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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01509-00-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01509-00-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana / CONTRATO REALIDAD – Da do q ue la actividad desarr ollada por el co ntratista no impl icaba que se desarrollará en un t iempo determinado, es evi dente q ue no se des virtuó los contratos de prestación de servicios ce lebrados entre las partes, por lo que no es posible declarar la existenc ia de la r elación laboral, al no demostrarse los elementos que la conf iguran / NIEGA PRETENSIONES – P ara la Sa la al no configurarse el elemento de la subor dinación en el vínculo laboral que existió entre la entidad demandada y el señor elemento esencial para la configuración de un contrato realidad, por lo tanto, se negaran las pretensiones de la presente demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, si al señ or ( …), le asiste el derecho al reconocimiento de unas prestaciones sociales y demás acreencias la borales derivadas de la posible existencia de un vínculo laboral (contrato realidad) entre él y la Nación Minister io de Defensa Fuerza A érea Colombiana, durante el p eriodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2018?

Tesis: “(…) En el presente caso el señor (…) pretende que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 7 de diciembre d e 2018, que en su sentir, asegura se generó con la prestación del servicio que realizó en la Nación – Minister io de Defensa – Fuerza Aér ea Colombiana en la modalidad de órdenes de prestación de servicios, ten iendo en cuenta que se configuran los

2018, que en su sentir, asegura se generó con la prestación del servicio que realizó en la Nación – Minister io de Defensa – Fuerza Aér ea Colombiana en la modalidad de órdenes de prestación de servicios, ten iendo en cuenta que se configuran los elementos que constituy en un vínculo laboral, y co mo consecuencia de ello, se reconozcan y paguen las prestaciones que se derivan de la mencionada relación. (…) Por su parte, la entidad demandada, aduce que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda to da vez, que nunca existió u na subordinación y frente a la relación que existió en tre las partes se basó en lo establecido en la Ley 80 de 1993. ( …) De acuerdo a lo anterior, se obser va de la lectura de los contratos celebrados entre la s partes, no se puede evidenciar que el señor (…) estuviera ceñido a cumplir un horario determinado, ni que las funcion es estuvieran bajo supervisión y dependencia de un funcionario por parte de la Entidad, requisito necesario para q ue el co ntrato de prestación de servicios se transforme en un contrato realidad. (…) Ahora bien, no quiere decir lo anterior, que por el hecho de no estar pactados en el contrato el horar io y la subordinación, no existía relación laboral, so lo que no existe medio de prueba que pueda desvirtuar la modalidad de contratación o vinculación entre el demandante y la demandada, ante lo cual, se mantiene intangible la relación contractual. (…) Así mismo, en el sub-lite no se des virtuaron las característic as del co ntrato de prestación de servicios porque el demandante en su condición de po litólogo cumplía func iones referentes a asesorías, rea lización de discursos y dem ás func iones propias de su

servicios porque el demandante en su condición de po litólogo cumplía func iones referentes a asesorías, rea lización de discursos y dem ás func iones propias de su cargo de politólogo, donde nunca se demostró una subordinación ni un jefe en común, no se prueba dentro del plenario que estuviera sometido a horarios y turnos de trabajo, ni que tenía que pedir permiso alguno a algún superior y por el con trario se puede evidenciar que no requería de un horario determinado en la entidad para realizar dichas actividades, las cuales se ejecutaban de forma autónoma. (…) Ahora bien, para la Sala de las funciones establecidas en los contratos que desarrolló el contratista, las cuales fueron pactadas en los contratos, y p or lo tanto era su o bligación cumplirlas, sin que ello implique que de allí se desprenda que por ese solo hecho, se configure una relación laboral, pues no se demostró que existiera personal de planta que debiera realizar esas funciones y no se pidieron prueb as testimoniales por la parte demandante que se probara una presunta subor dinación. (…) Lo a nterior perm ite concluir q ue las funciones delegadas y cum plidas por el actor y que justificó la necesidad de la celebración de un os contr atos de prestación por servicios prestados, en este caso, como politólogo con conocimientos específicos, no quiere decir que se demostrará una subordinación o dependencia, por cumplir el objeto d el contrato, tampoco se demostró el cumplimiento de un horario, y dada la naturaleza del contrato no era necesario que lo cumpliera, lo que no desvirtúa el vínculo contractual de prestación de servicios, que en ningún caso genera un contrato realidad, así mismo, se evidencia en este caso que

el cumplimiento de un horario, y dada la naturaleza del contrato no era necesario que lo cumpliera, lo que no desvirtúa el vínculo contractual de prestación de servicios, que en ningún caso genera un contrato realidad, así mismo, se evidencia en este caso que la entidad no trató de disfrazar una verdadera vinculación laboral, bajo la figura de uncontrato de prestaci ón de servicios. (…) Así las cosas, da do q ue la activida d desarrollada por el co ntratista no impl icaba que se desarro llará en un t iempo determinado, es evidente que no se desvirtuó los contratos de prestación de servicios celebrados en tre las partes, por lo q ue no es posible declarar la existenc ia de la relación laboral, al no demostrarse los elementos que la configuran. (…) En ese orden de ideas, es preciso señ alar que aunque existieron corr eros donde se le as ignaba labores frente asesorías objeto del contrato, donde se evidencia de manera ocasional la asignación de asistencia a eventos relacionados con la actividad desarrollada por el contratista en representación de la demandada, e llo no implica necesariamente la existencia de una relación con tractual laboral, pues en muchas ocasiones los contratistas deben ejercer sus funciones dentro de la ent idad, para el cabal cumplimiento del objeto contractual. (…) Por todo lo expuesto, p ara la Sa la al no configurarse el elemento de la subordinación en el vínculo laboral que existió en tre la entidad demandada y el señ or (…) elemento esencial para la co nfiguración de un contrato realidad, por lo tanto, se negaran las pretensiones de la presente demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala observa que el ar tículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (…) Así

contrato realidad, por lo tanto, se negaran las pretensiones de la presente demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala observa que el ar tículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las norm as transcritas, se advierte que no se impone al funcionar io judicial la ob ligación de conden ar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedenci a. (…) En el presente asunto, se observa que no es procedente imponerlas, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derech o, ya que la parte demandante esbozó argumentos qu e, aunque no prosperaro n, s on jurídicamente razonables. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en co njunto de acuerdo con las reglas de la sa na cr ítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Por otro lado, se dispondrá, por Secr etaría de la Subsección «B », devolver a la part e demandante el remanent e, si lo hubier e, de la su ma depositada por co ncepto de gastos ordinarios del proceso, y archivar las diligencias. (…) Previo al archivo de las diligencias, dar cumplimiento a la Circular N° 2 de 12 de marzo de 2019, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Dr. Carmelo

liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de 2018, Nos. 6800123-31-000-201000799-01 y 230 01-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. César Palomino Cortés; 1° de mar zo de 2018, 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, 76001233300020130040901 (034916), Dr. Rafa el Francisco Su árez Vargas; 20 de septiembre de 2018, 66001233300020160026201 (20462017), Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez; 8 de marzo de 2018, 76001-23-33-000-2013-00409-01, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011

(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000-23-42-000-2019-01509-00

Demandante : León Levi Valderrama Acevedo Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad

Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 67 a 90). El señor León Levi Valderrama Acevedo, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio Nro. 201912970026571/MDN-COGFM-COFAC-JEMFA-COPJERLADIPER-ASEJU del 11 de julio de 2019, por medio del cual se negó la relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, o

JERLADIPER-ASEJU del 11 de julio de 2019, por medio del cual se negó la relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, o por el contrario el acto acusado sigue gozando de la presunción de legalidad.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer la existencia de una relación laboral entre esa entidad y el demandante; (ii) reconocer y pagar los derechos salariales y prestacionales a que tiene derecho como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones prima de se rvicio y la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006; (iii) liquidar las condenas efectuadas mediante sumas liquidas de dinero en moneda legal colombiana en los términos del artículo

1 Escrito de demanda interpuesto el 2 de octubre de 2014, como consta en el acta individual de reparto obrante a folio 1.Expediente: 250023-42-000-2019-01509

Demandante: León Levi Valderrama Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Nulidad y Restablecimiento del derecho

2 192 de la Ley 1437 de 2011; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 195 en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo; y (v) condenar a la entidad demandada en costas.

Fundamentos fácticos.- El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Prestó sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, desde

Fundamentos fácticos.- El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Prestó sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, desde el 30 de septiembre de 2004, suscribió su primer contrato Nro. 356A-COFAC-2004, cuyo objeto era elaborar el direccionamiento estratégico, definir las políticas de comando para las diferentes unidades, asesorar los planes estratégicos, de acción, anuales de desarrollo administrativo, elaborar los sistemas de gestión operacional trimestrales con análisis e impacto político social económico, asesorar intervenciones del Comandante de la Fuerza Aérea, elaborar discursos del Comandante de la Fuerza Aérea, asesorar los sistemas de evaluación de la gestión y las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo, la duración del primer contr ato fue fijada en noventa (90) días.

El 28 de enero de 2005, suscribió el contrato de prestación de servicios Nro. 001A-COFAC2005, en las mismas condiciones que el anterior contrato, teniendo como término de duración 11 meses, así mismo sucesivamente se suscribieron contratos por cada año, teniendo como último contrato suscrito el 18 de enero de 2018, contrato Nro. 002-00-COFAC-JED-2018, teniendo como valor del contrato la suma de $ 82.582.667, que sería pagado en cuotas durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2018.

Señaló que en numerosas ocasiones, aun fuera de la vigencia de los contratos suscrito s,

los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2018.

Señaló que en numerosas ocasiones, aun fuera de la vigencia de los contratos suscrito s, se le solicitaba realizar actividades relacionadas con la elaboración de discursos, para ceremonias de graduación, ceremonias de ascenso, inauguraciones, exequias, aniversarios y fechas importantes de las Fuerzas Militares.

Manifestó que el 14 de diciembre de 2018, fue abordado por el señor teniente JavierExpediente: 250023-42-000-2019-01509

Demandante: León Levi Valderrama Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Nulidad y Restablecimiento del derecho

3 Castrillón de profesión politólogo, quien laboraba en la Oficina de Análisis del Confli cto, quien le manifestó que a partir de la fecha él empezaría a realizar las funciones que hasta el momento desarrollaba y de manera informal preguntó sobre asuntos relacionados con el trabajo y los procedimientos en el desarrollo del mismo, con lo que de manera poco regular se surtió lo que para todos los efectos sería la notificación de retiro.

Mediante petición de fecha 12 de junio de 2019, por medio de apoderado, solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el reconocimiento de sus derechos prestacionales, el 11 de julio de 2019, la entidad dio respuesta negativa a la solicitud, mediante el Oficio Nro. 201912970026571/MDN-COGFM-JEMFA-COP-JERLA-DIPER-ASEJU.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por

el Oficio Nro. 201912970026571/MDN-COGFM-JEMFA-COP-JERLA-DIPER-ASEJU.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Polít ica; Ley 1071 de 2006; numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 163 del Decreto 222 de 1983; Decreto Ley 1045 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1950 de 1973; Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 3135 de 1968.

Afirmó que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de la prestación de servicios independientes, para que aquel se configure se requiere de la existencia de la prest ación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, en cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impart ir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

Dijo que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración

Dijo que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; contrarioExpediente: 250023-42-000-2019-01509

Demandante: León Levi Valderrama Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Nulidad y Restablecimiento del derecho

4 sensu en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, situación que se prueba con la transcripción de los correos electrónicos aportados con respecto a la ejecución de la labor contratada.

Agregó que se enmascaraba una relación laboral a través de la suscripción sucesi va de contratos de prestación de servicios, hechos que encuentran su fundamento con los documentos obrantes en el expediente, demostrando que se trató de una actividad permanente, con el cumplimiento de todos los criterios aclarados por la H. Corte Constitucional para determinar la existencia de una relación laboral con la Nación - Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana, donde se desarrollaba su labor en completa subordinación respecto de su empleador, la labor se realizaba en las instalaciones del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, donde recibía remuneración por su actividad de carácter profesional, donde no existía autonomía o independencia, por el contrario señala que siempre se encontró subordinado.

II. TRÁMITE PROCESAL

Aérea Colombiana, donde recibía remuneración por su actividad de carácter profesional, donde no existía autonomía o independencia, por el contrario señala que siempre se encontró subordinado.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 14 de febrero de 2020 (fl. 135), en el qu e se ordenó la notificación personal al Ministro de Defensa Nacional, así como al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días2.

Contestación de la demanda.- Mediante memorial de fecha de recibido 10 de octubre de 2020, la apoderada de la entidad demandada contestó el medio de control, frente a los hechos adujo que algunos son ciertos y otros no le consta y frente a las pretensiones de la demanda se opone a las mismas.

Señaló hay una inexistencia de subordinación como elemento de contrato laboral, toda vez

2 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250023-42-000-2019-01509

Demandante: León Levi Valderrama Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Nulidad y Restablecimiento del derecho

5 que es obvio que debe darse un mínimo de coordinación para que la prestación resulte útil, pues no es permisible que quienes no sean servidores, puedan desconocer los reglam entos internos de la institución, por lo que a los contratistas se les exige unos mínimos de disciplina, para el cumplimiento de las tareas encomendadas para la cual fue contratado.

pues no es permisible que quienes no sean servidores, puedan desconocer los reglam entos internos de la institución, por lo que a los contratistas se les exige unos mínimos de disciplina, para el cumplimiento de las tareas encomendadas para la cual fue contratado.

Manifestó que si bien es cierto se evidencia de manera ocasional la asignación de asistencia a eventos relacionados con la actividad desarrollada por el contratista en representación de la demandada, ello no implica necesariamente la existencia de una relación contractual laboral que al amparo de la primacía de la realidad, se imponga sobre los contratos estatales que suscribió el actor con la entidad, regidos por la Ley 80 de 1993.

Aseguró que mientras existió la ejecución de los contratos de prestación de servicio entr e la institución y el demandante este cumplió con sus obligaciones sin siquiera cumplir con horarios, ni ir a las instalaciones de la entidad de manera continua y reiterada, por lo que indica que el demandante no cumple con el requisito principal para que pueda predicarse la existencia de una relación laboral, esto es la subordinación comoquiera que de la lectura de los informes de supervisión se evidencia la total autonomía e independencia del demandante con las cuales desarrollaba sus obligaciones contractuales, las cuales en su mayoría consistían en redacción de diferentes documentos, por lo tanto, si bien desde el año 2004 se suscribieron diferentes contratos anuales interrumpidos en el tiempo al inicio y al final de cada anualidad, los mismos se caracterizaron por la independencia bajo la cual actuó el contratista, obligaciones contractuales respecto de las cuales recibía instrucciones que ejecutaba de forma autónoma.

Audiencia inicial.- El 30 de junio de 2021, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros

obligaciones contractuales respecto de las cuales recibía instrucciones que ejecutaba de forma autónoma.

Audiencia inicial.- El 30 de junio de 2021, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos: i) se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el problema jurídico se contrae en determinar si entre el señor León Levi Valderrama Acevedo, parte demandante y la Fu erza Aérea Colombiana, existió un vínculo de carácter laboral o si por el contrario como lo afirmó la entidad demandada lo que se configuró fue una celebración de contratos de prestación de servicios que se rige por la Ley 80 de 1993; ii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, y se decretó la recepción de los testimonios solicitados por la par te demandada.Expediente: 250023-42-000-2019-01509

Demandante: León Levi Valderrama Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Nulidad y Restablecimiento del derecho

6 (fs. 168 a 170), esta diligencia se llevó a cabo el día 28 de julio de 2021, pero comoquiera que la apoderada de la parte demandada desistió de los testimonios solicitados el despacho procedió a aceptar su desistimiento.

Alegatos de conclusión.- Después de agotada la etapa probatoria, dentro de la misma audiencia, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes, oportunidad aprovechada por la entidad demanda, así:

Parte demandante.- (fs. 211 a 213). Insistió en los argumentos expuestos en la

los 10 días siguientes, oportunidad aprovechada por la entidad demanda, así:

Parte demandante.- (fs. 211 a 213). Insistió en los argumentos expuestos en la presentación de la demanda, donde indico que la labor desempeñada no correspondía a una labor independiente, sino permanente en la Fuerza Aérea Colombiana, donde no es posible desarrollar dicha actividad de manera autónoma, sino que está sujeta a la subordinación permanente de la entidad, por lo que las labores realizadas, entre septiembre de 2004 y diciembre de 2018, correspondían a una labor de apoyo para el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que implicaba trabajos como la celebración de 12 conferencias anuales, relacionadas con historia política y social del país, así como los contextos y las coyunturas políticas, actividades que fueron realizadas bajo subordinación.

Concluyo que las funciones desempeñadas por éste, debían ser realizadas bajo la total subordinación y dependencia del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, pues todas ellas corresponden al desarrollo funcional de la entidad y no podían ser ejecutadas en un lugar distinto a las instalaciones de la misma, predica que se hace en todos y cada uno de los contratos, funciones que a si vez se prestaron de forma personal por el actor, recibiendo como contraprestación una remuneración mensual, por lo que solicita se declare la existencia de una relación laboral, entre septiembre de 2004 y diciembre de 2018, ordenando a titulo indemnizatorio el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad.

Entidad demandada.- (fs. 220 a 222). El apoderado de la entidad demandada, en escrito

indemnizatorio el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad.

Entidad demandada.- (fs. 220 a 222). El apoderado de la entidad demandada, en escrito de 10 de agosto de 2021, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agrego que no resulta cierta la alegada subordinación ni dependencia queExpediente: 250023-42-000-2019-01509

Demandante: León Levi Valderrama Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 presuntamente tenía el demandante, pues para tal situación debía darse un mínimo de coordinación para que la prestación resulte útil, dijo que tampoco es permisible que quienes no sean servidores, puedan desconocer los reglamentos de la institución absolutamente organizada bajo una estructura piramidal, que exige unos mínimos de disciplina, que no puede resultar saboteada bajo el pretexto de ser un contratista, pues es lógico que se deben cumplir las tareas encomendadas para las cuales fue contratado el accionante, por lo que los contratos se ejecutaron de forma total y se pagaron conforme a lo pactado, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar, si al señor León Levi Valderrama Acevedo,

2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar, si al señor León Levi Valderrama Acevedo, le asiste el derecho al reconocimiento de unas prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la posible existencia de un vínculo laboral (contrato realidad) entre él y la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, durante el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2018.

Tesis de la Sala.- En el presente asunto se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, expedido por la entidad accionada, comoquiera que la demandante no probo la subordinación permanente en el cumplimiento del contrato ni una prestación personal del mismo, pues no se solicitaron testimonios ni existe prueba alguna que pruebe la subordinación y lo único que se prueba es que las actividades realizadas fueron en cumplimento a la ejecución de los contratos en los servicios profesionales de politólogo como asesor del comando de la Fuerza Aérea de Colombia, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.

Marco normativo.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación d eExpediente: 250023-42-000-2019-01509

Demandante: León Levi Valderrama Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Nulidad y Restablecimiento del derecho

8

Demandante: León Levi Valderrama Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Nulidad y Restablecimiento del derecho

8 servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuad o cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 3 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación l aboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio;

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