TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01524-00-(21-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01524-00-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: José Leónidas Gallego Romero Demandado : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Radicación : 250002342000-2019-01524-00
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Susana Imelda Jiménez Castillo contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Susana Imelda Jiménez Castillo, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:
“1. Declarar nulo el Oficio No. 20194000057931 del 28 de junio de 2019 proferido por la Subdirección de Prestaciones Económico del FONDO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-FONPRECON.
2. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON, o quien haga sus veces RESTABLECER la mesada pensional que fuera disminuida al Dr. JOSÉ LEÓNIDAS GALLEGO ROMERO, la
ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON, o quien haga sus veces RESTABLECER la mesada pensional que fuera disminuida al Dr. JOSÉ LEÓNIDAS GALLEGO ROMERO, la cual deberá ser calculada para el año 2013 en $11.762.249 (ONCE MILLONES
SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
PESOS).
3. Como consecuencia de la nulidad se condene y reconozca a título de restablecimiento del derecho y se ordene el pago de todas las diferencias de mesadas causadas desde el 1 de abril de 2013 y hasta que se produzca el pago, incluyendo sus reajustes anuales, así como indexación de dichas sumas dinerarias,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01524-00
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teniendo en cuenta para el efecto el índice de precios al consumidor, y los intereses de mora que se generen de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.”
2. Hechos
El apoderado de la parte actora indica que:
➢ En Resolución No. 1342 del 12 de diciembre de 1995, Fonprecon reconoció pensión de jubilación a favor de su representado, en la que se dispuso: “a) Reconocer pensión de jubilación de jubilación en cuantía de $407.135.68 desde el 8 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1993. B) Reajustar la pensión en un 75% del
“a) Reconocer pensión de jubilación de jubilación en cuantía de $407.135.68 desde el 8 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1993. B) Reajustar la pensión en un 75% del último ingreso mensual de un congresista para 1994, dejando una pensión de $3.231.726 a partir del 1 de enero de 1994” (f. 1 archivo 02 expediente digital)
➢ A través de Resolución No. 00084 del 12 de febrero de 1996, la Entidad demandada “ordenó el reajuste de los años 1992 y 1993, dejando una mesada pensional de $2.178.278.53 desde el 1 de enero de 1992”, esto es, aplicó el 75% para los años 92 y 93 que no habían sido tenidos en cuenta por la Resolución 1342 de 1995.
➢ Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió demandada de lesividad en la que “se declaró la nulidad parcial de las resoluciones No. 1312 (sic) del 12 de diciembre de 1995, No. 0084 del 12 de febrero de 1996, mediante las cuales se reconoció el reajuste pensional especial equivalente al 75% del ingreso promedio de un congresista de 1994 y de 1992 respectivamente”. Agrega que, como consecuencia , “se ordenó la liquidación de la pensión ordenando un reajuste de manera que el monto de su mesada pensional no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenía derecho los congresistas en el año 1994”.
➢ En sentencia del 19 de abril de 2012 el Consejo de Estado confirmó el
pensional no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenía derecho los congresistas en el año 1994”.
➢ En sentencia del 19 de abril de 2012 el Consejo de Estado confirmó el anterior fallo. Anota que en las providencias no se establecieron f órmulas o cuantías en que se debía proceder al cumplimiento; y la Entidad demandada no realizó el trámite de incidente de liquidación de la condena en abstracto, para realizar una correcta liquidación.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01524-00 Pág. No. 3
➢ Mediante Resolución No. 0187 del 11 de abril de 2013, Fonprecon “dice haber realizado la correcta liquidación del reajuste pensional del Decreto 1359 de 1993, decisión contra la cual no cabía recurso alguno”.
➢ El 13 de junio de 2019, solicitó a la Entidad demanda da la correcta liquidación de la pensión, pero la Administración mediante el Oficio 20194000057931 del 28 de junio de 2019 negó lo pedido.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 53 de la Constitución Política; 193 de la Ley 1437 de 2011, 172 del Decreto 01 de 1988 y 17 del Decreto 1359 de 1993.
Explica que la Entidad demandada para el año 1993 reconocía el reajuste de las pensiones de todos los excongresistas atendiendo al Decreto 1359 de 1993, conforme “el 50% de una pensión calculada en $3.115.792, o sea $1.557.896,09,
de las pensiones de todos los excongresistas atendiendo al Decreto 1359 de 1993, conforme “el 50% de una pensión calculada en $3.115.792, o sea $1.557.896,09, la cual para el año 1994 correspondía a $1.886.456.38” . Sin embargo, con posterioridad y de acuerdo con las decisiones de tutela de la Corte Constitucional del año 1994, se interpretó que “ el reajuste debería ser 75% de los SALARIOS …” por lo que la Administración ajustó las prestaciones que con anterioridad habían sido reajustadas con el 50%, con los nuevos parámetros de la Corte elevándolas al 75%. (f. 5 archivo expediente digital).
Manifiesta que para el año 1995 la Entidad demandada asumiendo la tesis de la Corte Constitucional le reconoció la pensión y la reajustó al 75% de todos los salarios devengados por un Congresista en 1994; acto administrativo que fue demandado en lesividad. Una vez declarada l a nulidad del acto , la Administración reliquidó la pensión en un 50%, de una forma diferente a como lo hacía en el año 1993 , inferior al que reconocía en esa época , esto es en un monto equivalente a $1.380.535.
Afirma que “en decenas de actos administrativos de finales de 1993, FONPRECON consideró que, bajo la figura de la favorabilidad, el parangón para el respectivo reajuste pensional debería ser la pensión devengada por el pensionado JORGE SEDANO GONZÁLEZ, la cual efectivame nte correspondía al valor ya mencionado. (…) O sea,
pensional debería ser la pensión devengada por el pensionado JORGE SEDANO GONZÁLEZ, la cual efectivame nte correspondía al valor ya mencionado. (…) O sea, FONPRECON, cuando decidió aplicar lo que consideró ajustado a la legalidad en 1993,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01524-00 Pág. No. 3
decidió reajustar la pensión de TODOS los excongresistas conforme el 50% de una pensión calculada en $3.115.792, o sea $1.557.896,09. la cual para el año 1994 (año del fallo de la Tutela), correspondía a $1.886.456.38, cifras que coinciden cercanamente con los cálculos alegados ante FONPRECON”.
Manifiesta que Fonprecon, al cumplir la orden judicial “toma la más restrictiva interpretación posible en el caso bajo estudio, pues, si bien el fallo no contiene la mejor redacción posible, no es menos cierto que FONPRECON optó por la peor interpretación en el caso de mi poderdante”. Anota que en el texto del fallo “se afirma que el reajuste se hará de manera que el monto de su mesada pensional no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en el año 1994, lo cual quedó claramente establecido en la parte RESOLUTIVA, empero los congresistas obviame nte no tienen pensión, pues los pensionados son los excongresistas, siendo claro que el parangón no puede ser los congresistas NO pensionados, sino efectivamente los que ya lo están” (f. 7 archivo expediente digital)
pensión, pues los pensionados son los excongresistas, siendo claro que el parangón no puede ser los congresistas NO pensionados, sino efectivamente los que ya lo están” (f. 7 archivo expediente digital)
Sostiene que la Entidad demandada decidió “hacer la ficción jurídica de establecer el salario de un congresista para el año 1993 y simular su pensión para el 1 de enero de 1994, cosa que no ordenó el fallo ni en su parte motiva ni en su parte resolutiva”. Agrega que la orden era dar el 50% de una pensión de un congresista ya pensionado, pero no haciendo ficciones o simulaciones no autorizadas, sino reajustar en la forma que históricamente lo ha hecho Fonprecon en 1993, “la cual ascendía a la suma de $3.115. 792, suma que luego de aplicarle el tópico legal del 50% arroja efectivamente un reajuste de $1.557.896, base que en virtud de la favorabilidad laboral debe ser la llamada a regular el presente asunto, y no a partir de la base de $1.380.535 con la cual FONPRECON dice dar cumplimiento al fallo” (f. 7 archivo expediente digital)
Indica que “bajo los criterios de reajuste matemático del mismo fondo, la pensión que mi poderdante adquiriría con tan solo el cumplimiento con los parámetros establecidos por el mismo fondo en 1993 sería $11.762.249, suma que es evidentemente superior y favorable a la reconocida que fue $10.423.158”
5. Contestación de la demanda. (f. 81 s.)
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Rep ública se opuso a
superior y favorable a la reconocida que fue $10.423.158”
5. Contestación de la demanda. (f. 81 s.)
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Rep ública se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando, que en el acto demandadoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01524-00 Pág. No. 3
“explica que no es procedente efectuar una nueva liquidación del reajuste especial por cuanto el monto de la mesada pensional del actor obedece a una decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que fue acatada mediante Resolución No. 0187 del 11 de abril de 2013, esto es mediante un acto de ejecución no susceptible de control jurisdiccional” Anota que el demandante elude el obstáculo procesal, cosa ju zgada y acto de ejecución, provocando un nuevo pronunciamiento.
Indica que, aunque la demanda no contiene una pretensión de nulidad en contra de la Resolución No. 0187 del 11 de abril de 2013 la pretensión central es cuestionar la forma como Fonprecon d io cumplimiento a la sentencia del 29 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de mayo de 2011.
Señala que la Administración acudió ante la Jurisdicción Con tenciosa Administrativa con el fin de obtener la nulidad del reajuste especial reconocido de oficio al actor; y de manera expresa la autoridad judicial ordenó la aplicación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto
Administrativa con el fin de obtener la nulidad del reajuste especial reconocido de oficio al actor; y de manera expresa la autoridad judicial ordenó la aplicación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1993, norma que contiene la fórmula para liquidar el reajuste y el ingreso base de referencia.
Sostiene que la mesada pensional que tendría derecho un congresista es el 75% del ingreso base y a dicha suma se aplica el 50% lo que determina que la mesada pensional alcance el 50% del promedio de las pensiones a que tendría derecho los congresistas para el año 1993. Anota que “contrario a lo afirmado por el demandante, no cabe interpretación alguna para la liquidación del reajuste especial por cuanto la norma de manera expresa se refirió a una pensión hipotética por cuanto habla del ‘50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas’” (f. 6 archivo expediente digital)
Por último, propuso la excepción de Prescripción: Señala que la “resolución mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial fue comunicada el 17 de abril de 2013, no obstante, la reclamación fue presentada el 13 de junio de 2016 transcurrido así un período superior a 3 años desde que se reajustó la mesada pensional”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01524-00 Pág. No. 3
6. Trámite
Corrido el traslado para alegar para proferir sentencia anticipada (expediente digital, archivo 4 fol.1 ), la parte actora y, la Entidad demandada
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6. Trámite
Corrido el traslado para alegar para proferir sentencia anticipada (expediente digital, archivo 4 fol.1 ), la parte actora y, la Entidad demandada presentaron alegatos de conclusión. 6.1. Parte actora. (expediente digital, archivo 6)
El apoderado de la parte actora alega que en este caso no procede la acción ejecutiva, como quiera que no cuenta con un t ítulo ejecutivo, pues no existe ninguna sentencia judicial a su favor . Anota que el fallo a que se hace referencia “ordenó ajustar la pensión del demandante de manera que el monto de su mesada pensional no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en el año 1994 , que era precisamente la pretensión de quien en ese entonces era el demandante”, el hoy demandante fue la parte vencida; por lo que, Fonprecon no fue condenada a nada.
Señala que la jurisprudencia ha aceptado que cuando un acto de ejecución sobrepasa la orden judicial, dicha decisión sea analizada judicialmente. Agrega que se está ante un debate de fondo pues se busca “determinar si FONPRECON abusa del fallo de instancia al cambiar unilateralmente y sin intervención judicial la base inicial de la correcta liquidación del ajuste pensional”.
Manifiesta que “ el despacho de la ahora Magistrada ponente ya tuvo la oportunidad de analizar un caso absolutamente similar al presente, y lo conoció en el Radicado 25000234200020180240900 donde los demandantes son MARÍA ALICIA CABRERA MEJÍA y LUIS MARIO CUEVAS CABRERA también contra de
oportunidad de analizar un caso absolutamente similar al presente, y lo conoció en el Radicado 25000234200020180240900 donde los demandantes son MARÍA ALICIA CABRERA MEJÍA y LUIS MARIO CUEVAS CABRERA también contra de FONPRECON”. Anota que “En dicho caso, al igual que en el presente, se acudió a la jurisdicción bajo la idea de que FONPRECON al cumplir con una orden judicial de reajustar la mesada al 50% de la pensión de un congresista para el año 1993, se extralimitó y cambió las cuantías de dichos cálculos , exactamente lo alegado en el presente caso.”
Indica que FONPRECON para el momento de cumplir con el fallo de instancia que ordenó reajustar su mesada al 50% de una pensión de un congresista del año 1993, cambió su postura para hacer menos favorable la condición del demandante. Precisa que “FONPRECON históricamente consideróMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01524-00 Pág. No. 3
que el 50% de la pensión de un congresista para 1993 era la suma de $1.557.896,09, y no los $1.380.535 que ahora considera como la base inicial del reajuste”.
Sostiene que “el debate sobre el monto inicial del 50% del reajuste contenido en el Decreto 1359 de 1993 nunca fue llevado a la jurisdicción, constituyéndose claramente como un hecho TOTALMENTE NUEVO QUE MERECE EL ANÁLISIS JURISDICCIONAL, pues no tiene sentido que TODOS los ex congresistas que fueron
el Decreto 1359 de 1993 nunca fue llevado a la jurisdicción, constituyéndose claramente como un hecho TOTALMENTE NUEVO QUE MERECE EL ANÁLISIS JURISDICCIONAL, pues no tiene sentido que TODOS los ex congresistas que fueron acreedores al reajuste pensional del 50% iniciaran su cálculo a razón de $1.557.896,09, pero que ahora para cumplir el fallo judicial en contra de mi poderdante, la base fuera inferior e iniciara en $1.380.535, situaciones Q UE OBVIAMENTE SON NOVEDOSAS y que no fueron discutidas en el proceso original”.
6.2. Entidad demandada (expediente digital, archivo 9)
Señala el apoderado de la Entidad que “en el presente caso se ejerció una maniobra para obviar el hecho de que los actos ad ministrativos tendiente al cumplimiento de las decisiones judiciales no son susceptibles de control judicial. precisamente en el acto administrativo demandado FONPRECON explica al peticionario sobre la improcedencia de su petición sin crear o modificar una situación jurídica, por lo que el debate jurídico necesariamente tiene que ver con la forma en que se acató la decisión judicial”
Indica que el demandante plantea que existió un defectuoso cumplimiento de la sentencia que califica de abusivo, pero siempre refiriendo a que la decisión contenida en la Resolución 0187 del 11 de abril de 2013 constituye un incumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida e l 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2012. Anota que desde la
un incumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida e l 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2012. Anota que desde la contestación de la demanda “se advirtió que el camino procesal adecuado es la vía ejecutiva pues lo que se denuncia es un cumplimiento deficitario de la sentencia”.
Manifiesta que al margen de la inadecuada elección procesal, es claro que FONPRECON reajustó la pensión de jubilación con base en lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pero si resultare posible reabrir el debate son de obligatoria aplicación las reglas de la Sentencia CE -SUJ-S2017 de 2019 en la cual se sentó jurisprudencia claramente sobre el reajuste especi al de las pensionesMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01524-00 Pág. No. 3
de los ex congresistas, siendo claro que la base para liquidarlo son las pensiones promedio de los congresistas en 1993, a quienes se les liquidaba la pensión en cuantía del 75% del ingreso promedio.
6.3. El Ministerio Público no emitió concepto.
I. CONSIDERACIONES
La Sala encuentra que no se puede emitir un pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA, se admite que el fallador se pronuncie sobre cualquier excepción que encuentre probada.
en torno a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA, se admite que el fallador se pronuncie sobre cualquier excepción que encuentre probada.
La Sala resalta que si bien en el presente caso el demandante plantea su inconformidad a restablecer la mesada pensional que fue disminuida, tal circunstancia deviene de la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” (f. 23) y confirmada el 19 de abril de 2012 por el Consejo de Estado (f. 36).
Observa la Sala que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció pensión de jubilación al actor mediante la Resolución No. 1342 del 12 de diciembre de 1995 , en la que se indicó que “la cuantía sería de $407.135.68 desde el 8 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual se aplicará el reajuste establecido en el D.R. 1359/93 y modificado por el Decreto 1293/94. La cuantía equivale al 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y senadores de conformidad con el Decreto 1359/93 ”, y a partir del 1 de enero de 1994 en cuantía sería de $3.231.726.
Posteriormente, la Entidad demandada profirió la Resolución No. 00084 del 12 de febrero de 1996 a través de la cual reconoció el reajuste especial de los años 1992 y 1993, en consecuencia, resolvió reconocer a partir del 1 de
del 12 de febrero de 1996 a través de la cual reconoció el reajuste especial de los años 1992 y 1993, en consecuencia, resolvió reconocer a partir del 1 de enero de 1992 al pensionado José Leónidas Gallego Romero la mesada pensional en la suma de $2.178.278.53, al que se le hará l os aumentos de Ley; y la suma de $43.281.485.23 por concepto de reajuste especial correspondiente a los años 1992 y 1993. (f. 16s.)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01524-00 Pág. No. 3
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Rep ública, inconforme con el reajuste 75% en la pensión de jubilación de que tratan los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, inició acción de lesividad, que culminó con los fallos antes mencionados, en los que se ordenó: (f. 23)
“SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 1312 del 12 de diciembre de 1995 (sic) expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Rep ública, mediante la cual reconoció al señor José Leónidas Gallego Romero una pensión de jubilación , y 0084 del 12 de febrero de 1996 que reconoció el reajuste especial en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para la fecha un Congresista.
TERCERO: En consecuencia, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que efectúe la correcta reliquidación de la
equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para la fecha un Congresista.
TERCERO: En consecuencia, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que efectúe la correcta reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del señor (…) con el reajuste ordenado en el Decreto 1359 de 1993, de manera que el monto de su Mesada pensional no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenía derecho los congresistas en el año 1994, tal como se expuso en este proveído.
CUARTO: NIÉGANSE, las demás pretensiones de la demanda”.
La ratio decidendi del mencionado fallo, es: (f.32 s.) “Así las cosas, resulta claro que el demandando tenía derecho al mencionado reajuste especial, en una proporción . Equivalente al 50% de la pensión que devenguen los actuales Congresistas, con efectos fiscales a partir del 1 enero de 1994, como lo estableció el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, y no como lo efectuó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en las Resoluciones 01312 (sic) del 12 de diciembre de 1995 y 00084 del 12 de febrero de 1996; por lo tanto, dicho reajuste deberá ser anulado, toda vez que desconoció las normas señaladas, y en consecuencia, respecto del mismo , se declara la nulidad como se expresará en la parte resolutiva.
(…) Frente a la Resolución No, 0084 del 12 de febrero de 1996, se tiene que esta se expidió con desconocimiento del artículo 7 del Decreto 1293 de
como se expresará en la parte resolutiva.
(…) Frente a la Resolución No, 0084 del 12 de febrero de 1996, se tiene que esta se expidió con desconocimiento del artículo 7 del Decreto 1293 de 1993, el cual prescribe que el reconocimiento especial allí consagrado, surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994; en el sub lite, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenó dicho reajuste a partir del 1 de enero de 19 92, razón por la cual habrá de ser declarado nulo, como se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia, al igual que la Resolución No. 00912 del 28 de octubre de 1997, que reconoce intereses moratorios sobre el reajuste especial de los años 1992 y 1993…”
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2012 (f.36), falló “CONFÍRMASE la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de PrevisiónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01524-00 Pág. No. 3
Social del Congreso de l a República contra José Leónidas Gallego Romero, ordenando la reliquidación del reajuste especial concedido al accionado en un 50% del promedio de las pensiones devengadas por un congresista en el año 1994 , de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia” (f. 49)
del promedio de las pensiones devengadas por un congresista en el año 1994 , de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia” (f. 49)
A través de la Resolución No. 0187 del 11 de abril de 2013 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dio cumplimiento a las providencias antes mencionadas, indicando:
“…de conformidad con liquidación obrante a folio 170 del expediente, se procede a reliquidar la mesada pensional del señor JOSÉ LEONIDAS GALLEGO ROMERO, teniendo en cuenta para el cálculo de la misma lo previsto en el artículo 17 del Decreto " 1395 de 1993 , es decir con base en el 50% del promedio de las pensiones a que tendría derecho los congresistas en el año 1994, obteniendo una mesada pensional para el año 2013 equivalente a la suma (…) ($10.423.158,00) (f.55)
Advierte la Sala que en la Liquidación a la que se hace referencia en la mencionada Resolución se indica que el “monto liquidado al 30 de diciembre de 1993 $1.380.535” (f. 65)
Conforme se señaló con antelación, la Sala advierte que, si bien el acto demandado no fue proferido en cumplimiento de la orden judicial, su expedición tiene como fundamento la mencionada Resolución, pues el mismo responde a la petición elevada por el actor, en torno a la forma en que fue realizada el reajuste de la pensión de jubilación, obsérvese:
Mediante escrito del 13 de junio de 2019 (f. 60), el actor manifestó:
“el texto del fallo afirma que el reajuste se hará de manera que el monto
Mediante escrito del 13 de junio de 2019 (f. 60), el actor manifestó:
“el texto del fallo afirma que el reajuste se hará de manera que el monto de su mesada pensional no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenía derecho los congresistas en el año 1994, lo cual quedó claramente establecido en la parte RESOLUTIVA, empero los congresistas obviamente no tienen pensión, pues los pensionados son los excongresistas, siendo claro que el paragón no puede ser los congresistas NO PENSIONADOS, sino efectivamente los que ya lo están.
La orden era dar el 50% de una pensión de congresista ya pensionado, (…) y bajo esa premisa, había que tomar la mejor interpretación posible, la cual había sido aplicada hi stóricamente por FONPRECON en 1993, donde se tomó como paragón la mejor pensión al año 1993, la cual ascendía a la suma de $3.115.792.18 suma que luego de aplicarle el tópico legal del 50% arroja efectivamente un reajuste de $1.557.896,09 monto que en virtud de la favorabilidad laboral debe ser el llamado a re gular elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01524-00 Pág. No. 3
presente asunto, y no a partir de la base $1.380.553 con la cual FONPRECON dio cumplimiento al fallo”
A través del acto demandado Oficio 20194000057931 del 28 de junio de 2019, Fonprecon indicó:
“…el Fondo expidió la Resolución No. 0817 del 11 de abril de 2013 a
A través del acto demandado Oficio 20194000057931 del 28 de junio de 2019, Fonprecon indicó:
“…el Fondo expidió la Resolución No. 0817 del 11 de abril de 2013 a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 19 de abril de 2012 que confirmó la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 16 de diciembre de 2010, reliquidando la pensión de jubilación de su representado con el 50% a que tenía derecho los congresistas en el año 1994, quedando el valor de la mesada en $10.423.158.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el valor de la mesada pensional que actualmente devenga el señor JOSE LEÓNIDAS GALLEGO ROMERO fue reliquidad a con fundamento en lo ordenado por el fallo judicial mencionado que se encuentra debidamente ejecutoriado, precisando además que en virtud del principio de cosa juzgada no hay lugar a realizar reliquidación alguna como reclama en su solicitud.”
Conforme lo anterior, se puede advertir en primer lugar, que, para esta Sala, dicho Oficio no constituye acto susceptible de control judicial, como quiera que no pone fin a una actuación administrativa, debido a que no contiene una declaración de voluntad que cree, modifique o extinga una situación jurídica, pues se limita a referir que por medio de la Resolución No. 0817 del 11 de abril de 2013 se dio cumplimiento al fallo judicial del 16 de diciembre de 2010.
La parte demandante afirmó que la Entidad “al cumplir con una orden
0817 del 11 de abril de 2013 se dio cumplimiento al fallo judicial del 16 de diciembre de 2010.
La parte demandante afirmó que la Entidad “al cumplir con una orden judicial de reajustar la mesada al 50% de la pensión de un congresista para el año 1993, se extralimitó y cambió las cuantías de dichos cálculos ”, pues “cambió su postura para hacer menos favorable la condición del demandante”, argumento que ataca la Resolución No. 0817 del 11 de abril de 2013, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo ordinario , por lo que la Sala observa que lo que se pretende al buscar un nuevo pronunciamiento para revivir términos para soslayar la caducidad de la acción ejecutiva, lo cual no se encuentra de recibo.
Segundo, para la Sala la pretensión del accionante se escapa de un juicio de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que corresponde a un debate propio de la acción ejecutiva, pues la sentencia del 16 de diciembre de 2010, definió los términos en que seM
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