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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01477-00-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01477-00-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante : Carlos Javier Carreño Patiño

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente : 250002342000-2019-01477-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por el señor Carlos Javier Carreño Patiño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 143s)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Javier Carreño Patiño, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad: i) del Concepto de idoneidad del 26 de septiembre de 2017 emitido por el Comandante Brigadier de Selva No. 26; ii) del Acta No. 99049 del 2 de octubre de 2017 por medio del cual el Comité evaluador no recomendó su nombre para que fuera considerado para adelantar el al curso de Estado Mayor y Curso de Información Militar 2018 para ascenso al grado de Teniente Coronel; y iii) la Resolución No. 9474 del 22 de diciembre de 2017, por medio se dispuso su retiro del servicio activo por “Llamamiento a Calificar Servicios”.

Coronel; y iii) la Resolución No. 9474 del 22 de diciembre de 2017, por medio se dispuso su retiro del servicio activo por “Llamamiento a Calificar Servicios”.

Es del caso precisar que mediante auto del 17 de enero de 2020, (f. 184) la Sala rechazó parcialmente la demanda en torno a declarar la nulidad del concepto de idoneidad del 26 de septiembre de 2017, al establecer que seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01477-00 Pág. No. 2

trata de un acto de trámite que no es susceptible de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) sea convocado “al curso de capacitación para ascenso al Grado de Teniente Coronel … como si no hubiese existido solución de continuidad para todos los efectos desde la expedición de las decisiones cuestionadas y hasta su convocatoria , e igualm ente por vía de reconocimiento de la ilegalidad de los actos administrativos correspondientes, que la demandada es responsable de los daños patrimoniales causados al demandante como resultado de las decisiones revocadas; solicitando de manera expresa a tít ulo de restablecimiento de derecho , que se brinde la nivelación en el mismo grado y antigüedad dentro del escalafón en que se encuentren los compañeros de promoción”; ii) que se diligencie el folio de vida eliminando las anotaciones negativas e incluyendo los conceptos positivos, las felicitaciones y las pruebas físicas; iii) el pago de la remuneración que dejó de percibir por concepto de salario, intereses moratorios y perjuicios morales, con la respectiva indexación , de

incluyendo los conceptos positivos, las felicitaciones y las pruebas físicas; iii) el pago de la remuneración que dejó de percibir por concepto de salario, intereses moratorios y perjuicios morales, con la respectiva indexación , de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A, sin que se realicen descuentos y iv) al pago de costas procesales

2. Hechos1 (fls. 108s y 241s)

El apoderado de la parte actora indica que el señor Carlos Javier Carreño Patiño ingresó a la Escuela de Cadetes General José María Córdoba en el año de 1998; y posteriormente, prestó sus servicios en el Ejército Nacional por un lapso de 20 años, caracterizándose por sus logros, felicitaciones y anotaciones positivas, así como por su desempeño académico y formación sobresaliente.

Hace referencia a los diferentes cargos desempeñados por el demandante en la Institución, siendo el último como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 26, en Amazonas, donde fue trasladado el 1 de diciembre de 2016, materializado el 12 de enero de 2017, cuando se presentó a la Unidad correspondiente.

Relata que, al advertir una anomalía en la planilla de pago de alimentación de los soldados del Décimo contingente del año 2016, por parte del área de

1 Hechos y pruebas de la demanda fueron reformados ver folio 241 y ss, y admitido mediante auto del 2 de julio de 2021 (f. 252)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01477-00 Pág. No. 3

2 de julio de 2021 (f. 252)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01477-00 Pág. No. 3

Tesorería, quien realizaba el pago de forma incompleta, lo puso en conocimiento de su superior, TC Norberto Moreno Ávila quien fungía como Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 26. Agrega que el mencionado Oficial era conocedor de esta situación, por cuanto, había emitido esa orden, razón por la cual informó de estos hechos al superior del TC Moreno, esto es al Coronel Raúl Alonso Parra Bayona.

Afirma, que le solicitó al TC Norberto Moreno Ávila realizar el pago de forma completa la planilla de alimentos de los soldados, sin embargo, la sugerencia no fue aceptada; y, por el contrario, inició en su contra una persecución laboral.

Anota que el hostigamiento se evidencia en su folio de vida, pues no tenía anotaciones negativas respecto a la presta ción de sus servicios, pero todo cambió desde el mes de julio de 2017, cuando su evaluador y superior jerárquico TC Moreno Ávila modificó ésta (folio de vida) sin explicar la razón de su proceder, alterando su evaluación y la lista de clasificación, lo que conllevó a que su nombre no fuera considerado para ser llamado a Curso de Estado Mayor en el año 2018, para ascender al grado de Teniente Coronel.

Manifiesta que presentó reclamación en contra de las anotaciones demeritorias y el cambio de su folio de vida, la que no fue resuelta en el término establecido para ello, insistiendo a su evaluador (TC Moreno) para obtener la

Manifiesta que presentó reclamación en contra de las anotaciones demeritorias y el cambio de su folio de vida, la que no fue resuelta en el término establecido para ello, insistiendo a su evaluador (TC Moreno) para obtener la respuesta que justifican esas anotaciones, hasta el 31 de julio de 2017. Agrega que la reclamación y la decisión fueron remitida al revisor, pero se envió su reclamo sin soportes, incumpliendo igualmente lo previsto en el artículo 69 del Decreto Ley 1799 de 2000. De igual forma, pone de presente que lo resuelto por el revisor fue registrado en su folio de vida no por éste, sino por el TC Moreno Ávila ejerciendo como juez y parte.

Indica que también le solicitó a su Jefe inmediato TC Norberto Moreno Ávila incluir en su folio de vida, unas felicitaciones que le fueron eliminadas, a lo que accedió en forma parcial sin explicar las razones por las cuales habían sido borradas, el 13 de octubre de 2017, pero dejó de registrar la felicitación por desempeño en el cargo del 19 de mayo de 2017, la cual había firmado el actor y leída en la orden del día.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01477-00 Pág. No. 4

Manifiesta que promovió una queja en contra del TC Norberto Moreno Ávila quien para la época de los hechos fungía como Comandante del Batallón de ASPC de Selva No. 26, por las anotaciones demeritorias incluidas en su folio de vida. Agrega que el Oficial no asistió a la primera audiencia de

Ávila quien para la época de los hechos fungía como Comandante del Batallón de ASPC de Selva No. 26, por las anotaciones demeritorias incluidas en su folio de vida. Agrega que el Oficial no asistió a la primera audiencia de conciliación, por falta de vuelo para trasladarse al lugar donde se celebraría, lo que no es cierto, ya que la citación se remitió con antelación para que pudiera organizar su agenda. Posteriormente se celebró la audiencia declarándose fallida por la falta de ánimo conciliatorio, dadas las afirmaciones realizadas por el Teniente Coronel, quien “no reconoce la violación de todas las normas y rigorismo con el que se debía atender los requerimientos que rigen la evaluación de los oficiales del Ejército Nacional”.

Señala que el Coronel Raúl Alonso Parra Bayona que es el Comandante de la Brigada de Selva, superior tanto del TC Moreno como del demandante, emitió concepto de idoneidad desfavorable . Afirma que ese concepto se fundamentó en la recomendación realizada por TC Norberto Moreno Ávila Jefe inmediato del accionado que se justifica en las “falsedades ideológicas incluidas en su folio de vida” y como represalia por la anomalía que puso en conocimiento, frente a la devolución del pa go de los almuerzos de los soldados. Anota que este hecho afectó su buen nombre, honra y carrera militar, “dándole sentido a todo el acoso laboral del cual fue víctima por parte del Comandante del Batallón con la total complacencia del Comandante de la Bri gada No. 26… ya que no tomó acción alguna”.

Sostiene que su nombre no fue considerado para ser llamado a adelantar

Comandante del Batallón con la total complacencia del Comandante de la Bri gada No. 26… ya que no tomó acción alguna”.

Sostiene que su nombre no fue considerado para ser llamado a adelantar el curso para ascenso, por parte del Comité Evaluador CEM 2018 en razón al mencionado concepto de idoneidad profesional. Anota que el Comité le dio credibilidad sin indagar los aspectos contenidos en dicho documento o su trayectoria profesional.

Manifiesta igualmente, que el concepto de idoneidad profesional también es el fundamento que tuvo en cuenta la Junta Asesora para recomendar su retiro, el que se materializó mediante la Resolu ción No. 9474 del 22 de diciembre de 2017.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01477-00 Pág. No. 5

Expresa que no se le dio a conocer el contenido del mencionado concepto de idoneidad profesional ; y que solo tuvo acceso a éste en cumplimiento de un fallo de tutela que interpuso.

Asegura que el TC Norberto Moreno Ávila fue llamado a calificar servicios, por las irregularidades en el manejo de los recursos del Batallón durante los años 2016 y 2017, el 22 de diciembre de 2017.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Considera como violados el Decreto 1799 de 2000 y los artículos 3, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011.

Alega que el demandante fue víctima de acoso laboral, por parte de su Jefe inmediato y evaluador TC Norberto Moreno Ávila desde que puso en

de la Ley 1437 de 2011.

Alega que el demandante fue víctima de acoso laboral, por parte de su Jefe inmediato y evaluador TC Norberto Moreno Ávila desde que puso en conocimiento las anomalías en el pago de alimentación de los soldados. Afirma que lo anterior se ve reflejado en las anotaciones demeritorias plasmadas en el folio de vida, lo que conllevó a que se evaluación del desempeño presentara omisiones y acciones mal intencionadas.

De ahí que, argumenta que la decisión de no recomendar el nombre del demandante para ser llamado a curso de ascenso, se expidió con desviación de poder, dado que el Comité Evaluador, desconoció su trayectoria profesional, ya que en su folio de vida reposan 5 condecoraciones, 159 felicitaciones y múltiples anotaciones positivas, circunstancia que le impidió continuar en la Institución y ascender en los grados superiores.

Enfatiza que esta circunstancia (no ser llamado a curso de ascenso) obedeció al concepto de idoneidad emitido por el coronel Raúl Alonso Parra Bayona, amigo personal del TC Norberto Moreno Ávila quien ejercía hostigamiento en su contra, “truncando con ello la posibilidad de ascenso dentro de la jerarquía militar a la cual tenía derecho por su óptimo desempeño”.

Expresa que a su evaluador le asistía interés en impedir su ascenso, en la medida que se encontraba en “un clima de odio por haber sido denunciado por su evaluado u oficial de inferior rango y no pudo más que levantar falsas anotaciones de demerito para que por intermedio del Comandante de la Brigada (quien nunca tuvoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

evaluado u oficial de inferior rango y no pudo más que levantar falsas anotaciones de demerito para que por intermedio del Comandante de la Brigada (quien nunca tuvoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01477-00 Pág. No. 6

conocimiento directo del excelente desempeño del mayor Carreño como Segundo Comandante, pues solo se guiaba por recomendaciones del Comandante de Batallón) se emitiera de forma temeraria e irresponsable un concepto de idoneidad sin ningún acervo probatorio, ni soporte documental o testimonial, y que fue enviado el 28 de septiembre de 2017 al Presidente del Comité evaluador CEM-CIM 2018”.

Aduce que existió falsa motivación en razón a que el Comité Evaluador no corroboró lo consignado en el concepto de idoneidad, pues del folio de vida no se evidencia motivo que justifique no ser llamado al curso de ascenso; y de haberlo hecho a la conclusión que se llegaría sería diferente.

Alega que la Administración vulneró el debido proceso del demandante, pues el Comité de Evaluación omitió aplicar la normatividad que regula la evaluación de los miembros Militares, no motivó debidamente la evaluación de desempeño, pues solo tuvo en cuenta lo expuesto por el TC Moreno Ávila , impidiendo al actor ejercer el derecho de contradicción y defensa.

De igual forma, alega que fue retirado del servicio en atención al acoso laboral del que afirma fue víctima el demandante. En ese sentido, manifiesta que, el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad por la causal de desviación de poder, ya que su desvinculación en la entidad devino de las

laboral del que afirma fue víctima el demandante. En ese sentido, manifiesta que, el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad por la causal de desviación de poder, ya que su desvinculación en la entidad devino de las quejas que promovió ante su superior jerárquico, TC Norberto Moreno Ávila , relativas a las anomalías en el pago de alimentación de los soldados y pese a los reclamos que presentó, no obtuvo respuesta alguna a sus peticiones.

Indicó que la actuación desplegada por la Administración condujo a la violación al debido proceso del demandante, pues pese a que fue calificado en nivel satisfactorio, su evaluación se alteró como consecuencia de las denuncias que formuló; además, no se validaron las posibles investigaciones penales y disciplinarias a las que se hizo alusión en el concepto de idoneidad profesional.

Sostiene que se profirió el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, con “flagrante desviación de poder y falsa motivación de la administración de los actos administrativos aquí cuestionados”, como quedó demostrado, pues es producto de la persecución laboral del que fue objeto por parte del TC Norberto Moreno Ávila.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01477-00 Pág. No. 7

4. Contestación de la Demanda (fls. 215s)

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, considera que las Fuerzas Militares tienen una estructura piramidal y pese a que sus miembros pueden ascender, lo cierto es que de no mediar el retiro del servicio de quienes se

contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, considera que las Fuerzas Militares tienen una estructura piramidal y pese a que sus miembros pueden ascender, lo cierto es que de no mediar el retiro del servicio de quienes se encuentren en la cúspide, las “instituciones no podrían cumplir con las jerarquías que las caracterizan”.

Manifiesta que el acto administrativo que dispuso el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios “especifica de manera detallada, los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, de la decisión adoptada” ; y adicionalmente, incorpora que el actor contaba con más de 15 años de servicio, de modo que, era beneficiario de la asignación de retiro.

Precisa que la modalidad que utilizó la entidad para retirar al actor del servicio no requería motivación, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016.

5. Trámite

Es de precisar, que el proceso fue presentado el 13 de julio de 2018 ante los Ju zgados Administrativos, correspondiendo al Juzgado Único Administrativo de Amazonas, quien lo remitió a esta Corporación por competencia a finales del año 2019.(f. 183)

La demanda fue admitida parcialmente el 17 de enero de 2020 (f. 186). Con ocasión a la “pandemia por Covid -19” los términos fueron suspendidos a partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (f. 190). El 2 de julio de 2021 (fl. 252) se admitió la reforma de los hechos y pruebas de la demanda.

partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (f. 190). El 2 de julio de 2021 (fl. 252) se admitió la reforma de los hechos y pruebas de la demanda. El 21 de noviembre de esa anualidad se fijó fecha para adelantar la audiencia inicial para el 11 de enero de 2022 (f. 263). Una vez recaudadas las pruebas documentales decretadas, se surtió la audiencia de pruebas el 27 de mayo del año en curso (f. 317) en la que se ordenó correr traslado para alegar. Se emitió auto de mejor proveer el 30 de agosto de 2022. (f. 339)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01477-00 Pág. No. 8

6. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar (f. 318), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:

6.1. Parte demandante (f. 326s.)

El apoderado de la parte demandante sostiene que los actos administrativos cuya nulidad se pretende en la presente controversia adolecen de falsa motivación, toda vez que el concepto de idoneidad profesional expedido por el Comandante de la Brigada de Selva No. 26, según el cual el actor no debía ascender deviene de “una elucubración que no es conforme a la realidad”.

Aludió que en el sub lite se encuentra demostrado que el demandante no tuvo llamados de atención por parte de sus superiores o altos mandos, o que se iniciara una investigación disciplinaria en su contra, pese a que en el acto

realidad”.

Aludió que en el sub lite se encuentra demostrado que el demandante no tuvo llamados de atención por parte de sus superiores o altos mandos, o que se iniciara una investigación disciplinaria en su contra, pese a que en el acto administrativo que lo retiró del servicio se hace alusión a ello, por el contrario, se acreditó su excelente desempeño profesional, el cual, incluso, le permitió representar a la institución a nivel internacional.

Refirió que pese a que obra una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Seccional 106 Delegada, lo cierto es que se originó en el año 2011, por un conflicto familiar; sin embargo, el actor no tuvo conocimiento de la misma, dado que no fue citado a rendir su declaración, por lo tanto, “no cumple con el estándar de antecedente penal conforme al artículo 248 Constitucional, ni mucho menos con el lapso temporal que los manuales de procedimiento indican para la emisión del concepto de idoneidad”.

Asevera que se denota la desviación de poder, por cuanto, los oficiales destinatarios de los conceptos de idoneidad no se encuentran facultados para pronunciarse sobre los mismos, lo que conduce a determinar que éstos no corresponden a la realidad, pues no son oponibles, documento que en el caso particular del demandante demuestra las “rencillas personales” , por las denuncias que presentó por los descuentos efectuados a los soldados en los aportes para alimentación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01477-00 Pág. No. 9

Precisa que el acto de retiro no deviene del mejoramiento del servicio, toda

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Precisa que el acto de retiro no deviene del mejoramiento del servicio, toda vez que obedece a la disputa interna entre el oficial encargado de los recursos para los soldados y del demandante; además, no se encuentra demostrada la “minusvalía espiritual” que se le atribuyó al actor, la cual, a s u sentir, no tiene relación con el desempeño profesional o a sus funciones, por ello, no hay lugar a establecer que incumplió con los deberes a su cargo.

Afirma que la ley “establece que el mayor CAR REÑO PATIÑO debía ser calificado cada dos meses, debe tenerse como ilegal e inexistente la anotación No. 25, del 19 de mayo de 2017; ya que el plazo expiró el 19 de julio de 2017”, situación que también se presenta respecto de las anotaciones que resuelven las objeciones a las reclamaciones que promovió el actor, dada su extemporaneidad.

6.2. La NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional (f. 711s.)

La apoderada de la Entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación, resaltando que “la permanencia del personal uniformado en la institución no depende solamente de una hoja de vida del demandante, en donde no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplinarios en contra, ni de los demás aspectos alegados en el presente proceso, sino de las necesidades de personal de un perfil determinado para ocupar los cargos con que se cuenta, de acuerdo con las necesidades de seguridad nacional del momento. La selección para adelantar

demás aspectos alegados en el presente proceso, sino de las necesidades de personal de un perfil determinado para ocupar los cargos con que se cuenta, de acuerdo con las necesidades de seguridad nacional del momento. La selección para adelantar cursos de ascenso es una potestad discrecional de los comandantes de Fuerza, lo cual está supeditado a la proyección que tenga el personal militar”.

6.3. Intervención del Ministerio Público (fl. 331s.)

La Procuradora 363 Judicial II Administrativa de Bogotá D.C., mediante concepto realizó una exposición de las pretensiones, hechos y contestación de la demanda , así como de la normatividad que regula el retiro de los miembros de la Fuerza Pública y de la jurisprudencia emitida en tal sentido , concluyendo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene que los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación expresa, dado que dicha modalidad se encuentra establecida en la ley como una de las formas de desvinculación discrecional y en el caso concreto del actor se encuentra demostrado que cumple con losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01477-00 Pág. No. 10

requisitos de tiempo de servicio y asignación de retiro, por ende, la Resolución No. 9474 del 22 de diciembre de 2017, goza de presunción de legalidad.

Alude que la trayectoria profesional del demandante, sus anot aciones positivas, condecoraciones y felicitaciones reflejan un comportamiento ejemplar; sin embargo, no desvirtúan el acto administrativo por el cual fue

Alude que la trayectoria profesional del demandante, sus anot aciones positivas, condecoraciones y felicitaciones reflejan un comportamiento ejemplar; sin embargo, no desvirtúan el acto administrativo por el cual fue retirado de la institución; y en consecuencia, no hay lugar a determinar que se expidiera bajo los ca rgos de nulidad invocados , al no evidenciarse que obedeciera a la queja que presentó contra el Comandante del Batallón.

Agrega que “Ciertamente, en el concepto de idoneidad desfavorable se consignó que el oficial tenía investigaciones disciplinarias y pe nales, lo cual está desvirtuado con las pruebas practicadas dentro de este proceso (el oficial solo tuvo una denuncia penal por parte de su padre por lesiones personales, que luego fue terminada por desistimiento), sin embargo lo demás allí consignado se encuentra dentro de los límites de razonabilidad de la discrecionalidad con que cuenta la entidad accionada para hacer una evaluación de sus miembros”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados.

1. Cuestión previa, de la naturaleza del Acta del Comité de Evaluación.

Antes de entra analizar los argumentos de la demanda , ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el no ascenso al grado de Teniente Coronel del demandante, tiene como causa su no recomendación por parte del Comité de Evaluación de los Oficiales “para realizar el curso de Estado Mayor” según Acta

cuenta, en primer lugar, que el no ascenso al grado de Teniente Coronel del demandante, tiene como causa su no recomendación por parte del Comité de Evaluación de los Oficiales “para realizar el curso de Estado Mayor” según Acta 99049 del 2 de octubre de 2017, en consideración al “concepto de idoneidad profesional desfavorable” (f.4).

Advierte la Sala que los artículos 52, 55 y 68 del Decreto 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01477-00 Pág. No. 11

oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” , establecen los requisitos generales y mínimos para el ascenso de los Oficiales, así:

“ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. (…)

ARTÍCULO 53. REQUISIT OS MINIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.

a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. G Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. PARAGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia milit ar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares”.

ARTÍCULO 68. CURSO DE ESTADO MAYOR. Para ascender al grado de Teniente Coronel o C apitán de Fragata ; se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará «Curso de Estado Mayor», el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.

PARÁGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes se leccionados por los comandos de fuerza, deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Ministro de Defensa Nacional.”

A partir de lo anterior, colige la Sala que en virtud de lo previsto en el

someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Ministro de Defensa Nacional.”

A partir de lo anterior, colige la Sala que en virtud de lo previsto en el artículo 68 del Decreto 1790 de 2000, para que el Gobierno Nacional escoja el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que será ascendido al grado de Teniente Coronel estos deben cumplir además de los requisitos generales (art. 52) y mínimos (ar. 53) y demás con el Curso de Estado Mayor, el personal que adelantará este curso es seleccionado por el Comando de la Fuerza.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01477-00 Pág. No. 12

Es del caso señalar que esta Sala en sentencia anterior, se pronunció en torno al acta que emite el Comité de Evaluación en el proceso de ascenso al grado de Teniente Coronel, precisando que, conforme a las Directivas que se emiten en el proceso de selección, éstas constituyen un acto de trámite, así: “el Acta de l comité de evaluación que recomienda el personal de Oficiales y Suboficiales a ser seleccionado para adelantar el Curso de Estado Mayor es un acto de trámite pues no decide, simplemente realiza r la evaluación de la trayectoria del uniformado y desempeño dentro de su especialidad; pues recuérdese que la decisión de seleccionar a los uniformados que deban adelantar el Curso de Estado Mayor es del Comando de la Fuerza (parágrafo del artículo 68 de l Decreto 1790 de 2002) ” el acto de que no selecciona emitido por el Comandante del Ejército “constituye

del Comando de la Fuerza (parágrafo del artículo 68 de l Decreto 1790 de 2002) ” el acto de que no selecciona emitido por el Comandante del Ejército “constituye un acto administrativos de trámite, que pone fin a la actuación en relación con los uniformados afectados, en la medida en que al no incluir su nombre no podrá adelantar el Curso de Estado Mayor, frente a ellos impide la continuación del procedimiento establecido para ascenso.” 2

Por lo anterior, el Acta No. 99049 del 2 de octubre de 2017 del Comité Evaluador para el Curso de Estado Mayor en la que se decide no proponer el nombre de un aspirante (demandante) para ser seleccionado por el Comandante de la Fuerza para adelantar el curso previo de asce

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