TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01488-00-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01488-00-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / CESANTÍAS – La demandante se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se encuentra sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, se trata de una docente vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1990 / LEY 91 DE 1989 – La Ley 60 de 1993 no es aplicable en el presente caso, no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones / RÉGIMEN DE R ETROACTIVIDAD Y RÉGIMEN ANUALIZADO – La presunción de legalidad que ampara al acto acusado no ha sido desvirtuada, y este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educac ión de Bogotá, liquidó correctamente la cesantía definitiva de la docente, pues al haberse vinculado con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 31 de diciembre de 1989, implica necesariamente que no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva.

Problema jurídico: ¿Determinar , si a la señora (…), le asiste o no derecho a que se ordene la liquidación y pago de su cesan tía definitiva bajo el régimen retroactivo, es decir, que esta se liquide con el último salario devengado, pese

, si a la señora (…), le asiste o no derecho a que se ordene la liquidación y pago de su cesan tía definitiva bajo el régimen retroactivo, es decir, que esta se liquide con el último salario devengado, pese a haber sido vinculada como docente a partir del 6 de marzo de 1991, o si, por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?

Extracto: “(…) La señ ora (…) 28 de enero de 2019, expedido por el grupo de Certificaciones laborales de la Secretarí a de Educación Distrital (…) prestó sus servicios como docente temporal, en el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1991 y el 30 de noviembre de 1992 (…) Luego, mediante la Resoluc ión 202 de 1 de febrero de 1993, fue nombrada como docente en propiedad (…) cargo que ejerció desde el 8 de febrero de 1993 (…) hasta el 25 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia, por medio de la Resolución Nº 1772 de 16 de noviembre de 201 8 (…) La demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva el día 28 de enero de 2019, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 3950 de 9 de mayo de 2019 en la que se ordenó dicho reconocimiento, liquidando la prestación en forma anualizada y teniendo en cuenta los tiempos de servicios comprendidos entre el 8 de febrero de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2018. (…) En ese orden de ideas y para resolver el caso concreto,

reconocimiento, liquidando la prestación en forma anualizada y teniendo en cuenta los tiempos de servicios comprendidos entre el 8 de febrero de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2018. (…) En ese orden de ideas y para resolver el caso concreto, advierte la sala en primer lugar, que se encuentra demostrado que la docente (…) fue nombrada con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 31 de diciembre de 1989, por cuanto se observa que se gún la certificación de historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación, fue vinculada como docente temporal de tiempo completo entre el 6 de marzo de 1991 y el 30 de noviembre de 1992 y en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2018 con el Distrito Capital. (…) De conformidad con lo anterior, la demandante se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, que se encuentra sometida al régimen de cesan tías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, toda vez que se trata de una docente vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1990. (…) En consecuencia se concluye que la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no ha sido desvirtuada, y este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, liquidócorrectamente la cesantía definitiva de la docente, pues al haberse vinculado con

incólume en el ordenamiento jurídico pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, liquidócorrectamente la cesantía definitiva de la docente, pues al haberse vinculado con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 31 de diciembre de 1989, implica necesariamente que no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva. (…) Vale la pena aclarar que contrario a lo afirmado por la demandante, la Ley 60 de 1993 no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 1989, de hecho, previó en el artículo 6º que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamenta les o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella s reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…) la parte actora también hace referencia a la Ley 344 de 1996, que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen en las entidades del Estado, pero dicha ley dejó a salvo los

posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…) la parte actora también hace referencia a la Ley 344 de 1996, que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen en las entidades del Estado, pero dicha ley dejó a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es aplicable en este caso. En consecuencia, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al dejar a salvo el régimen de las cesantías de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989, conduce a su vez a que sea esta normatividad la que le sea aplicable a la docente demandante, debido a que como se dijo, su vinculación fue en el año 1991, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (…) Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. (...) Por lo tanto, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda fueron despachadas en forma desfavorable, la sala condenará en costas a la parte actora, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a quinientos mil pesos ($ 500.000) (…) cuya liquidación se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 12 de abril de 2018, 54001-23-33000-2015-00413-01(0592-17), C. P. William Hernández Gómez; 16 de abril de 2015,

25000-23-24-000-2012-00446-01, C.P. Dra. Guillermo Vargas Ayala.

000-2015-00413-01(0592-17), C. P. William Hernández Gómez; 16 de abril de 2015, 25000-23-24-000-2012-00446-01, C.P. Dra. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No.142

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2019-01488-00

DEMANDANTE: MARTHA YOLANDA BAQUERO PARDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

TEMAS: CESANTÍAS/ LEY 91 DE 1989/ RÉGIMEN DE

RETROACTIVIDAD Y RÉGIMEN ANUALIZADO

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora MARTHA YOLANDA BAQUERO PARDO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoque consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señoraMARTHA YOLANDA BAQUERO PARDO, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “1. Se declare la nulidad parcial del (la) Resolución(es) No(s). 39509/MAY/2019 expedida (s) por la Secretaría de Educación de (l) BOGOTÁ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la cual se

reconoció y ordenó el pago de una CESANTÍA DEFINITIVA a mi(s) mandante(s), señor(a)BAQUERO PARDO MARTHA YOLANDA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2019-01488-00 2

2. Se declare que el(la) señor(a)BAQUERO PARDO MARTHA YOLANDA. tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOla CESANTÍA DEFINITIVA de manera retroactiva,tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente(06 DE MARZO DE 1991)y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores sa lariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.

3. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(s). 395009/MAY/2019, con el resultante de la reliquidación por concepto de laCESANTÍA DEFINITIVA retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.

4. Ordenara la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a

lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y3 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

5. Condenara la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme alíndice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

6. Condenara la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

7. Condenaren costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.” (fls.1-2) 1.2. HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, la señoraMARTHA YOLANDA BAQUERO PARDO prestó sus servicios al Distrito Capital como docente temporal de tiempo completo desde el6 de marzo de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1992 y en propiedad desde el 8 de febrero de 1993hasta su retiro por invalidezel 25 de noviembre de 2018. - El 28 de enero de 2019, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento ypago de su cesantía definitiva. - A través de Resolución Nº 3950 de 9 de mayo de 2019 se ordenó el

reconocimiento y pago de la prestación aplicando el régimen de qué tratael literal b) numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y desconociendo el totalde tiempos de servicios prestados, ya que aquella fue nombrada el 1 de abril de 1992 enel Distrito Capital y la entidad tomó como fecha de inicio el 8 de febrero de 1993.1

1 Fls.3-4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2019-01488-00

3 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES. Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

LEGALES. Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1; Ley 65 de 1946, artículo 1°; Decreto 1160 de 1947, artículos1, 2, 5 y 6; Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9; Ley 4ª de 1992, artículo 2° literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°; Ley 1071 de 2006,

artículo 5. Contra el acto demandado formuló en primer lugar, el cargo que denominó “violación de la ley”el cual, tras hacer un recuento normativo de las disposiciones que rigen el auxilio de cesantías para los empleados públicos, fundó en que, en su criterio, para quienes prestan sus servicios en el nivel territorial –incluyendo los docentesel régimen de cesantías con retroactividad se estableció desde laLey 6ª de 1945 y solo se modificó a partir de la Ley 344 de 1996. Aclaró además,que las cesantías de los docentes territoriales se deben liquidar bajo dicho régimen, sin importar la causa del retiro o el tipo de vinculación. En ese orden, destacó que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de cesantías para los docentes, el Congreso de la República, así como el Ejecutivo, han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación para el personal docente vinculado a las entidades territoriales en el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, garantizando el respeto al régimen prestacional vigente de cada entidad en el nivel territorial. De ahí que resulta errada la interpretación de la entidad demandada, al sostener que la liquidación de cesantías de los docentes territoriales nombrados durante el periodo referido es el anualizada y no retroactiva. Conforme a lo anterior, señaló que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague su cesantía definitiva en forma retroactiva en aplicación dela Ley

6 de 1954, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160de 1947 y demás normas concordantes. En segundo lugar, adujo que el acto demandado incurre además, en una “violación a la Constitución Política”en la medida en que niega el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva con retroactividad a la actora, desconociendo la esp ecial protección constitucional de que es objeto el trabajo. En tercer lugar, sostuvo que la Resolución No. 3950 de 9 de mayo de 2019 se encuentrafalsamente motivadacomo quiera que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los cambios que contempló la Ley 344 de 1996 únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, la s que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2019-01488-00 4 entablan después de haber entrado en vigencia, y que a los trabajadores les asiste el derecho al pago completo de sus cesantías pues esta es una prerrogativa laboral objeto de protección constitucional. Por lo anterior y tras reseñar la problemática salarial y prestacional de los docentes territoriales y los diferentes tipos de vinculación de los docentes antes de la Ley 715 de 2001, reiteró quelos docentes territoriales, nombrados antes del 1º de enero de 1997, tienen derecho al reconocimiento y pago de su cesantía parcial en forma retroactiva.2

2. CONTESTACIÓN La autoridad demandada no contestó la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma.3

II. TRÁMITE DE INSTANCIA La demanda se presentó el 17 de octubre de 20194 y se admitió mediante proveído de 30 de octubre de 20195, notificado el 8 de noviembre de 20196. La entidad demandada no contestó la demanda y se continuó con el tramite procesal.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 20217, se indicó que en el presente asunto, se dictaría sentencia anticipada, toda vez que se cumplen los requisitos previstos en el numeral 1º, del artículo 182A del C.P.A.C.A. -adicionado por el artículo42 de la Ley 2080 de 2021-, esto son, los literales b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Así pues, en dicha providencia se ordenó: (i) incorporar las documentales allegadas por la parte actora visibles a folios 28-78 del cuaderno principal y el cuaderno anexo en 311 folios que remitió la Secretaría de Educación de Bogotá en el cual obra el expediente administrativo de la demandante y los antecedentes de laactuación que se cuestiona.; (ii) se negó el decreto de la prueba consistente en el oficiodirigido a la

Secretaría de Educación de Bogotá para que allegue el expediente administrativo de la actora y copia del acto acusado, toda vez que ya obran en el expediente;(iii) se fijó el litigio en determinar si a la actora le asiste el derecho a que se leordene la liquidación y pago de sus cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo; y (iv) se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, toda vez que los elementos materiales probatorios necesario s para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad. 2 Fls. 3-23. 3 Fls. 91,92,94,95,107 4 Fl. 3. 5 Fl. 90. 6 Fl. 94. 7 Fls. 107-108.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2019-01488-00 5

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Por la parte actora En primer lugar, refirió que el acto acusado desconoce la totalidad de tiempos de servicio efectivamente laborados, pues fue nombrada desde el 6 de marzo de 1991 como docente temporal en el Distrito Capital, mientras que la accionada tomó como fecha de ingreso al magisterio el 1 de febrero de 1993.

En segundo lugar, anotó que su nombramiento en propiedad se produjo conforme al acto suscrito por el representante de una entidad territorial, lo que en su sentir determina que su vinculación no sea nacional, sino territorial, y por tanto, que la

liquidación de sus cesantías deba realizarse conforme al régimen retroactivo. Concluyó que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para lo s empleados públicos del orden territorial, de ahí que solo a partir de esa fecha se impone su liquidación anualizada. Finalmente, señaló que la denegación de las pretensiones no implicaque se deba condenar en costas de manera automática, ya que se requiere la verificación de un proceder de mala fe que en su criterio no se encuentran acreditado en el presente caso. 8

2. Por la autoridad demandada Tras hacer un recuento normativo de las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías para los docentes, reiteró que la ley 91 de 1989 previó a su vez que para cualquier tipo de docente que se vincule a partir de la fecha de su expedición, el régimen de cesantías aplicable es el de liquidación anual con pago de intereses y sin retroactividad.

Indicó que la demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, esto es, a partir del 8 de febrero de 1993, por lo que la liquidación de sus cesantías se hizo conforme al régimen anualizado. En tal medida, concluyó que el acto acusado se encuentra conforme a la normatividad que le resulta aplicable.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de

conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A.C. A., 8 Fls. 114-120.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2019-01488-00 6 es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora MARTHA YOLANDA BAQUERO PARDO en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Compete a la sala determinar, si a la señoraMARTHA YOLANDA BAQUERO PARDO, le asiste o no derecho a que se ordene la liquidación y pago de su cesantía definitiva bajo el régimen retroactivo, es decir, que esta se liquide conel último salario devengado, pese a haber sido vinculada como docente a partir del 6de marzo de 1991, o si por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada.

3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la sala concluye que la demandante no tiene derecho a que su cesantía definitiva sean reconocida y liquidada con el régimen de retroactividad, en la medida

que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación, sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte demandante. En consecuencia, esta sala de decisión considera que deben negarse las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO De entrada habrá que señalar que la Ley 6ª de 1945 en su artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente – in genere- , gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 1945, en el que la prestaciónse extendió a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2019-01488-00 7 Adicionalmente, se tiene que a través de la Ley 65 de 1946, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera

de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantíapor todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los empleados de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947. Finalmente, el Decreto No. 2567 de 1945, dispuso en el artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.” Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personeríajurídica, la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afi liados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., estableciendo el régimen aplicable a sus afiliados en los siguientes términos:

“Artículo 15º.-A partir de la vigencia de la presente Leyel personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías:

A. Paralos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes [IN GENERE] que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad adicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldode estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hastael 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleado s públicos del orden

nacional.” De lo expuesto, resulta palmario que el régimen de cesantías de los docen tes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seestableció

así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2019-01488-00

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1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hastael 31 de diciembre de 1989.

2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990

(sean nacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990. Disposición que fue reiterada en la Ley 60 de 1993 así: “Artículo 6º.-Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organizaciónde plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carre ra administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal quecada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitosa que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la

responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatiblescon pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El pers onal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimenprestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” En similar sentido lo indica la Ley 344 de 1996, que sobre el particular señala: “Artículo 13º.- Sinperjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías. a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuic io de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes so bre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen queno sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” Finalmente y en concordancia, el Consejo de Estado ha señalado en recient e sentencia9: “Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31

de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional p revisto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y (ii) a los docentes 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2018, Exp. 5400123-33-000-2015-00413-01(0592-17), C. P. William Hernández Gómez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2019-01488-00 9 nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a v

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