TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01535-00-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01535-00-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIAS

EXPEDIENTE No. : 25000-23-42-000-2019-1535-00

DEMANDANTE : MARTHA ELENA PADILLA GAMBOA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora MARTHA ELENA PADILLA GAMBOA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“(…)

1. Declarar la nulidad de la Resolución No.017064 DEL 06 DE JUNIO

DE 2019 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

“(…)

1. Declarar la nulidad de la Resolución No.017064 DEL 06 DE JUNIO

DE 2019 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPmediante el cual se atiende en forma desfavorable la solicitud presentada por mi poderdante tendiente al reconocimient o de la Pensión Gracia de Jubilación.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0 24747 DEL 20 DE

AGOSTO DE 2019 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPmediante el cual resuelve en forma negativa el RECURSO DE APELACION en contra de la Resolución N°017808 DEL 18

DE MAYO DE 2018.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIÁL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DÉ LA PROTECCION SOCIAL - UGPPa2

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 2019-1535-00

reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, una Pensión Gracia de Jubilación de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por las leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta TODOS LOS ÉACTORES SALARIALES, los incrementos porcentuales establecidos por el

114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta TODOS LOS ÉACTORES SALARIALES, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75 %, efectiva a partir de cuándo mi representado adquirió el status pensional en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, del veintiuno (21 de junio de dos mil dieciocho (2018), Radic ación ¡número: 25000 -23-42-000-201304683-01 (3805-2014) Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.

2. Condenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las mesadas pensiónales adeudadas a mi mandante, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuando adquirió el status de pensionado hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados.

3. Condenar a la demandada a reconocer; liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)1”.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)1”.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda expuso los siguientes

HECHOS:

➢ Que la señora Martha Elena Padilla Gamboa nació el 14 de diciembre de 1954 y que prestó sus servicios como docente por más de 20 añ os, con nombramientos territoriales.

➢ Que la demandante se vinculó como docente territorial a partir del 31 de diciembre de 1980, conforme al siguiente cuadro:

Entidad Territorial Acto Administrativo de Nombramiento Fecha de inicio Fecha de terminación Clase de vinculación Gobernación de Cundinamarca Decreto 00028 del 13 de enero de 1981 19/07/1980 14/09/1980 TerritorialDocente

1 Fls. 1 al 2 del expediente físico3

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Expediente No. 2019-1535-00

Gobernación de Cundinamarca Decreto 4772 del 27 de noviembre de 1980 01/10/1980 26/11/1980 TerritorialDocente Secretaria de Educación de Bogotá Decreto 165 del 30 de marzo de 1994 12/04/1994 activa Territorial mediante F.E.R

TerritorialDocente Secretaria de Educación de Bogotá Decreto 165 del 30 de marzo de 1994 12/04/1994 activa Territorial mediante F.E.R

➢ Que el tiempo desde el nombramiento de la demandante en el año 19 80 era de carácter territorial.

➢ Que la demandante adquirió el status pensional el 12 de abril de 2015.

➢ Que la demandante elevó solicitud ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que fue denegada por la entidad a tra vés de la Resolución 017064 del 06 de junio de 2019.

➢ La entidad demandada mediante la Resolución Nº024747 del 20 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto confirmó la decisión.

Concepto de violación. El apoderado de la parte dem andante, luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, sostuvo que de los certificados de tiempo de servicios se tiene que la demandante laboró por más de 20 años y contaba con 50 años de edad, requisitos necesarios para adquirir el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

Precisó que la entidad demandada no aplicó el principio de favorabilidad, por el contrario, dio aplicación a la hermenéutica jurídica lesionando los intereses de las personas que durante más de veinte años sirvieron al Estado.

Adujó que para efectos de la Pensión de Gracia Docente se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel donde desempeñó su labor, así como el nivel de vinculación del centro

servicio que acrediten los educadores teniendo en el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel donde desempeñó su labor, así como el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas, la época del trabajo realizado, con el fin de establecer el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para esta prestación.

Finalmente, que de los certificados de la demandante se puede establecer con claridad que se desempeñó como docente de carácter territorial desde el año 1980, cumpliendo así con la ritualidad exigida en el sentido de dejar claramente establecida la realidad de ejercicio docente de ésta, esto es, tipo de vinc ulación, fecha de ingreso, institución educativa en donde prestó sus servicios.4

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Expediente No. 2019-1535-00

TRAMITE PROCESAL

Mediante Auto del 21 de septiembre de 20202, se admitió la demanda formulada por la señora Martha Elena Padilla Gamboa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderad o judicial, contestó de forma oportuna la demanda, advirtiendo que analizados los fundamentos fácticos y el certificado de información laboral de fecha 10 de octubre de 2018, expedido por l a Secretaría de Educación de Bogotá, donde se certifica que los tiempos laborados por la

certificado de información laboral de fecha 10 de octubre de 2018, expedido por l a Secretaría de Educación de Bogotá, donde se certifica que los tiempos laborados por la demandante desde el 12 de abril de 1994 eran de carácter nacional, lo que permitía concluir que, dichos tiempos no podía ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, pues era indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisi tos, como sería que la interesada hubiese prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales.

Que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de dicha prestación, pues se tornaba incompatible con la naturaleza de la pensión gracia, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

Recalcó que la demandante no logró acreditar los 20 años de servicios docente con planteles educativos del orden municipal, distrital. Departamental, o como nacionalizado.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: “Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, Prescripción de mesadas, Sobre la indexación, No pago de intereses moratorios, sobre la condena en costas procesales y Genérica” 3.

2 Fl. 37 3 Fls. 56 al 605

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Expediente No. 2019-1535-00

AUDIENCIA INICIAL

3 Fls. 56 al 605

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Expediente No. 2019-1535-00

AUDIENCIA INICIAL

El 12 de agosto de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y en la etapa de excepciones previas se precisó que las mismas se surtieron por Auto del 29 de julio de 2021.

Asimismo, fijó el litigio en los siguientes términos “ La presente controversia se contrae a determinar si la señora Martha Elena Padilla Gamboa, cumple o no los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, a partir del día en que cumplió el status, en cuantía del 75% del salario percibido, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año del status. Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento pretendido referente al reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas junto con los intereses de mora correspondientes a partir del status pensionar”.

Posteriormente, decretó las pruebas allegadas y solicitadas, concediendo un término de 10 días para que la Secretaria de Educación de Bogotá y Cundinamarca allegaran copia integral de la carpeta laboral de la demandante4.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto del 24 de marzo de 2022 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

El apoderado de la parte demandante, manifestó reiterar los argumentos expuestos

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto del 24 de marzo de 2022 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

El apoderado de la parte demandante, manifestó reiterar los argumentos expuestos en la demanda y solicitó conceder las súplicas de la demanda.

La apoderada de la entidad demandada UGPP, se pronunció ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda e indica que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia.

El Ministerio Publico. No intervino en esta etapa procesal5.

4 Fls. 69 al 70 5 14 AutoCorreTrasladoAlegatos6

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Expediente No. 2019-1535-00

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar, si a La presente controversia se contrae a determinar si la señora Martha Elena Padilla Gamboa, cumple o no los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, a partir del día en que cumplió el status, en cuantía del 75% del salario percibido, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año del status.

Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento pretendido referente al reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas junto con los intereses de mora correspondientes a partir del status pensionar.

II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

el restablecimiento pretendido referente al reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas junto con los intereses de mora correspondientes a partir del status pensionar.

II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.9136, 116 de 1.928 7 y 37 de 1.933, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial 8, a los

6 Ley 114 de 1913 Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengados sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha re cibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, por

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha re cibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años o que se haya en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

7 Ley 116 de 1928 Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.

8 Ley 37 de 1933 Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.7

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Expediente No. 2019-1535-00

docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la

Expediente No. 2019-1535-00

docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes.

La pensión gracia es pagada por la Nación, a quienes sirven en las condiciones descritas en la Ley 114 de 1913 , y en las normas complementarias. La Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114; dando l a posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal. Sin embargo, respecto de los requisitos para acceder a la prestación, remitió al artículo 4 de la Ley 114 de 1913, según el cual es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter Nacional. El precitado artículo, no fue modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 ni 37 de 1933.

Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que este beneficio tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Por lo tanto, la pensión gracia se creó como una recompensa a favor de los docentes y a cargo de la Nación, encaminada a corregir la desigualdad existente entre dichos educadores y aquellos con nombramiento del Ministerio

adquirida. Por lo tanto, la pensión gracia se creó como una recompensa a favor de los docentes y a cargo de la Nación, encaminada a corregir la desigualdad existente entre dichos educadores y aquellos con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional , quienes devengaban sa larios superiores y tenían derecho a prestaciones sociales como la jubilación, en tanto aquellos docentes territoriales para comienzos de la década de los años 10 y 30, de la centuria pasada no. Acabando así una brecha salarial que se dio hace más de cien (100) años.

En este orden de ideas la Sala considera que no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial, para quienes era evidente tales diferencias salariales y prestacionales respecto a otros docentes, por la permanencia en el servicio y que es el que le otorgaba el derecho.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.8

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Expediente No. 2019-1535-00

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en Sala Plena concluyó lo siguiente:

“1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter

“1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.

El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : (…)

El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. …”

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los UNICOS

BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS EDUCADORES LOCALES

O REGIONALES.

El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…)

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley

O REGIONALES.

El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…)

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.9”

Ahora bien, es importante recordar que el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria inició con la Ley 43 de 1975 y culminó en el año 1980, estableciéndose en su artículo primero que: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 numeral 2, literal A, estableció:

“2. Pensiones

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o

9. Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del

Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda9

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llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá

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llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situacio nes jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer..” (…)” (Resalta la Sala)

Como el derecho a la pensión gracia, se había extendido en el tiempo, pero de todos modos, con el mejoramiento de la política estatal en cuanto a responsabilidad de la Nación y reconocimiento del beneficio pensional sin discriminación, es evidente que se dispuso a partir de la vigencia de esta ley un límite definitivo para el beneficio en adelante injustificado. De allí se desentraña el propósito de la norma no era otro que colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

Es así como, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-489/00 al estudiar en acción pública de inconstitucionalidad el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", retomó los argumentos expuestos en la Sentencia C -084/99, referentes a la terminación de la distinción entre docentes nacionales y territoriales, por el proceso de nacionalización de la educación y el reconocimiento de la pensión gracia, señalando (...) De la propi a evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que signifi ca que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal .”

En esta misma providencia, la Corte fue muy precisa en indicar:10

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Expediente No. 2019-1535-00

“en relación con la pensión gracia que creó la Ley 114 de 1913, pueden

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Expediente No. 2019-1535-00

“en relación con la pensión gracia que creó la Ley 114 de 1913, pueden presentarse, en la actualidad tres situaciones : la primera, la de quienes obtuvieron el reconocimiento de la misma antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y la continúan disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley , y no la han reclamado todavía, pero pueden solicitarla; y la tercera , la de quienes la solicitaron y no han obtenido a la fecha su reconocimien to, pero éste se encuentra en trámite .

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspo ndientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad.

No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en

normatividad.

No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derech o a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en e l artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia.

No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión , pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condici ón faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna.

En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidad o antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989 , quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir

particulares y concretas que se hubieran consolidad o antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989 , quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. (Resaltado fuera del texto)

Así las cosas, ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos educativos del orden territorial, que11

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Expediente No. 2019-1535-00

acarreaban en el pasado, c on una desigualdad salarial, respecto de los otros docentes del país.

Ahora bien, no puede pasarse por alto que los docentes nacionales también prestan sus servicios en Colegios o instituciones educativas del ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero por ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, en tanto sigue siendo nacional, toda vez que la condición de nacional la otorga esencialmente el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En este mismo sentido, es importante tener presente que existen nombramientos realizados por autoridades y delegados del Ministerio de Educación Nacional, autorizados para laborar en establecimientos no nacionales y aún privados, salarios que en su mayoría eran financiados por el Ministerio de Educación Nacional, pues, recuérdese la razón de ser de la pensión gracia era compensar una desigualdad salarial y prestacional, en virtud del principio de igualdad.

eran financiados por el Ministerio de Educación Nacional, pues, recuérdese la razón de ser de la pensión gracia era compensar una desigualdad salarial y prestacional, en virtud del principio de igualdad.

Precisado la s

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