TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01470-00-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01470-00-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN SOBREVIVIENTE – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 25000234200020190147000
Demandante : Luz Ângela Galarza Jaramillo Demandado : Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión sobreviviente
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011, adicionada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (folios 2 a 18) La señora Luz Ângela Galarza Jaramillo a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, a fin de que se declare la nulidad de la s Resoluciones i) 0642 del 24 de abril de 2019 por medio del cual se niega la sustitución del derecho prestacional de la pensión de jubilación y ii) 1059 del 28 de jun io de 2019 mediante
Resoluciones i) 0642 del 24 de abril de 2019 por medio del cual se niega la sustitución del derecho prestacional de la pensión de jubilación y ii) 1059 del 28 de jun io de 2019 mediante la cual se confirma la anterior decisión.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la Unidad Administrativa Especial del Departamento de Cundinamarca al i) reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con ocasión del fallecimiento del pensionado Germán Duque Reyes, a la señora Luz Ángela Galarza Jaramillo, a partir d el 1 de agosto de 2018; ii) reconocer y cancelar el pago de los intereses moratorios mes a mes hasta la inclusión en nómina; iii) cancelar las sumas reconocidas dentro del presente pr oceso en forma indexada para la época en que se efectué el pago de la prestación económica y; iv) condenar en costas y agencias en derecho.Expediente: 25000234200020190147000
Demandante: Luz Ângela Galarza Jaramillo
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
2 Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
El 23 de diciembre del 2000 contrajo matrimonio civil con el señor Germán Duque Reyes (q.e.p.d), de dicha unión no se procrearon hijos.
El vínculo matrimonial perduró por casi 18 años hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge.
En el año 2012 dentro de la convivencia normal con su cónyuge fue enterada del proces o
El vínculo matrimonial perduró por casi 18 años hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge.
En el año 2012 dentro de la convivencia normal con su cónyuge fue enterada del proces o penal adelantado en contra de su esposo, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá.
Con ocasión a las investigaciones adelantadas en contra del señor Duque Reyes (q.e.p.d), en el mes de agosto del año 2015, el causante es condenado a una pena privativa de la libertad de 12 años, por el delito de lavado de activos.
Conocida la decisión judicial en su contra, el causante se da a la huida con la finalidad de no ser privado de la libertad, sin que ello hubiere significado una ruptura de la convivencia conyugal, toda vez, que los lazos afectivos, de ayuda y solidaridad, perduraron hasta la fecha de fallecimiento.
El señor Germán Duque Reyes en el año 2016 inició proceso de divorcio en su contra, el cual correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, en donde se profirió sentencia de 31 de octubre de 2017 a su favor. No obstante, la anterior sentencia fue revocada el 31 de octubre de 2017.
El señor Germán Duque Reyes falleció el 1 de agosto de 2018.
A la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente su unión marital.
Al señor Germán Duque Reyes le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución Nro. 2563 por parte de la aquí demandada.Expediente: 25000234200020190147000
Al señor Germán Duque Reyes le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución Nro. 2563 por parte de la aquí demandada.Expediente: 25000234200020190147000
Demandante: Luz Ângela Galarza Jaramillo
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
3 En su calidad de cónyuge radicó solicitud de reconocimiento y pago de una sustituci ón pensional, petición que fue denegada en razón a que no cumplía con el requisito de 5 años de convivencia, frente a dicha decisión se interpusieron los respectivos recursos, los cuales fueron negados.
Siempre fue beneficiaria de su cónyuge en sistema de seguridad social y dependi ó económicamente de forma total.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto demandado; los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 83 Código Civil , 18 Código Sustantivo del Trabajo, 21 Ley 100 de 1993; Ley 797 de
2003. Sentencias CSJ SL6519/2017, CSJ SL 11940/2017, CSJ SL 44677/2013, CSJ SL
18068/2016, CSJ SL 6286/2017, CSJ SL 6519/2017, CSJ SL 3202/2015.
Explicó que si bien en el sub examine la convivencia de cuerpos no estaba presente, aún estaba prevalente, la ayuda mutua, solidaridad, el apoyo espiritual y la intención de mantener incólume el núcleo familiar conformado por los cónyuges a pesar de las circunstancias
estaba prevalente, la ayuda mutua, solidaridad, el apoyo espiritual y la intención de mantener incólume el núcleo familiar conformado por los cónyuges a pesar de las circunstancias anteriormente mencionadas, cada una de las características señaladas con anterioridad establecen que la relación en mención estaba vigente hasta el día del fallecimiento del s eñor Duque Reyes q.e.p.d., y no a la aludida por la parte demandada.
Indicó que para la fecha de la presente demanda la unión marital entre ella y el caus ante se encuentra vigente, toda vez, que la voluntad de los cónyuges era que su núcl eo familiar perdurara a pesar de las dificultades temporales como fue la separación física forzosa derivada de la condena penal impartida al señor Germán Duque Reyes q.e.p.d., tal y como se demuestra en la sentencia referida en el hecho quince de la presente demanda, el cual desarrolla y deslumbra la dualidad de interpretación con lo que respecta a la unión marital que ambos sostenían, y que en consecuencia dio paso a que se negara la sustitución pensional por parte de la administradora.
Señaló que los argumentos utilizados por la entidad en mención, no tiene cabida en vista de que la situación con lo que respecta a la convivencia espiritual de la señora Luz Ángela y el señor Germán fue aclarada por medio de sentencia debidamente ejecutoriada y notificada.Expediente: 25000234200020190147000
Demandante: Luz Ângela Galarza Jaramillo
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
4
II. TRÁMITE PROCESAL
Demandante: Luz Ângela Galarza Jaramillo
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
4
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 31 de enero de 2020 (fl.94), se ordenó la notificación personal al director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; asimismo, se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda.
Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contestó la demanda (folios 107 a 110) y propuso las excepciones de:
Inexistencia de falsa motivación en la expedición del acto administrativo Nro. 3117 del 6 de agosto de 2018 . Señaló que la parte demandante no logró demostrar ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos establecidos en el Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que las resoluciones demandadas se hayan proferido violando las normas en que debe fundarse, que sea incompetente la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca para expedirlas o que lo haya hecho de forma irregular, con falsa motivación del acto o con desviación de poder, es decir, no quiebra la presunción de legalidad de las resoluciones.
Inexistencia de la obligación. No existe razón legal que establezca que la señora Luz Ángela Galarza Jaramillo es acreedora de lo solicitado en la demanda. En primer lugar, debido a q ue en cabeza de ella no se encuentra el derecho como beneficiaria de la pensión de sobreviviente
Galarza Jaramillo es acreedora de lo solicitado en la demanda. En primer lugar, debido a q ue en cabeza de ella no se encuentra el derecho como beneficiaria de la pensión de sobreviviente al no cumplir los requisitos establecidos en la ley. En segundo lugar, en razón a la correcta expedición de los actos administrativos en cuestión no hay espacio a restablecer ningún derecho porque nunca ha sido portadora del mismo.
Cobro de lo no debido. La señora Luz Ángela Galarza está cobrando unos montos de dinero los cuales no se le adeudan dado que no es acreedora ni tiene derecho a las mismas. La Ley 100 de 1993 de manera clara señala los requisitos para ser beneficiaria de la pensión sobreviviente lo cual en el presente caso no se cumple por lo que la demandada no tiene deuda alguna.
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000234200020190147000
Demandante: Luz Ângela Galarza Jaramillo
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
5 Audiencia inicial. (fls. 115 a 117) El 10 de noviembre de 2021, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el p roblema jurídico consistía en determinar si a la demandante le asiste razón en solicitar la nulidad de las Resoluciones 0642 del 24 de abril de 2019 y 1059 de 28 de junio de 2019 suscritas por la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago en favor del
directora general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago en favor del demandante de la sustitución pensional del derecho prestacional de la pensión jubilación en calidad de cónyuge supérstite del señor Germán Duque Reyes.
Posteriormente, en audiencia de pruebas del 24 de noviembre de 2021, se llevaron a cabo unas pruebas testimoniales, se declaró terminada la etapa probatoria y corrió traslado de alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, las partes emitieron alegat os finales y el Ministerio Público guardó silencio.
Parte demandada. Expuso que conforme a la normatividad aplicable y reafirmado en las pruebas que se practicaron y allegaron en desarrollo del presente medio de control, demuestran que la demandante no convivió con el causante los 5 años continuos con anterioridad a su muerte, por lo tanto, no se le puede otorgar la respectiva sustitución pensional, al no cumplir con los supuestos de ley.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico: Consiste en determinar si a la señora Luz Ángela Galarza Jaramillo en calidad de cónyuge del señor Germán Duque Reyes (q.e.p.d), le asiste derecho a ser beneficiaria de la pensión sobreviviente del causante.
calidad de cónyuge del señor Germán Duque Reyes (q.e.p.d), le asiste derecho a ser beneficiaria de la pensión sobreviviente del causante.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio s e negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera, que la señora Luz Ángela Galarza Jaramillo , no logró demostrar la convivencia con el señor Germán Duque Reyes (q.e.p.d), durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.Expediente: 25000234200020190147000
Demandante: Luz Ângela Galarza Jaramillo
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
6 Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo ii) recuento del material probatorio; que obra en el plenario iii) caso concreto y iv) costas del proceso.
- Marco normativ o. Pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada a través de la Ley 797 de 2003. Del cónyuge supérstite y/o compañero permanente como beneficiario de dicha prestación pensional.
La Corte Constitucional en sentencia T-701 de 2006, recordó que « la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.».
muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.».
Tal prestación deriva su fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política que reguló el derecho a la seguridad social como irrenunciable, en consideración a que se enfoca a amparar a los beneficiarios del pensionado o afiliado fallecido de las c ontingencias propias de la vida que se generan a partir de su deceso, en razón a la dependencia económica existente con aquel y la comunidad de vida y apoyo mutuo que los unía. Se trata además de un beneficio tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993.
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los destinatarios del régimen general de Seguridad Social, exigiéndol e al afiliado que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, adicionalmente, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte, así mismo obligó a examinar la causa de muerte del afiliado como su edad a efectos de establecer porcentajes de cotización para dicho propósito.
Ahora, frente al asunto litigioso, es importante acotar que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, introdujo reformas a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que determinó los beneficiarios
Ahora, frente al asunto litigioso, es importante acotar que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, introdujo reformas a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que determinó los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, al siguiente tenor:Expediente: 25000234200020190147000
Demandante: Luz Ângela Galarza Jaramillo
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
7 «Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios d e la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga me nos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
c) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcion al al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)»
Ahora, en lo que atañe a la constitucionalidad del literal "a" del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 , lo declaró exequible, en atención a la libertad de configuración legislativa del Congreso frente a la pensión de sobrevivientes, ya que la norma persigue una
sentencia C-1094 de 2003 , lo declaró exequible, en atención a la libertad de configuración legislativa del Congreso frente a la pensión de sobrevivientes, ya que la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivie ntes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema de seguridad social.
Respecto al alcance de la expresión relativa a que haya “convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, esa jurisprudencia constitucional y otras de la misma naturaleza también ha explicado que en razón a la aludida finalidad de la pensión de sobreviviente « el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiar iosExpediente: 25000234200020190147000
Demandante: Luz Ângela Galarza Jaramillo
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
8 legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico» 2 y lo cual obedece a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario, en orden a reconocer, a partir de la realidad y según cada caso, a la persona o personas que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del causante.
Convivencia no supone, necesariamente, habitación bajo el mismo techo, sino que «supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo
Convivencia no supone, necesariamente, habitación bajo el mismo techo, sino que «supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual”, por ende, “la au sencia de cohabitación no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre otros».3
De tal modo que, dentro de los requisitos para la sustitución pensional se encuentra la acreditación de convivencia por cinco (5) años anteriores al fallecimiento, requisito que no solo pretende evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer, sino los artificios que puedan gestarse en afectación del erario al reconocer esa prestación a quien no es legítimo beneficiario, y lo cual halla su basamento en la libertad de configura ción legislativa de que goza el Congreso de la República en dicha materia.
Análisis jurisprudencial
La Corte Constitucional, en la sentencia C1094 de 2003, señaló que el régimen de convivencia mínima por 5 años sólo se fija para el caso de la denominada sustitución pensional, es decir, cuando la pensión de sobrevivencia se causa por muerte del pensionado.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento consideró que, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, es necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Esta posición se evidencia en las sentencias SL32393 de
necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Esta posición se evidencia en las sentencias SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019.
Más adelante, esa misma Corporación, en sentencia SL1730 de 2020 sentó una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del
2 C-1176 de 2001 3 T-197 de 2010Expediente: 25000234200020190147000
Demandante: Luz Ângela Galarza Jaramillo
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
9 artículo 13 de la ley 797 de 2003 , concluyendo que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma.
Sin embargo, la anterior postura fue estudiada y modificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 149 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, referencia expediente T-8.022.910, acción de tutela presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la
ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, referencia expediente T-8.022.910, acción de tutela presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicha sentencia se puntualizó lo siguiente:
«El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al res pecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligado s a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”. Asimismo, esta prestación social “ suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas d e los beneficiarios de dicha prestación.
De acuerdo con lo anterior, es importante destacar que este marco de protección derivado de esta pensión se ofrece “a los familiares del afiliado o del p ensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte” [80]. En ese
De acuerdo con lo anterior, es importante destacar que este marco de protección derivado de esta pensión se ofrece “a los familiares del afiliado o del p ensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte” [80]. En ese sentido, esta Corporación precisa que la consideración de los familiares, tanto del pensionado como del afiliado, como beneficiarios de esta prestación pensiona l, tiene la finalidad de “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiaria s del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su falle cimiento en el desamparo o la desprotección. […]».
«Conclusiones y órdenes para proferir
[…]
Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en e l artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte S uprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compa ñero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores alExpediente: 25000234200020190147000
Demandante: Luz Ângela Galarza Jaramillo
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
10 fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensiona dos, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo qu e resulta arbitraria.
sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo qu e resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por descono cimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuándo se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley. A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un núme ro importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensió n de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, a l no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar un a afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precep to legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de
aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No obsta nte, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia.»
Más adelante en la misma sentencia de unificación, la Corte Constitucional decidió:
«RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala de
referencia.»
Más adelante en la misma sentencia de unificación, la Corte Constitucional decidió:
«RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Positiva Com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.