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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01480-00-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01480-00-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIEN TE – Ante la falta de material probatorio suficiente para inferir con cierto grado de certeza el cumplimiento de todos los requisitos esta blecidos en la ley par a acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, no hay lugar a una decisión distinta que la de despachar de manera desfavorable las súplicas de la d emanda / CONDENA EN COSTAS – La Corpor ación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala f e, y no se demo stró que se hubieran causad o, en virtud de lo dispuesto en el numer al 8° del artículo 365 del C.G.P. vigente al momento en que se presentó la demanda.

Problema jurídico: ¿i) Determinar si le asiste derec ho a la señora ( …) en calidad de madre de la señ ora (Q.E.P.D.) a que se le recon ozca y pague una pensi ón de sobrevivientes de conformidad c on los ar tículos 46 y 47 de la Ley 1 00 de 199 3, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, de be determinarse, la fecha a partir de la cual procedería su pago?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, es menester señalar que, en el caso

de que se cumplan los presupuestos legales, de be determinarse, la fecha a partir de la cual procedería su pago?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, es menester señalar que, en el caso bajo examen, se encuentra probado el parent esco en primer gra do d e consanguinidad entre la actora, la señora (…) y la señora (…) (q.e.p.d), siendo única pariente en dicha línea y gra do, según se advier te de l os format os únicos de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada de fecha enero 27 de 201 5, 21 de mar zo de 2013, mayo 18 de 201 1, abril 28 de 2006, noviembre 28 de 2005 y abril 11 de 2003. (…) la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por medio de la Resolución No. 9221 del 10 de septiembre de 2018, resolvió negar a la demandante una pensión post-morten 18 años en calidad de madre de la señora (…) en caso de muerte de los docentes, no pre vé el r econocimiento de la pensión de sobrevivientes a personas distintas al conyugue o los hijos menores, mientras que el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 si contempla el recon ocimiento de la citada pr estación a l os padres que dependan económicamen te del causante. S in embargo , ésta última normativa excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que en principio, la parte actora no tiene derecho a que se le r econozca la prestación r eclamada de confo rmidad con el ré gimen

normativa excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que en principio, la parte actora no tiene derecho a que se le r econozca la prestación r eclamada de confo rmidad con el ré gimen General. (…) la Corte Constitucional, en la sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de la norma ibídem, indicó que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren e xcepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se conce de a otr os en idénticas circunstancias, razón por la cual consideró que el aparte acusado de esa norma era exequible, «siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta» . (…) como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que la pensión especia l post-mortem prevista p or el Decreto 2 24 de 1972, es preciso atender a la interpret ación a rmónica q ue requiere el art ículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues en virtud de dicho principi o, en caso de duda en la ap licación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de h echo, corresponde al juez optar por aquella que s ea más favorable para el trabajador o sus beneficiarios, ello de conformidad con lo dispuesto, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el cual, pe rmite que se aplique el Sistema General de Seguridad Social, en virtud del principio de favorabilidad (…) en principio permiten concluir que no hay un requisito que exij a dependencia económica absoluta y exclusiva del c ausante,

de 1993, el cual, pe rmite que se aplique el Sistema General de Seguridad Social, en virtud del principio de favorabilidad (…) en principio permiten concluir que no hay un requisito que exij a dependencia económica absoluta y exclusiva del c ausante, para el reconocimiento de la prestación pensional que tiene como fin la protección del núcleo familiar del pensionado o afiliado que falleció. (…) Visto lo anterior se concluyeque, en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, i) no existe tarifa legal de prueba para acreditar la dependencia económica, ii) el ju ez debe valorar cualquier medio que lo lleve a tal convencimiento y iii) dich a dependencia no tiene que ser absoluta. (…) De conformidad con lo jurisprudencia antes citada, en el pr esente asunto , resulta procedente dar v alor probatorio a las declarac ión juramentada rendida por la señora (…) en la que afirma bajo la gravedad de juramento que dependía económicamente de su hija (…) aunque la misma no fue ratificada en el trámite d el proceso; sin embargo, dado que dicho d ocumento no pudo cotejarse c on ningún otro medio de prueba, exis te duda respect o de dicho supuesto fáctico. (…) si bien, en el expediente administrativo obra la declaración juramentada ren dida por la señora (…) en la cual afirma bajo la gra vedad de juramento que dependía económicamente de su hija (…) no lo es menos que, no existe otro med io d e prueba que conlleve a la plen a convicción de que la actora dependía económi camente de su hija , pu es no se all egaron ni se solicitaron declaraciones extrajuicio de terceros, pruebas testimoniales o cualquier

existe otro med io d e prueba que conlleve a la plen a convicción de que la actora dependía económi camente de su hija , pu es no se all egaron ni se solicitaron declaraciones extrajuicio de terceros, pruebas testimoniales o cualquier otro medio de prue ba que permi ta concl uirlo con cierto gr ado de certez a. (…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, presupues to procesal que no se satisfizo en el proceso de la referencia, pues la par te actora no desplegó el más mínimo inten to por probar la dependencia económica de la actor a respecto de la ca usante, pues las prueb as ant es r elacionadas fuer on aportadas por la entidad demandada (cuaderno administrativo) o decretas de oficio en la au diencia inicial (…) pero l as mismas, no son suf icientes se insist e, para d espejar la duda sobre el requisito de dependencia económica necesario para acceder a la pr estación r eclamada. (…) pese a la labor oficiosa d el juez, la inactividad de la par te actora no perm itió esclarecer el punto álgido de la discusión en el caso que n os ocupa, cual es, la dependencia económica predicada por la actora resp ecto de la causante. (…) Así las cosas, ante la falta de material probatorio suficiente para inferir con cierto grado de certeza el cumplimien to de todos los requisitos esta blecidos en la ley par a acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, no hay lugar a una decisión distinta que la de despachar de manera desfavorable las súplicas de la demanda. (…) La Corporación se abstendrá de conden ar en costas a la parte

acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, no hay lugar a una decisión distinta que la de despachar de manera desfavorable las súplicas de la demanda. (…) La Corporación se abstendrá de conden ar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su cond ucta no fue temeraria ni se e ncontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causad o, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. vigente al momento en que se presentó la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1094 de 2003; T564 de 2015; C-556 de 2009; C-461 de 199 5; T-2011 de 2011; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. No. 22.132. 11 de mayo de

2004. Dr. Carlos Is aac Nader; Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección A, s entencia del 18 de noviembre de 2020 , radicación: 76001-23-33-000-201500307-01(3713-16), demand ante: Alexa nder Ramírez M onsalve; on ce (1 1) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 19001-23-33-000-201500435-01(1448-2019), Magistrada Ponente: Sandra Liseth Ibarra; Sección segunda.

Sentencia del 11 de abril de 2002. Expediente No. 2361. Radicación No. 11001-0300435-01(1448-2019), Magistrada Ponente: Sandra Liseth Ibarra; Sección segunda. Sentencia del 11 de abril de 2002. Expediente No. 2361. Radicación No. 11001-0325-000-1998-0157-00; Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, C onsejero ponente: G abriel Valbuen a Hernández Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-0002019-04224-01; Sección Segunda, Subseción “B” treinta (30) de agosto de dos mil veinte (2020) (sic), C.P.: Dr. César Pa lomino Cortés, ex pediente No.11001031500020210448700.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1889 de 1994; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; L ey 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA Referencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Sixta León González Demandado: Nación–Ministerio de Educación –Fondo Nacional de

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA Referencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Sixta León González Demandado: Nación–Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 25000-23-42-000-2019-01480-00

Tema: Reconocimiento pensión sobreviviente

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Ana Sixta León González contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Teniendo en cuenta el auto admisorio de la demanda, en el cual se rechazó parcialmente la misma y el auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, Las pretensiones de la demanda se establecieron en la audiencia inicial celebrada el trece (13) de mayo de 2021 1 en las siguientes:

  • Que se declare la nulidad de la Resoluciones Nos.9221 del 10 de septiembre de 2018 y 1470 del 21 de febrero de 2019 proferidos por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá

D.C., respectivamente, mediante las cuales se negó a la demandante una pensión post-morten 18 años y confirmó tal decisión, respectivamente. - Como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se condene a la

una pensión post-morten 18 años y confirmó tal decisión, respectivamente. - Como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se condene a la

1 CD anexo a folio 123 y acta de audiencia visible a folios 124 a 129.2

Actor: Ana Sixta León González

Radicado No. 2019-1480-00

Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca a la demandante una pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la docente Ana Lucia del Pilar González León.

  • Así mismo, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las mesadas pensionales adeudadas, desde el momento de generarse el derecho reclamado y hasta que efectivamente se dé cumplimiento al fallo judicial, con sus respectivos intereses moratorios e indexación, ajustándose dichas condenas tomando como base el I.P.C. o al por mayor conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
  • Por último, peticiona que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia2 Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1. Que la señora Ana Lucia del Pilar González León (q.e.p.d), nació el día 23 de diciembre de 19673.

2. Que la señora Ana Lucia del Pilar González (q.e.p.d) prestó sus

1. Que la señora Ana Lucia del Pilar González León (q.e.p.d), nació el día 23 de diciembre de 19673.

2. Que la señora Ana Lucia del Pilar González (q.e.p.d) prestó sus servicios como docente en planteles educativos oficiales de Bogotá desde el 20 de enero de 1998 hasta el 22 de enero de 20174.

3. Que la señora Ana Lucia del Pilar González León falleció el 22 de enero de 20175.

4. Que la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, a través de la Resolución No.0012 del 16 de abril de 2018 ordenó el archivo de la solicitud radicada por la señora Ana Lucia en la cual peticionó pensión de invalidez por fallecimiento de la solicitante6.

5. Que la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por medio de la Resolución No.9221 del 10 de septiembre de 2018, resolvió negar a la demandante una pensión post2 CD anexo a folio 285 del Cuaderno Principal. 3 Folio 12 Cuaderno de Antecedentes, copia cédula de ciudadanía 4 Folio 32 y 33 Cuaderno Principal. 5 Folio 9 Cuaderno Principal, certificado de defunción. 6 Folio 12 del Cuaderno Principal y 1 del Cuaderno de Antecedentes.3

Actor: Ana Sixta León González

Radicado No. 2019-1480-00

morten 18 años, en calidad de madre de la señora Ana Lucia del Pilar González León, por considerar que los padres no son beneficiarios para dicha prestación7.

Radicado No. 2019-1480-00

morten 18 años, en calidad de madre de la señora Ana Lucia del Pilar González León, por considerar que los padres no son beneficiarios para dicha prestación7.

6. Que la accionante a través de apoderada, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 9221 del 10 de septiembre de 20188.

7. Que la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, resolvió el precitado recurso de reposición a través de la Resolución No. 1470 del 21 de febrero de 2019, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido9.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, artículos 1, 13, 44, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995.

En el desarrollo del concepto de violación sostiene que, con la interpretación indebida de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la entidad demandada no reconoce la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria Ana Sixta León González, en calidad de madre sobreviviente de la docente Ana Lucía Del Pilar González León (q.e.p.d), ya que hace una interpretación exegética de la norma y no analiza el principio de favorabilidad que se debe aplicar de manera excepcional sobre la restrictiva, por lo que a su juicio, no existe coherencia en la fundamentación jurídica expuesta en los actos acusados.

una interpretación exegética de la norma y no analiza el principio de favorabilidad que se debe aplicar de manera excepcional sobre la restrictiva, por lo que a su juicio, no existe coherencia en la fundamentación jurídica expuesta en los actos acusados.

Alude que, el desconocimiento del derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando las condiciones lo ameritan, quebranta como fines esenciales del estado en su efectividad, la garantía de los derechos y deberes consagrados en las leyes y compromete la responsabilidad de las autoridades ante la Constitución y la ley, por omisión en el ejercicio de sus atribuciones. En consecuencia, concluye que, las anteriores disposiciones supra legales fueron vulneradas por la entidad demandada, cuando se desconocieron las obligaciones en ellas consagradas como derecho fundamental, máxime cuando se trata de resolver sobre el reconocimiento de una prestación plenamente regulada por la ley.

7 Folio 14 del Cuaderno Principal y 142-143 del Cuaderno de Antecedentes. 8 Folio 15-16 del Cuaderno Principal y 139-140 del Cuaderno de Antecedentes. 9 Folio 18 del Cuaderno Principal y 133 del Cuaderno de Antecedentes.4

Actor: Ana Sixta León González

Radicado No. 2019-1480-00

TRÁMITE

La demanda presentada por la señora Ana Sixta León González a través de apoderado, fue admitida parcialmente mediante auto del tres (03) de diciembre de 201910, en el que se ordenó notificar al Ministerio de Educación a la Secretaría de Educación Distrital, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se corrió traslado en

diciembre de 201910, en el que se ordenó notificar al Ministerio de Educación a la Secretaría de Educación Distrital, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio, mientras que la Secretaría Distrital de Bogotá, allegó la correspondiente contestación, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue resuelta por el Magistrado Ponente mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 202111 declarándola probada.

Luego, mediante auto adiado veinticuatro (24) de marzo de 202112 se citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contestación de la demanda

Tal como se indicó en el acápite precedente, La Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” pese h aber sido notificada en debida forma, según consta a folios 46 y 53 del expediente, vencido el término para tal fin, no dio contestación a la demanda ni propuso excepciones.

Audiencia Inicial

En la Audiencia Inicial13, luego de agotadas las etapas correspondientes, se fijó el litigio así: i) Determinar si le asiste derecho a la señora Ana Sixta León González en calidad de madre de la señora Ana Lucia del Pilar

En la Audiencia Inicial13, luego de agotadas las etapas correspondientes, se fijó el litigio así: i) Determinar si le asiste derecho a la señora Ana Sixta León González en calidad de madre de la señora Ana Lucia del Pilar González León (Q.E.P.D.) a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, la fecha a partir de la cual procedería su pago.

10 Folios 40 a 43 del Cuaderno Principal. 11 Folios 112 a 117 del Cuaderno Principal. 12 Folios 118 a 119 del Cuaderno Principal. 13 Cd anexo a folio 123 y acta visible a folios 124 a 129 del cuaderno Principal.5

Actor: Ana Sixta León González

Radicado No. 2019-1480-00

Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar una de las pruebas solicitadas por la parte actora y otras de oficio, informando que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.

A través de auto calendado veintidós (22) de abril de 202214 se ordenó

actora y otras de oficio, informando que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.

A través de auto calendado veintidós (22) de abril de 202214 se ordenó reiterar el aporte de una prueba decretada y no incorporada hasta ese momento y mediante proveído del quince (15) de junio de 202215, en aras de garantizar los principios de eficacia y celeridad, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispuso incorporar al expediente las pruebas que habían sido allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio para que rindiera concepto de fondo.

Alegatos de Conclusión

El apoderado de la parte demandante presentó en tiempo16 alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el escrito de demanda y concluyendo que los requisitos de tiempo de cotización y edad para acceder al reconocimiento de la pensión, los cumple a cabalidad Ana Lucía del Pilar González (q.e.p.d) ya que al momento de su fallecimiento había cotizado al Fomag el tiempo requerido en la ley 100 de 1993.

La parte demandada , también presentó alegatos finales dentro del término de ley17, aludiendo que, en el presente asunto, se debe dilucidar la procedencia de las pretensiones de la señora Ana Sixta León González como madre de la causante, toda vez que, se evidencia solicitud de aplicación del Decreto 224 de 1972 artículo 7 y no el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que se deben tener en cuenta los requisitos establecidos en

como madre de la causante, toda vez que, se evidencia solicitud de aplicación del Decreto 224 de 1972 artículo 7 y no el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que se deben tener en cuenta los requisitos establecidos en la norma con respecto al tiempo de servicios prestados por la docente y los beneficiarios de la misma, y teniendo en cuenta dicha situación se evidencia que la demandante no cuenta con el derecho pensional que solicita.

El Ministerio Público no emitió concepto.

14 Folio 258 del Cuaderno Principal. 15 Folios 273-274 del Cuaderno Principal. 16 Folios 295-300 del Cuaderno Prinicpal. 17 Folios 290-293 del Cuaderno Principal.6

Actor: Ana Sixta León González

Radicado No. 2019-1480-00

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si le asiste derecho a la señora Ana Sixta León González en calidad de madre de la señora Ana Lucia del Pilar González León (Q.E.P.D.) a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, la fecha a partir de la cual procedería su pago.

MARCO JURÍDICO y JURISPRUDENCIAL

El ordenamiento jurídico colombiano, consagró la sustitución pensional

legales, debe determinarse, la fecha a partir de la cual procedería su pago.

MARCO JURÍDICO y JURISPRUDENCIAL

El ordenamiento jurídico colombiano, consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado o afiliado, no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; por lo tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.

En éste orden de ideas y una vez expedida la Constitución Política de 1991, se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable; en consecuencia, el Estado tiene la obligación de coordinar, dirigir y controlar su protección.

Fue así como a través de la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo que, respecta el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Por lo anterior, con el fin de atender la contingencia derivada de la muerte,

invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Por lo anterior, con el fin de atender la contingencia derivada de la muerte, se previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo7

Actor: Ana Sixta León González

Radicado No. 2019-1480-00

económico que brindaba el afiliado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su muerte se convierta en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:

«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el siste ma general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de la s pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las persona s que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las persona s que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pen sión para satisfacer sus necesidades. […]». (Subrayas por fuera de texto).

En este orden, resulta del caso precisar que, si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y luego muere ; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, cuyo deceso acontece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión18.

De lo anterior se colige que, la pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad principal la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que tenía derecho al reconocimiento de su pensión, una vez producido el fallecimiento de esta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa19.

18 Sentencia T-564 de 2015.

para quien sustituye a la persona que tenía derecho al reconocimiento de su pensión, una vez producido el fallecimiento de esta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa19.

18 Sentencia T-564 de 2015. 19 Ver sentencia del 30 de marzo de 2017. Radicación: 050012333000 20130084301(2245-2014), Demandante: Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina. Demandado: Universidad Nacional de Colombia.8

Actor: Ana Sixta León González

Radicado No. 2019-1480-00

En el caso que nos ocupa, el derecho debatido, es el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que, la señora Ana Lucía Del Pilar González León, al momento de su fallecimiento, no disfrutaba de pensión de jubilación alguna.

Ahora bien, en cuanto a las exigencias requeridas en aras de obtener la pensión de sobrevivientes, el texto inicial del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispuso:

«Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o in validez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempr e que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséi

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