TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01494-00-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01494-00-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01494-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01494-00

Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: MANUEL RAMOS TORRES VELÁSQUEZ

Tema: Pensión gracia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No.0333

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en contra del señor Manuel Ramos Torres Velásquez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en contra del señor Manuel Ramos Torres Velásquez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 009453 del 6 de junio de 1997, a través de la cual , la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor del señor Manuel Ramos Torres Velásquez, en cuantía de $462.190.60, efectiva a partir del 14 de enero de 1996.

A título de restablecimiento de derecho solicita se condene, al señor MANUEL RAMOS TORRES VELÁSQUEZ , a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas mes a mes en virtud del recon ocimiento de la pensión gracia de forma actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como aRadicación: 25000-23-42-000-2019-01494-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 reconocer los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, y a pagar las costas del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifestó el apoderado de la parte actora, que el señor Manuel Ramos Torres, nació el 14 de enero de 1946 , por lo que cumplió los 50 años de edad en el año 1996.

2. Hechos

Manifestó el apoderado de la parte actora, que el señor Manuel Ramos Torres, nació el 14 de enero de 1946 , por lo que cumplió los 50 años de edad en el año 1996.

Relató que el demandado se vinculó a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios así:

Departamento del Chocó Desde el 16 de octubre de 1972 al 19 de marzo de 1974 , nombrado en propiedad mediante Decreto 448 de 1972, con acta de posesión de 16 de octubre de 1972 ante el Secretario de Educación del Departamento del Chocó.

Ministerio de Educación NacionalSecretaría de Educación del Departamento del Chocó Desde el 20 de marzo de 1974 hasta el 22 de septiembre de 1985, acta de posesión No. 0120 de 21 de mayo de 1974, ante el Secretario de Educación del Departamento del Chocó. Posteriormente, nombrado mediante Resolución No. 10424 de 30 de junio de 1980, acta de posesión de 14 de julio de ese año ante el despacho de la señora Gobernadora del Chocó, en el cargo de profesor de Química y Biología en el Instituto Integrado carrasquilla Industrial.

Ministerio de Educación NacionalSecretaría de Educación de Bogotá Desde el 23 de septiembre de 1985 hasta el 15 de enero de 2011, nombrado mediante Resolución No. 14779 de 29 de agosto de 1985, con la cual, la Ministra de Educación Nacional, traslado por permuta libremente convenida al docente del

2011, nombrado mediante Resolución No. 14779 de 29 de agosto de 1985, con la cual, la Ministra de Educación Nacional, traslado por permuta libremente convenida al docente del Instituto Integrado Carrasquilla Industrial de Quibdó al Colegio Nacional “Sergio Arboleda” de Bogotá. Se le aceptó la renuncia con resolución No. 3643 de 2010.

Sostuvo que mediante Resolución No. 009453 de 1997, la liquidada CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor de l señor Manuel Ramos Torres Velásquez, aplicando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de conformidad con la Ley 114 de 1913, en cuantía de $462.190.60, efectiva a partir del 14 de enero de 1996.

Señaló que a través de la Resolución No. PAP 004603 de 2010, CAJANAL hoy extinta, negó la reliquidación de la pensión gracia por considerar que el accionado ostentó la calidad de docente nacional.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121,123 inciso 2º y 124, 209, Ley 114 de 1913 en sus artículos 1, 3 y 4., Ley 116 de 1928 en su artículo 6, Ley 37 de 1933 artículo 3, Ley 43 de 1975 artículos 1 y 2., Ley 91

y 124, 209, Ley 114 de 1913 en sus artículos 1, 3 y 4., Ley 116 de 1928 en su artículo 6, Ley 37 de 1933 artículo 3, Ley 43 de 1975 artículos 1 y 2., Ley 91 de 1989 artículo 15, Decreto 224 de 1972 artículo 2, Declaración Universal deRadicación: 25000-23-42-000-2019-01494-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 los Derechos Humanos de 1948 o Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social.

Argumenta que se desconoce n normas legales y constitucionales al concederse un derecho del cual no es beneficiario el señor Torres Velasquez, pues se evidencia un irrespeto al interés general sobreponiendo infundadamente el particular, en detrimento del primero.

Destaca que, si bien la pensión de gracia constituye una excepción al artículo 128 Constitucional, comoquiera que permite al docente continuar laborando y devengando salario, en el caso objeto de controversia, al no asistirle al demandado derecho a la prestación -pues es un docente de carácter nacionalse está claramente vulnerando la norma que prohíbe recibir doble asignación por cuenta del tesoro.

Sostiene que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la situación está clara y plenamente definida, en el sentido de que el desempeño en centros educativos nacionales no puede ser tenido en cuenta para el otorgamiento de la pensión de gracia. Entre las providencias del Consejo de

está clara y plenamente definida, en el sentido de que el desempeño en centros educativos nacionales no puede ser tenido en cuenta para el otorgamiento de la pensión de gracia. Entre las providencias del Consejo de Estado, están la S-699 de 29 de agosto de 1997 de la Sala Plena, del 17 de abril de 2008, radicado 68001-23-15-000-2000-02604-01 (1946 -07); 21 de mayo de 2009, radicado 25000 -23-25-000-2004-02727-02 (0876 -08), y recientemente (sic) en sentencia de 29 de abril de 2010, radicado 19001 -2331-000-2010-01664-014 (2293-08).

Considera que, en el caso concreto, CAJANAL hoy liquidada, erróneamente emitió la Resolución No. 009453 del 6 de junio de 1997, habida cuenta que para cumplir con el tiempo de servicio exigido en la ley, al señor Manuel Ramos Torres Velásquez, se le tuvieron en cuenta tiempos de servicios nacionales. Aunado a que el acto administrativo de nombramiento del docente deviene del Ministerio de Educación Nacional , por consiguiente , del total servido -23 años, 11 meses y 15 días- únicamente acreditó 1 año, 5 meses y 5 días, como docente territorial , tiempo válido para el reconocimiento de la pensión gracia.

Concluye que el demandado, no acreditó todos los tiempos de servicio prestados como docente territorial, de manera que no reunía los requisitos para el otorgamiento de una pensión de gracia, por cuanto , insiste se sumó tiempo de carácter nacional para el reconocimiento de la pensión, lo que

prestados como docente territorial, de manera que no reunía los requisitos para el otorgamiento de una pensión de gracia, por cuanto , insiste se sumó tiempo de carácter nacional para el reconocimiento de la pensión, lo que conlleva a que el acto acusado haya sido falsamente motivado , violando las normas constitucionales y legales citadas.

Refiere finalmente, que resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la pensión de gracia , comoquiera que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, teniendo en cuent a que, a pesar de tener conocimiento de estar nombrado directamente por la Nación, solicitó la prestación que lo hacía acreedor de otra erogación del erario público, sin que le asistiera el derecho al reconocimiento y a la liquidación en los términos reclamados.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01494-00

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

4. Contestación de la Demanda

El señor Manuel Torres Velásquez por conducto de apoderado, contestó la demanda y puntualiza que le fue reconocida la pensión gracia desde el año 1997 con efectos desde el 14 de enero de 1996, esto es, ya hace más de 25 años, lo cual le permitió adquirir un nivel de vida acorde con lo devengado, conllevando adquirir compromisos basados en su pensión gracia.

Expone que la pensión gracia se venía otorgando a los docentes sin mirar si

años, lo cual le permitió adquirir un nivel de vida acorde con lo devengado, conllevando adquirir compromisos basados en su pensión gracia.

Expone que la pensión gracia se venía otorgando a los docentes sin mirar si eran nacionales o territoriales, pues, solo hasta el 26 de agosto de 1997 , el Consejo de Estado determinó que la misma no era para los nacionales, época para la cual el profesor Manuel Torres ya venía disfrutando de la misma, lo que significa que la prestación se venía otorgando de manera legal, por lo tanto, no es legítimo desconocer derechos adquiridos en disposiciones consideradas legales.

Solicita en consecuencia, sean denegadas las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la entidad demandante.

5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación de l numeral 1 ° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presentaran sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181

Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presentaran sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

Presentó alegato de conclusión visible en el archivo 34 del expediente digital, con el cual, reitera los argumentos expuestos en el libelo introductorio y solicita acceder a todas las pretensiones de la demanda, así como tener en cuenta lo previsto en el auto de 31 de agosto de 2021, que al decretar la cautela concluyó: “…Permiten deducir las pruebas obrantes en el plenario que el señor Manuel Ramos Torres Velásquez cumplió los 50 años de edad el 14 de enero de 1996 (fol. 71 vto. - CC. 07) y, conforme a las Resoluciones Nos. 2507 del 1 6 de abril de 1974 y 14779 del 29 de agosto de 1985, suscritas por el Ministro de Educación Nacional, se concluye que la vinculación del demandante fue de carácter Nacional, prestando sus servicios como docente en un establecimiento educativo delRadicación: 25000-23-42-000-2019-01494-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 mismo orden - Andrés Bellomotivo por el cual no es posible convalidar ese tiempo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 mismo orden - Andrés Bellomotivo por el cual no es posible convalidar ese tiempo prestado para el reconocimiento de la pensión gracia. En este orden de ideas se considera que en el presente caso el actor no reúne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación , deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975 y no en planteles de carácter nacional”.

Menciona que el señor Manuel Ramos Torres Velásquez no reunía los requisitos para el otorgamiento de una pen sión de gracia, por cuanto pretendió sumar tiempos de carácter nacional, lo que conlleva a la anulación del acto acusado , pues fue falsamente motivado, violando las no rmas constitucionales y legales.

7.2. Parte demandada

El señor Manuel Ramos Torres Velásquez, a través de apoderado presentó memorial con su alegato de conclusión, visible en el archivo 33 del expediente digital, en el cual, explica que de la lectura de las normas o Leyes 114 de 1913,116 de 1928,37 de 1933 y 43 de 1975, no se puede llegar a la conclusión que los 20 años de servicios deben ser prestados en planteles del orden territorial, por cuanto también lo pueden ser a nivel nacional y, por tanto, la interpretación que hizo la Honorable Magistrada sustanciadora es err ónea,

que los 20 años de servicios deben ser prestados en planteles del orden territorial, por cuanto también lo pueden ser a nivel nacional y, por tanto, la interpretación que hizo la Honorable Magistrada sustanciadora es err ónea, pues, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker, en sentencia de fecha 27 de febrero de 1984 , en un caso similar consignó: "Como se ve, la Ley 114 de 1913, no exige que los servicios docentes que dan lugar a la pensión gracia hayan sido prestados exclusivamente en instituciones territoriales, como lo sostiene el concepto fiscal. El texto legal no hace distinción alguna en cuan to a los servicios mismos, ni contiene expresión limitativa que connote salvedad, reserva o exclusión. No hay razón, por lo tanto, para que se agregue por vía jurisprudencial, una limitación adicional a las contenidas en los seis numerales del artículo 4º citado."

Reitera que la pensión de jubilación gracia reconocida al docente Manuel Ramos torres Velásquez, fue con efectos fiscales a partir del día 14 de enero de 1996 y a partir del día 26 de agosto de 1997, el Consejo de Estado por vía jurisprudencial consideró que la misma no se otorga a los docentes nacionales, por lo tanto, aplicar la jurisprudencia que excluye a los docentes nacionales del disfrute de la pensión gracia -26 de agosto de 1997a un caso consolidado el día 14 de enero de 1996, resulta una aplicación retroactiva de dicha jurisprudencia, que es ostensiblemente inconstitucional.

Enfatiza que el señor Torres Velásquez, por haber laborado en el servicio

consolidado el día 14 de enero de 1996, resulta una aplicación retroactiva de dicha jurisprudencia, que es ostensiblemente inconstitucional.

Enfatiza que el señor Torres Velásquez, por haber laborado en el servicio docente y acreditado el tiempo que exige la normatividad , es beneficiario de la prestación económica reconocida en e l acto administrativo que se demanda, y ello constituye un derecho adquirido que tiene protección Constitucional en su artículo 58 y que no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01494-00

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 7.3 Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Acto acusado

Resolución No. 009453 del 6 de junio de 1997, por medio de la cual, la extinta CAJANAL, reconoció una pensión de jubilación gracia en favor del señor Manuel Torres Velásquez.

2. Problemas jurídicos

Consiste en determinar si le asiste derecho al señor Manuel Torres Velásquez, seguir percibiendo la pensión de jubilación gracia , o si por el contrario la Resolución No. 009453 del 6 de junio de 1997, mediante la cual se reconoció

Consiste en determinar si le asiste derecho al señor Manuel Torres Velásquez, seguir percibiendo la pensión de jubilación gracia , o si por el contrario la Resolución No. 009453 del 6 de junio de 1997, mediante la cual se reconoció la prestación, está incursa en causal de nulidad , por cuanto, el accionado no acreditó haber laborado por veinte (20) años en planteles territoriales.

Asimismo, establecer s i procede la devolución de las mesadas pensionales percibidas por el demandado.

Para desatar l os problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) De la pensión gracia, ii) Modalidades de vinculación del personal docente , iii) Del situado fiscal y los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales y el sector educativo, iv) Principio de buena fe y v) Caso concreto.

3. Normatividad aplicable

3.1. De la pensión gracia

La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”.

cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”.

Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa:Radicación: 25000-23-42-000-2019-01494-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 “[…] Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4º. Que observa buena conducta.

5º. Que si es mujer está soltera o viuda.

6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad

Departamento.

4º. Que observa buena conducta.

5º. Que si es mujer está soltera o viuda.

6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. […]”

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto del Consejo de Estado1, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los Municipios o Departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran co mpletado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo

se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000 -23-42-0002013-04683-01 (3805-2014)Radicación: 25000-23-42-000-2019-01494-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales, la cual, fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y puntualizó:

“[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con

nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y s ecundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”

En consecuencia, en la sentencia S-699 de 1997 se explicaron ampliamente

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S -699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01494-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 las razones por las cuales la Corte concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docent es que se hubiesen visto afectados por el

Bogotá D.C. – Colombia 9 las razones por las cuales la Corte concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docent es que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Pues, la concesión de ella se basó en las precarias circunstancias sa lariales en que se encontraban los docentes pertenecientes a las citadas instituciones educativas, en cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entes territoriales que no disponían de recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo respecto a los educadores nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores.

De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, se concibió como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o loca l; sin embargo, con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas nor males, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden , por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 ,

docente hubiese trabajado para ella.

Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 , profirió jurisprudencia respecto a la forma de probar la calidad de la vinculación del docente, indicando que:

“[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingre saban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante , frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente

través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establ ecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador haRadicación: 25000-23-42-000-2019-01494-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva ce

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