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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01504-00-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01504-00-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01504-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Rodríguez Villanueva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPLitisconsorte necesaria: Ana Lucía Buitrago Salazar

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Luz Marina Rodríguez Villanueva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en el que además concurre la señora Ana Lucía Buitrago Salazar como litisconsorte necesaria.

2. PRETENSIONES

La señora Luz Marina Rodríguez Villanueva en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 047129 de 15 de diciembre de 2018 y RDP 006854 de 28 de febrero de 2019, a través de las cuales la entidad demandada en su orden, le negó la sustitución de la pensión y resolvió el recurso de apelación interpuesto

RDP 006854 de 28 de febrero de 2019, a través de las cuales la entidad demandada en su orden, le negó la sustitución de la pensión y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle la sustitución de la pensión en la proporción correspondiente a los 22 años de convivencia con el señor Pedro Manuel Ayala González, efectiva a partir del 5 de julio de 2017, fecha del fallecimiento del causante.

2.3 Reconocer y pagarle el retroactivo pensional correspondiente.

2.4 Indexar las sumas adeudadas de conformidad con el art. 187 del CPACA; dar cumplimiento al fallo y pagar los intereses moratorios en los términos del art. 192 ibidem, a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el ingreso a nómina de pensionados.

1 Documento No. 12 – Expediente digital Samai.Expediente 25000-23-42-000-2019-01504-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Rodríguez Villanueva

Demandado: UGPP Litisconsorte necesaria: Ana Lucía Buitrago Salazar 2.5 El pago de las costas y agencias en derecho conforme al art. 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La señora Luz Marina Rodríguez Villanueva inició una primera convivencia con el

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La señora Luz Marina Rodríguez Villanueva inició una primera convivencia con el señor Pedro Manuel Ayala González desde 1974 , y contrajeron matrimonio católico el 20 de mayo de 1978.

3.2 Producto de esa unión procrearon tres hijos: Johanny Alexander nacido e n 1976, France Helena nacida en 1977, y Sandra Patricia Ayala Rodríguez nacida en 1981.

3.3 La actora y el señor Pedro Manuel Ayala González se divorciaron el 21 de noviembre de 1994, y el 29 de marzo de 1995 liquidaron la sociedad conyugal.

3.4 El 14 de octubre de 1995 solucionaron sus diferencias, e iniciaron una nueva convivencia de forma continua e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el 5 de julio de 2017, cuando falleció el señor Pedro Manuel Ayala González.

3.5 Desde la anterior fecha y hasta su fallecimiento, el señor Pedro Manuel Ayala González era quien pagaba los gastos de alimentación, manutención, y vestuario de la demandante, y los gastos por concepto de servicios públicos y la administración del apartamento donde convivían ambos. De igual forma, le entregaba a la actora una suma mensual de dinero para su mantención.

3.6 A partir de esa nueva convivencia, se mantuvo intacto el núcleo familiar, la relación de amor, solidaridad, compañía, apoyo efectivo y comprensión mutua entre la pareja.

3.7 El señor Pedro Manuel Ayala González mantuvo como beneficiaria en el sistema

de amor, solidaridad, compañía, apoyo efectivo y comprensión mutua entre la pareja.

3.7 El señor Pedro Manuel Ayala González mantuvo como beneficiaria en el sistema general de seguridad soc ial en salud a la señora Luz Marina Rodríguez Villanueva, desde enero de 1996 hasta el 18 de julio de 2017.

3.8 Durante los 3 días antes del fallecim iento del señor Pedro Manuel Ayala González, la señora Ana Lucía Buitrago Salazar solo se hizo presente en visitas cortas sin dedicar tiempo a su cuidado y acompañamiento.

3.9 A través de la Resolución No. RDP 41446 de 1.° de noviembre de 2017, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Ana Lucía Buitrago Salazar, a partir del 6 de julio de 2017, y en la cuantía devengada por el causante.

3.10 A través de petición radicada el 30 de octubre de 2018 la señora Luz Marina Rodríguez Villanueva solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por la convivencia desde el 14 de octubre de 1995 hasta el fallecimiento del señor Pedro Manuel Ayala González.

3.11 La UGPP despachó de manera negativa la anterior solicitud a través de la Resolución RDP 047129 de 15 de diciembre de 2018, argumentando que hubo divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.

2 Documento No. 12, fls. 5 a 13 – Expediente digital Samai.Expediente 25000-23-42-000-2019-01504-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Documento No. 12, fls. 5 a 13 – Expediente digital Samai.Expediente 25000-23-42-000-2019-01504-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Rodríguez Villanueva

Demandado: UGPP

Litisconsorte necesaria: Ana Lucía Buitrago Salazar

3.12 La parte actora impugnó esta decisión con escrito radicado el 11 de enero de 2019.

3.13 La alzada se resolvió a través de la Resolución RDP 006854 de 28 de febrero de 2019, confirmando la decisión inicial en todas sus partes.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 2, 4, 5, 13, 42, 44, 48 y 53 de la Constitución Política. - Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 13 de la Ley 797 de 2003. - Parágrafo 1.° del artículo 16 del CPACA. - Artículo 6.° de la Ley 1204 de 2008.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia , señala que:

(i) La demandante tiene derecho a la sustitución pensional reclamada, la que se causó por la muerte del señor Pedro Manuel Ayala González, de manera que el derecho se encuentra protegido constitucionalmente por haber convivido con él por más de 22 años, acompañándolo inclusive en su lecho de muerte, situación que no cumplió su esposa la

la muerte del señor Pedro Manuel Ayala González, de manera que el derecho se encuentra protegido constitucionalmente por haber convivido con él por más de 22 años, acompañándolo inclusive en su lecho de muerte, situación que no cumplió su esposa la señora Ana Lucía Buitrago Salazar.

(ii) La UGPP desconoció las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, pues se limita a indicar una supuesta falta de claridad del periodo durante el cual convivió el causante de forma ininterrumpida, sin tener en cuenta que tanto en la declaración extraproceso como en la reclamación administrativa se señaló claramente que la convivencia se produjo entre el 14 de octubre de 1995 hasta el 5 de julio de 2017, día en que falleció el causante.

Adicionalmente, existió falta de rigor por parte de la UGPP al estudiar la solicitud presentada, al declarar que como existió divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio no le asiste derecho a la prestación solicitada, cuando es claro que la pensión de sobreviviente no se solicita en este caso por la existencia de un vínculo matrimonial, sino por haberse generado una nueva convivencia ininterrumpida de casi 20 años con posterioridad al divorcio entre la actora y el causante.

(iii) Finalmente, afirma que concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo de manera simultánea en cabeza de la cónyuge y de la compañera, bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico.

justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 Litisconsorte necesaria -Ana Lucía Buitrago Salazar : a través de escrito de contestación4 radicado en la oportunidad procesal debida, se pronunció respecto de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones planteadas por la demandante.

3 Documento No. 12, fls. 13 a 25 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 25 – Expediente digital Samai.Expediente 25000-23-42-000-2019-01504-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Rodríguez Villanueva

Demandado: UGPP

Litisconsorte necesaria: Ana Lucía Buitrago Salazar

Como argumentos de oposición refirió que la demandante no tiene derecho a la sustitución que reclama, por cuanto fue ella quien convivió en unión marital de hecho con el señor Pedro Manuel Ayala González desde el 5 de agosto de 1999, y posteriormente se casaron el 21 de abril de 2006, siendo ella la única persona con la que convivió, apoyó y compartió su mesa, techo y lecho hasta su muerte. En ese orden, por acreditar ser la cónyuge supérstite del causante el 1.º de noviembre de 2017 le reconocieron la sustitución pensional.

Conforme a lo anterior, indicó que los actos acusados gozan de presunción de legalidad y

del causante el 1.º de noviembre de 2017 le reconocieron la sustitución pensional.

Conforme a lo anterior, indicó que los actos acusados gozan de presunción de legalidad y no debe ser decretada su nulidad, como quiera que los argumentos expuestos por la demandante no conllevan a desvirtuarlos, dado que la única ben eficiaria de la sustitución de la pensión de sobrevivientes es la señora Ana Lucía Buitrago Salazar.

Adicionalmente, sostuvo que la convivencia que pretende demostrar la demandante con los documentos allegados después de presentarse el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal con el causante, en nada refieren el significado de vínculo dinámico y actuante de solidaridad, acompañamiento espiritual, económico, lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua que refieren los radicados CSJ SL24445 del 10 de mayo 2005 y CSJ SL15762019.

Conforme a lo anterior, propuso las excepciones de: i) inexistencia del derecho y la obligación reclamada, por cuanto no hizo ninguna clase de vida marital con quien en el pasado fue su cónyuge, del cual se divorció y liquidó la sociedad conyugal, máxime cuando obra sentencia del 21 de noviembre de 1994 que ordenó que el causante realiz ara unas visitas a la casa de la actora exclusivamente para visitar a sus hijos ; ii) cobro de lo no debido, sustentada en el hecho de que el derecho pensional le corresponde a su cónyugue, la señora Ana Lucía Buitrago Salazar, por ser ella con quien convivía el causante, y lo acompañó, socorrió y compartió hasta el día de su muerte, y iii) mala fe, al considerar que

la señora Ana Lucía Buitrago Salazar, por ser ella con quien convivía el causante, y lo acompañó, socorrió y compartió hasta el día de su muerte, y iii) mala fe, al considerar que aprovechándose de las esporádicas visitas que el causante hacía a su residencia para visitar a sus hijos, pretende reclamar un derecho que por ley sabe que no le corresponde, pues las consignaciones que realizaba en la cuenta de la demandante fue para la manutención de su hija.

En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.

5.2 UGPP: presentó escrito5 en el que se refirió a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas, habida consideración que la demandante no cumple con las condiciones establecidas en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación que reclama, razón por la cual los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.

Sostuvo que con las pruebas aportadas al trámite administrativo no se logró determinar que existió una convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pues no es claro el periodo durante el cual convivió con el señor Pedro Manuel Ayala González de forma ininterrumpida. De igual forma, existió divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio, lo cual está soportado en declaración extraproceso del 25 de noviembre de 1994.

5 Documento No. 29 – Expediente digital Samai.Expediente 25000-23-42-000-2019-01504-00 Página No. 5

noviembre de 1994.

5 Documento No. 29 – Expediente digital Samai.Expediente 25000-23-42-000-2019-01504-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Rodríguez Villanueva

Demandado: UGPP Litisconsorte necesaria: Ana Lucía Buitrago Salazar En tal medida, solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas, pues al no haberse demostrado la convivencia tampoco es posible reconocer la sust itución pensional reclamada.

Por otra parte, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación, con base en que la demandante no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; ii) inexistencia de la calidad de cónyuge de la señora Luz Marina Rodríguez Villanueva del señor Pedro Manuel Ayala González ; iii) deber de demostrar la convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento –no se probó-; iv) no existe responsabilidad de la entidad de pensiones cuando ha actuado en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1204 de 2008 ; v) improcedencia de los intereses de mora, reajustes, indexación y costas del proceso ante el eventual reconocimiento del derecho pensional, como q uiera que la controversia entre beneficiarias concurrentes se derivó de terceros ajenos a la UGPP y solo puede ser dirimida por la jurisdicción ordinaria, además, porque mediante la Resolución No. 006854 de 28 de febrero de 2019 se suspendió el derecho a la pensión de sobrevivientes en la proporción correspondiente mientras se decide el mismo; vi) presunción de legalidad

No. 006854 de 28 de febrero de 2019 se suspendió el derecho a la pensión de sobrevivientes en la proporción correspondiente mientras se decide el mismo; vi) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos, vii) buena fe, y viii) prescripción de todo lo que no haya sido reclamado en término.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue radicada el 21 de octubre de 2016 6 y se admitió mediante proveído de 2 de septiembre de 20207, el cual fue notificado a la UGPP y a la señora Ana Lucía Buitrago Salazar en calidad de litisconsorte necesaria, de manera personal a través del envío al buzón de correo electrónico8.

Por medio de auto de 26 de enero de 20229 se fijó el litigio y se decretaron pruebas.

El 15 de marzo de 202210 se llevó a cabo audiencia de pruebas con el objeto de recibir los testimonios solicitados por la UGPP y la litisconsorte necesaria, terminada la recepción de los testimonios se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión dentro de los 10 días siguientes.

6.1 Alegatos de conclusión

6.1.1 Parte demandante 11: refirió que se ratifica en todos los hechos y pretensiones expuestas en la demanda, precisando que aunque entre la señora Ana Luc ía Buitrago Salazar y el señor Pedro Manual Ayala González existió un vínculo marital civil desde el 21 abril 2006 hasta el momento de la muerte del causante, no se puede desconocer que este y la actora iniciaron su convivencia desde el año 1974 procreando su primer hijo el 14 de

21 abril 2006 hasta el momento de la muerte del causante, no se puede desconocer que este y la actora iniciaron su convivencia desde el año 1974 procreando su primer hijo el 14 de abril 1976, es decir, aproximadamente 43 años de relación, en la cual se casaron por el rito católico. Contrario a la situación vivida en los escasos 11 años con la señora Ana Luc ía Buitrago Salazar, con quien no tuvo hijos.

Aunado a lo anterior, sostuvo que es claro que después del 21 de noviembre de 1994, fecha del divorcio entre el señor Pedro Ayala y la señora Luz Marina Rodríguez Villanueva, la

6 Documento No. 14, fl. 1 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 21 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 24 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 9 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 40 – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 43 – Expediente digital Samai.Expediente 25000-23-42-000-2019-01504-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Rodríguez Villanueva

Demandado: UGPP Litisconsorte necesaria: Ana Lucía Buitrago Salazar pareja retomó de hecho su relación hasta el momento de su muerte, es decir, convi vieron por más de 21 años en unión marital de hecho, subsistieron lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, y que si bien puede que n o supere, si pone

y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, y que si bien puede que n o supere, si pone en el mismo lugar a los efectos jurídicos entre el vínculo meramente formal y el vínculo que se acredita con acciones y hechos entre compañeros permanentes.

6.1.2 Parte demandada : en los alegatos finales 12 reiteró que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional que pretende, toda vez que con las pruebas recaudadas y practicadas al interior del proceso no se logra acreditar la convivencia de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Para el efecto, solicitó tener en cuenta las sentencias SL 1730 de 3 de junio de 2020 y 1399 del 25 de abril de 2018, expedidas por la Corte Suprema de Justicia

Agregó que, del interrogatorio de parte se configura como confesión el hecho de aceptar que el señor Pedro Ayala no convivió con ella, y que la mayor parte del tiempo se la pasaba en un domicilio diferente, máxime cuando afirmó que el causante se llevó a uno de sus hijos a vivir con él . Por lo tanto, solicitó nuevamente que las pretensiones de la demanda sean negadas.

De otra parte, señaló que se evidencia la falta de asistencia solidaria por parte de la actora con el señor Pedro Ayala, como quiera que desconoc ió qué médicos tratantes velaron por su salud, ni qu é medicamentos tomaba. Adicionalmente, la demandante afirma que la última vez que vio al causante fue el 17 de octubre de 2017, y para esa fecha ya había fallecido.

su salud, ni qu é medicamentos tomaba. Adicionalmente, la demandante afirma que la última vez que vio al causante fue el 17 de octubre de 2017, y para esa fecha ya había fallecido.

6.1.3 Litisconsorte necesaria -Ana Lucía Buitrago Salazar13: manifestó que n o hay discusión respecto del hecho de que inicialmente hizo vida marital de hecho con el señor Pedro Manuel Ayala González desde el 5 de agosto de 1999 hasta el 20 de abril de 2006, y luego contrajeron matrimonio el 21 de abril de 2006, conviviendo bajo el mismo techo como pareja, compartiendo su vida en común así como sus momentos de dolor, lo mismo que las etapas de sus enfermedades, hasta el deceso de este, el 5 de julio de 2017.

Señaló que, la demandante no ofrece ninguna evidencia de que haya convivido con el señor Pedro Ayala después de haber firmado su divorcio en el año 1994, y mucho menos que dependiera económicamente de él, puesto que el dinero que ella recibía era producto del acuerdo al cual llegaron cuando se firmó la sentencia de divorcio.

Agregó que de la misma declaración no se infiere convivencia alguna, y menos cuando de manera incoherente afirma que vio al causante por última vez el 17 de octubre de 2017, y que “cuando se iba con esa señora (refiriéndose a su esposa Ana Lucía), a sus viajes, a su regreso le traía mercado”, dejando entrever que estos hicieron vida en común de manera permanente y estable con ánimo de tener una familia normal. Así mismo, la demandante tampoco estaba enterada de las diferentes enfermedades que padecía el causante ni sus

regreso le traía mercado”, dejando entrever que estos hicieron vida en común de manera permanente y estable con ánimo de tener una familia normal. Así mismo, la demandante tampoco estaba enterada de las diferentes enfermedades que padecía el causante ni sus tratamientos, pues afirmó que ella no lo acompañaba a sus citas médicas. Por lo tanto, reitera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

12 Documento No. 44 – Expediente digital Samai. 13 Documento No. 42 – Expediente digital Samai.Expediente 25000-23-42-000-2019-01504-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Rodríguez Villanueva

Demandado: UGPP

Litisconsorte necesaria: Ana Lucía Buitrago Salazar

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde determinar a la sala si, ¿la señora Luz Marina Rodríguez Villanueva tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión de vejez en calidad de compañera permanente del señor Pedro Manuel Ayala González, por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, o si, por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido al no

cumplimiento de las exigencias que prevé la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, o si, por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido al no cumplir los requisitos allí establecidos, en especial la convivencia con el causan te de la prestación?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues cumple los requisitos exigidos para ello, en tanto fue la compañera permanente del señor Pedro Manuel Ayala González durante más de 22 años, siendo este el presupuesto exigido en la normatividad para acceder a la prestación.

7.3.2 Tesis de la litisconsorte necesaria

Solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas, toda vez que para poder otorgar la prestación reclamada se debe demostrar que existía una convivencia efectiva con el causante, sin embargo, la misma no se acreditó por parte de la señora Luz Marina Rodríguez Villanueva, además, considera que dicha pretensión carece de total relevancia jurídica para ser tenida como compañera permanente, como quiera que no ofrece ninguna evidencia de que haya convivido con el señor Pedro Ayala después de haber firmado su divorcio en el año 1994, y mucho menos que dependiera económicamente de él, puesto que el dinero que ella recibía era producto del acuerdo al cual llegaron cuando se firmó la sentencia de divorcio.

7.3.3 Tesis de la parte accionada

La UGPP solicita que se nieguen las súplicas de la demanda, pues la señora Luz Marina

ella recibía era producto del acuerdo al cual llegaron cuando se firmó la sentencia de divorcio.

7.3.3 Tesis de la parte accionada

La UGPP solicita que se nieguen las súplicas de la demanda, pues la señora Luz Marina Rodríguez Villanueva no tiene derecho a la sustitución pensional que pretende, en atención a que con las pruebas recaudadas y practicadas al interior del proceso no se lo gra acreditar la convivencia que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 , de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

7.3.4 Tesis de la sala

Se negarán las pretensiones de la demanda, habida consideración que a la se ñora Luz Marina Rodríguez Villanueva no le asiste derecho a reclamar la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengaba el señor Pedro Manuel Ayala González, al incumplir conExpediente 25000-23-42-000-2019-01504-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Rodríguez Villanueva

Demandado: UGPP Litisconsorte necesaria: Ana Lucía Buitrago Salazar el requisito de la convivencia exigido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de

2003.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 Mediante la Resolución No. 8589 de 16 de abril de 2004, Cajanal , hoy UGPP, le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Pedro Manuel Ayala

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 Mediante la Resolución No. 8589 de 16 de abril de 2004, Cajanal , hoy UGPP, le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Pedro Manuel Ayala González, efectiva a partir del 30 de agosto de 2002.

Documental: Copia del acto administrativo (Documento No. 13, fls. 153 a 157 – Expediente digital Samai). 8.2 El señor Pedro Manuel Ayala González falleció el 5 de julio de 2017.

Documental: Copia del registro civil de defunción

(Documento No. 13, fls. 3 a 4 – Expediente digital Samai). De las pruebas aportadas por Ana Lucía Buitrago Salazar 8.3 Registro civil de matrimonio entre el señor Pedro Manuel Ayala González (F) y Ana Lucía Buitrago Salazar en el que consta que se casaron en matrimonio civil el 21 de abril de 2006.

Documental: Copia del registro civil de matrimonio

(Documento No. 47, fls . 326 – Expediente digital Samai). 8.4 Certificación de Capillas de la Fe en la que consta el pago del auxilio funerario con ocasión al fallecimiento del señor Pedro Manuel Ayala González , por parte de la contratante Ana Lucía Buitrago Salazar.

Documental: Certificación de Capillas de la Fe

(Documento No. 47, fl. 44 – Expediente digital Samai). 8.5 A través de la Resolución No. RDP 41446 de 1.° de noviembre de 2017, la UGPP le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Ana Lucía Buitrago

Expediente digital Samai). 8.5 A través de la Resolución No. RDP 41446 de 1.° de noviembre de 2017, la UGPP le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Ana Lucía Buitrago Salazar en calidad de cónyuge, a partir del 6 de julio de 2017, y en la cuantía devengada por el causante Documental: Copia del registro civil de matrimonios (Documento No. 45, fls. 4852 – Expediente digital Samai). 8.6 Registros fotográficos entre la señora Ana Lucía Buitrago Salazar y el señor Pedro Manuel Ayala González a saber: -Parque del Café – 19 de junio de 2012 -Despedida de soltera – abril de 2006 -Estado Unidos – 8 de junio de 2015 Y otras fotografías sin fechas.

Documental: Copia del registro civil de matri monios

(Documento No. 45, fls. 7277 – Expediente digital Samai). De las pruebas aportadas por la demandante Luz Marina Rodríguez Villanueva 8.7 Matrimonio católico celebrado el 20 de mayo de 1978 entre la señora Luz Marina Rodríguez Villanueva y el señor Pedro Manuel Ayala González.

Documental: Copia del registro civil de matrimonio

(Documento No. 13, fl. 46 – Expediente digital Samai). 8.8 La actora y el señor Pedro Manuel Ayala González se divorciaron por común acuerdo en el Juzgado Diecinueve de Familia el 21 de noviembre de 1994, en este acuerdo se dejó plasmado que el causante tomaba la custodia de sus hijos Jhoanny Alexander y France Helena Ayala Rodríguez, y la señora Luz Marina

Juzgado Diecinueve de Familia el 21 de noviembre de 1994, en este acuerdo se dejó plasmado que el causante tomaba la custodia de sus hijos Jhoanny Alexander y France Helena Ayala Rodríguez, y la señora Luz Marina Rodríguez Villanueva se quedaba con la custodia de Sandra Patricia Ayala Rodríguez. La liquidación de la sociedad conyugal se realizó ante la Notaría 48 del Círculo de Bogotá el 29 de marzo de 1995, Documental: Copia de la liquidación de la sociedad conyugal y la constancia de divorcio (Documento No. 13, fls. 38 a 45 y 47 a 49 – Expediente digital Samai).Expediente 25000-23-42-000-2019-01504-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Rodríguez Villanueva

Demandado: UGPP Litisconsorte necesaria: Ana Lucía Buitrago Salazar en la que se realizó la partición de dos bienes inmuebles y un automóvil.

Al señor Pedro Manuel (F) le fue adjudicado el bien ubicado en la calle 145 No. 40 A -09 apto 603 y el automóvil Mazda línea 626 LX modelo 1985. Por su parte , a la accionante se la adjudicó el bien inmueble ubicado en la carrera 99 No. 73B-37. 8.9 De la unión entre la señora Luz Marina Rodríguez Villanueva y el señor Pedro Manuel Ayala González (F), nacieron: -Jhoanny Alexander Ayala Rodríguez , el 14 de abril de 1976. -France Helena Ayala Rodríguez, el 27 de julio de 1977.

Villanueva y el señor Pedro Manuel Ayala González (F), nacieron: -Jhoanny Alexander Ayala Rodríguez , el 14 de abril de 1976. -France Helena Ayala Rodríguez, el 27 de julio de 1977. -Sandra Patricia Ayala Rodríguez , el 14 de octubre de 1981.

Documental: Copia de los registros civiles de nacimiento (Documento No . 13, fls. 32 a 36). 8.10 El señor Pedro Man

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