referencia. Realizada la notificación a la parte demandada y ante la falta de pronunciamiento, se procedió en la forma prevista en el artículo 182 A del CPACA.
En efecto, mediante auto de 15 de septiembre de 2021 6, se prescindió de la etapa probatoria y se fijó el litigio, el cual se centra en d eterminar, si la señora María Jannette Pineda tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, liquidada con la totalidad
3 Documentos N° 6 y 7 Expediente Digital SAMAI 4 Documentos N° 13 y 18 Expediente Digital SAMAI 5 Documento N° 9 Expediente Digital SAMAI 6 Documento N° 18 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01464-00
5 de factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, teniendo en cuenta su vinculación como docente interina.
En firme el auto ant erior, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 4 de octubre de 20217. En la oportunidad procesal presentaron alegatos en tiempo, mientras que el delegado del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia de primera instancia, se hizo necesario decretar auto para mejor proveer el 25 de febrero de
abstuvo de rendir concepto.
Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia de primera instancia, se hizo necesario decretar auto para mejor proveer el 25 de febrero de 20228 con el fin de que se aportara copia de los convenios N° 062 y N° 072 suscritos entre la Secretaría de Educación de Bogotá y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la señora Omaira Jannette Pineda Pulido.
Allegada la información, se corrió traslado a las partes mediante auto de 4 de abril de 20229, sin pronunciamiento alguno.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1. Alegatos de la parte demandante 10. Reiteró las pretensiones y los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda , los cuales se orientan a señalar que la demandante se vinculó antes de la Ley 812 de 2003 lo que le da derecho al reconocimiento de la pensión por aportes (al co ntar con cotizaciones en Colpensiones y en la AFP Protección) en virtud de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 2277 de 1979 en materia de ingreso al escalafón docente. Solicita además que una vez sea acreedora de la prestación esta sea compatible son su salario.
4.2 Alegatos de la parte demandada11. Afirma que la pensión por aportes es una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, para el caso concreto, la demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que le son aplicables en su
modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, para el caso concreto, la demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que le son aplicables en su integridad las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Respecto de la vinculación en interinidad, manifiesta que no obran soportes de los aportes realizados durante tales periodos lo que hace inviable su reconocimiento pensional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y
7 Documento N° 20 Expediente Digital SAMAI 8 Documento N° 24 Expediente Digital SAMAI 9 Documento N° 34 Expediente Digital SAMAI 10 Documento N° 23 Expediente Digital SAMAI 11 Documento N° 25 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01464-00
6 artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Omaira Jannette Pineda Pulido en contra del Fonpremag.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, la señora María Jannette Pineda Pulido tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
En el caso de autos, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, la señora María Jannette Pineda Pulido tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 , teniendo en cuenta su vinculación como docente interina con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 en el marco de los convenios N° 062 y 072 suscritos por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
En caso afirmativo, la Sala deberá analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos bajo dicha normativa y proceder a su liquidación.
3. TESIS DE LA SALA
De conformidad con la normatividad, jurisprudencia y medios de prueba obrantes en el plenario, NO le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión por aportes (Ley 71 de 1988), toda vez que, si bien le deben ser tenidos en cuenta los tiempos de servicios prestados en interinidad, estos son posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por ello su pensión se rige por la Ley 100 de 1993. La actora tampoco acredita el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para acceder a la norma pensional anterior.
Los tiempos de servicios prestados por la demandante en el marco de los Convenios 062 y 072 suscritos entre la Secretaría de Educación Distrital y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no pueden ser incluidos para determinar el
anterior.
Los tiempos de servicios prestados por la demandante en el marco de los Convenios 062 y 072 suscritos entre la Secretaría de Educación Distrital y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no pueden ser incluidos para determinar el régimen aplicable, debido a que en ese periodo la vinculación de la señora Pineda Pulido fue con la institución universitaria , a través de contratos de prestación de servicios y no con el magisterio oficial.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES
Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01464-00
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Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corresponde n a las
la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corresponde n a las establecidas en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vincul en a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será com patible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público na cional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ” Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otro que el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.
Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)
Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01464-00
8 normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneració n del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."
"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (…)”
"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (…)”
Así las cosas, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de 1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el artículo 3 antes referido.
Ahora bien, no obstante las Leyes 33 y 62 de 1985 se aplican en virtud de lo dispuesto en el artículo literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 cuando señala “(…) Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sec tor público nacional (…)” no es menos cierto que la pensión que se reconoce en los precisos términos de las normas señaladas, se refiere a cotizaciones de naturaleza pública.
Sin embargo, como la Ley 91 de 1989 refiere al régimen vigente para el sector público nacional, resultan igualmente aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 que se encargó de permitir el reconocimiento pensional acumulando 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión, así:
“Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los
(20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”
Posteriormente su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, estableció:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. . El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 7°. Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entidad de previsión a la cual fue ron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período. La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentos
inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período. La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01464-00
9 Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley (…)”
Sobre este punto es necesario precisar que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 fue derogado expresamente por el Decreto 1474 de 1997; sin embargo, éste último fue de clarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 201413, razón por la cual recobró su vigencia.
4.2. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 25 DE ABRIL DE 2019 EN MATERIA DE PENSIÓN DOCENTE
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 12, definió el alcance de la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 201813, sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo la Ley 33 de 1985, norma aplicable al personal docente vinculado
definió el alcance de la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 201813, sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo la Ley 33 de 1985, norma aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por regla general según se analizó.
En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó la interpretación que debía darse al ré gimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no guarda relación con el objeto de la presente controversia que refiere al reajuste de la pensión de un docente a quien le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; no obstante lo anterior, en dicho pronunciamiento se fijó la forma en que debía liquidarse las pensiones de los servidores públicos regidos por esa normativa, recogiendo la tesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010 en la que se había indicado que el listado de factores allí establecido era enunciativo y no taxativo.
Ahora bien, en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la siguiente regla para liquidar las pensiones del personal docente vinc ulado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, así:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre
de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tant o, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”
Para sustentar esta nueva i
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