TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01561-00-(04-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01561-00-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 25000-23-42-000-2019-01561-00
Demandante: SHERLY PATRICIA GONZÁLEZ PINEDA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria pago tardío cesantías definitivas. _____________________________________________________________
I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia , a decidir la demanda promovida por la señora SHERLY PATRICIA GONZÁLEZ PINEDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se decl are la existencia y consecuente nulidad del Acto ficto o presunto derivado de la solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, p or el pago tardío de Cesantías , con Radicado E-2018-113236, de fecha 19 de julio de 2018 (fl. 4 Archivo 01Demanda).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
con Radicado E-2018-113236, de fecha 19 de julio de 2018 (fl. 4 Archivo 01Demanda).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar la sanciónExpediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
2 moratoria por el pago tardío de la cesantía reconocida mediante la Resolución No. 8130 de 08 de noviembre de 2016, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con la Ley 1071 de 2006; y (ii) Reconocer y pagar a título de indemnización, los perjuicios morales ocasionados con el acto impugnado. Se aclara que no solicitó costas.
2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA . El apoderado de la accionante señala, que el 03 de agosto de 2015, la señora SHERLY PATRICIA GONZÁLEZ PINEDA radicó solicitud para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías y demás emolumentos. Aduce que, el 08 de noviembre de 2016 , por m edio de la Resolución No. 8130 , se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas, las cuales fueron canceladas el 08 de febrero de 2017. Es decir, por fuera de los términos establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que se cumplieron el 13 de noviembre de 2015. Por lo tanto, considera que se adeudan 450 días de mora, haciendo el conteo según los plazos establecidos en las normas mencionadas.
se cumplieron el 13 de noviembre de 2015. Por lo tanto, considera que se adeudan 450 días de mora, haciendo el conteo según los plazos establecidos en las normas mencionadas.
Por lo tanto, el 19 de julio de 2018, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero no se obtuvo respuesta de fondo , configurándose así el silencio negativo y dando vida al acto ficto o presunto.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La apoderada judicial de la entidad se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó , que la accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales para estudio, lo cual realizó el 03 de agosto de 2015, tal como consta en el expediente, y que mediante Resolución 8130 de fecha 08 de noviembre de 2016, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, sin embargo, aduce que la cesantías fueron pagadas el día 25 de enero de 2017 , tal como se evidencia en el folio 04 Archivo 06 Contestación, del expediente digital:Expediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
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Agrega, que el día 19 de julio de 2018 , la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, y precisa, que en el presente caso debe señalarse , que el t érmino que la Secretaria de Educación tenía para dar contestación a la solicitud, era hasta el veinticinco (25) de agosto de 2015, teniendo
reconocimiento y pago de sanción moratoria, y precisa, que en el presente caso debe señalarse , que el t érmino que la Secretaria de Educación tenía para dar contestación a la solicitud, era hasta el veinticinco (25) de agosto de 2015, teniendo en cuenta que la radicación de la misma se realizó el día 03 de agosto de l citado año, no obstante lo cual, el acto administrativo No. 8130 que accedió al reconocimiento de las cesantías , fue expedido hasta el 0 8 de noviembre de 2016, por lo tanto el 22 de noviembre de esa anualidad, el acto administrativo quedó en firme, siendo este el momento a partir del cual se cuenta el término de 45 días para realizar el pago, es decir, hasta el 22 de diciembre de 2016, y fueron canceladas el 25 de enero de 2017.
Analizado lo anterior , se observa que el retardo presentado es por cuenta de la Secretaría de Educación del Distrito , que no expidió el acto de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solic itud, situación que a la luz del artículo 57 dela Ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad y por lo tanto, pide que se condene de manera proporcional, en caso de acceder a las pretensiones.Expediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
4 Finaliza señalando respecto de los perjuicios morales solicitados, que no se encuentran siquiera sumariamente probados, ni tampoco las aparentes consecuencias que lleven a la estimación monetaria realizada en la demanda, motivo por el cual solicita que se nieguen (Fls. 03-08 Archivo 06 - Contestación).
consecuencias que lleven a la estimación monetaria realizada en la demanda, motivo por el cual solicita que se nieguen (Fls. 03-08 Archivo 06 - Contestación).
IV. TRAMITE.
En el proceso se surtieron las etapas correspondientes y teniendo en cuenta que no habían excepciones previas por resolver, ni se requería la práctica de pruebas adicionales a las presentadas por las partes, dando cumplimiento a los requisitos legales, mediante auto de 30 de junio de 2021, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (fls.01-04 Archivo 12-Alegatos Demandante1), se ratificó en todos los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.
La entidad demandada por su parte (fls. 01-10 Archivo 13 - Alegatos Fiduprevisora3), reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Además, solicitó que de accederse a las pretensiones de la demanda, no se condene al pago de costas, ni a la indexación.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, tal como consta a folio 03 del Archivo 11Notificación Estado Electrónico No.086 del expediente digital.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías , de conformidad con las Leyes 244 de 1995
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías , de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1 Folios correspondientes al expediente digital.Expediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
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2. Marco Normativo aplicable.
La Ley 1071 de 20062, reglamentó “el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (artículo 1º) y precisó que se aplica a todos los servidores del Estado, sin excepción. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P., Dr. William Hernández Gómez.3 Además, en el artículo 2º se dispuso, que son destinatarios de la ley “los miembros de las Corporaciones Públicas, emple ados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública , los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro” (Resalta la Sala).
La citada ley estableció en sus artículos 4º y 5º el término con el cual cuenta la entidad para reconocer las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de la siguiente manera:
La citada ley estableció en sus artículos 4º y 5º el término con el cual cuenta la entidad para reconocer las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de la siguiente manera:
“Artículo 4º Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
2 “Por medio de la cual se adiciona y se modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”
2 “Por medio de la cual se adiciona y se modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” 3 “…En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio.”Expediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
6 Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). De conformidad con la norma transcrita, la entidad cuenta con quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, cuando se aportan todos los documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de
hábiles siguientes a la radicación de la petición, cuando se aportan todos los documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto, el cual es de 5 días si la petición se radicó en vigencia del Decreto 01/84 ó de 10 días sí se presentó en vigencia de la Ley 1437/11, la entidad pública tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto de reconocimiento para realizar el correspondiente pago . El incumplimiento de dicho plazo implica el pago de un día de salario por cada día de mora , y se puede repetir contra los funcionarios que originaron el retardo. Debe indicar la Sala que el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez demandante, Jorge Luis Ospina Cardona, demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, reiteró que los doc entes son catalogados como empleados públicos y en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que consagran el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, y si bien sentó jurisprudenc ia sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, lo hizo en aquellos procedimientos administrativos que
las cesantías, y si bien sentó jurisprudenc ia sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, lo hizo en aquellos procedimientos administrativos que fueron iniciados en vigencia del C.P.A.C.A., y teniendo en cuenta que en el presente caso el agotamiento de la vía gubernativa o petición de la accionante se radicó el 19 de julio de 2018 , es decir en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha providencia.
3. DECISIÓN DEL CASO.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el 03 de agosto de 2015, tal como se extrae de la lectura de la Resolución No. 8130 deExpediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
7 08 de noviembre de 201 6, a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, en Representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó cancelar a la señora SHERLY PATRICIA GONZÁLEZ PINEDA, la suma de $9.204.141 por concepto de liquidación parcial de cesantías, de la cual se descuenta el valor de $5.492.750, por concepto de cesantías parciales ya pagadas, obteniendo un neto a pagar de $2.905.075 (fls.0103 Archivo 02 -Anexos). El valor indicado fue puesto a disposición por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 26 de enero de 2017, como se observa del comprobante de pago de la entidad bancaria BBVA, donde se
03 Archivo 02 -Anexos). El valor indicado fue puesto a disposición por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 26 de enero de 2017, como se observa del comprobante de pago de la entidad bancaria BBVA, donde se especificó que el concepto de la consignación fue NÓMINA CESANTÍAS PARCIALES 2017-01-26”, veamos (fl. 5 Archivo 02Anexos):
Para la Sala, no es de recibo el argumento expuesto por la demandante, según el cual, la mora en el presente caso, se generó hasta el 8 de febrero de 2017, que según su dicho fue la fecha en las que le pagaron las cesantías, pues como quedó acreditado con el comprobante de pago emitido por la entidad bancaria BBVA citado, las cesantías fueron puestas a disposición el 26 de enero de 2017, cuestión distinta es que el comprobante se haya expedido el 8 de febrero de ese año , no obstante, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción por mora en el pago extemporáneo de las cesantías se causa hasta que se haga efectivo el pago,Expediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
8 es decir, cuando queda a disposición del docente la suma reconocida por concepto de cesantías.
En ese sentido, es aplicable la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”
del Consejo de Estado del 15 de julio del 2017, Rad. No. 73001-23-33-000-201300156-01(2159-14), donde se concluyó que la consignación es un hecho material que genera el acatamiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento de las cesantías, sin que deba existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole al docente verificar la extinción de la obligación reconocida, es decir, que se tiene como fecha de pago, aquella en la cual se puso a disposición del interesado el dinero correspondiente, en el banco, a pesar de que no le hubieran notificado al interesado ese hecho, y la actora no hubiera reclamado oportunamente el dinero. Al respecto indicó: “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación D epartamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658[58]; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado. Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala conside ra que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron can celadas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas , correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida” (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala pertinente resaltar que, la entidad no debía efectuar una comuni cación adicional sobre el desembolso de las cesantías, pues la norma que rige la materia no contempla ese requisito adicional, sino la notificación de la resolución que las reconoce, por lo cual le correspondía a la actora verificar el pago efectivo, por lo tanto, se tomará como fecha de cumplimiento de la obligación aquella en la cual la entidad puso a disposición elExpediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
9 dinero, esto es, el 26 de enero del 2017 y no el 8 de febrero del mismo año, que fue la fecha de pago, pues basta con que se haga lo primero para entender cumplida
9 dinero, esto es, el 26 de enero del 2017 y no el 8 de febrero del mismo año, que fue la fecha de pago, pues basta con que se haga lo primero para entender cumplida la obligación, sin necesidad de otro trámite adicional, según se expuso.
Clarificada la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocida a la demandante por concepto de cesantía parcial, se tiene que mediante petición radicada el 19 de julio de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
Así entonces, como se radicó la solicitud el 03 de agosto de 2015, la entidad demandada contaba con quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 26 de agosto de esa anualidad. No obstante, es necesario tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término , se deben contabilizar los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto, esto es, hasta el 09 de septiembre de 20154, más 45 días hábiles con los que cuenta la entidad para el pago de las cesantías, que vencieron el 13 de noviembre de 2015, por lo tanto , será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 14 de noviembre de 2015, y hasta el 25 de enero de 2017, día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante las cesantías definitivas -26 de enero de
moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 14 de noviembre de 2015, y hasta el 25 de enero de 2017, día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante las cesantías definitivas -26 de enero de 2017- (fl.05 Archivo 02 Anexos) para un total de 438 días de indemnización.
En efecto, desde el 14 de noviembre del 2015 al 25 de enero del 2017 hay un lapso de 1 año, 2 meses y 11 días, que convertidos en días, da un total de 438, teniendo en cuenta que según lo expuesto por el Consejo de Estado, para la contabilización de la sanción moratoria, se deben contar días calendario.
En efecto, así lo dijo la Alta Corporación en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del 26 de agosto del 2021, Rad. No. 73001-23-33-0002018-00144-01(5625-19), C.P. César Palomino Cortés:
“Ahora bien, es importante señalar que los días para decidir la petición de pago de cesantías y para pagar esa prestación, respectivamente, se toman hábiles, pues la Ley 244 de 1995, taxativamente dispone que los términos en días señalados allí son h ábiles, cuando la ley se refiere a días, deben entenderse
4 En el presente caso s e da aplicación al término de 10 días de ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías, toda vez que la petición fue radicada en la entidad el 19 de julio de 2018, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Expediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
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cesantías, toda vez que la petición fue radicada en la entidad el 19 de julio de 2018, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Expediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
10 hábiles; pero para el cálculo de la sanción moratoria se toma días comunes o conforme al calendario, pues la ley que la consagra no indica que son hábiles. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 para establecer que la sanción moratoria es de un día de salario por cada día de retardo.
En un caso similar, esta Sala de decisión manifestó lo siguiente 5: “En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, con el fin de resarcir los daños que se le causen por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puesto que este debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago, la cual debe calcularse de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas arriba trascritas.
Desde la misma fecha en que se radica la solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente, y si cumple todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo, el empleador tiene un plazo
el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si no lo hace, desde el día si guiente correrá la sanción moratoria —en días calendario— de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago».”
Por lo anterior, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, en cuanto para contabilizar los días de la sanción mora deben ser días calendarios, ya que es una sanción a la entidad por el incumplimiento al pago de las cesantías; (…)” (Negrilla por fuera del texto).
Igualmente, así lo dijo la Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia del 8 de julio del 2021, Rad. No. 73001-23-33-000-2018-00162-01(5488-19), CP.
Carmelo Perdomo Cuéter:
“Ahora bien, aduce el apelante que la aludida sanción se debe calcular únicamente por los días hábiles del lapso a reconocer y en el 33.74% del valor de un d ía de salario por cada uno de retardo, porque, en su criterio, ese era el porcentaje pendiente de pago a la docente del total de sus cesantías, pues había realizado retiros parciales.
La Sala considera que las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006 establecen un término perentorio para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías a los servidores
La Sala considera que las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006 establecen un término perentorio para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías a los servidores públicos, sean parciales o definitivas, y disponen que basta acreditar el incumplimiento del plazo para que se aplique « un día de salario por cada día de ret ardo»; aspecto en el que el legislador no previó nada diferente, en cuanto a que la sanción se calcule en el porcentaje correspondiente a las cesantías pendientes de pago frente a las acumuladas de toda la vida laboral o que solo se tengan en cuenta los dí as hábiles. Esto es así, porque lo que se censura es el incumplimiento del deber de pago oportuno de un derecho laboral por parte del Estado, dentro de un marco económico y social justo.
En ese sentido, la normativa que preceptúa la mencionada sanción es clara y, por tanto, no da lugar a interpretaciones, máxime cuando hace parte del derecho sancionador, que obliga a aplicar con rigor exegético los supuestos fácticos que la norma contiene para que sea procedente su imposición, y en este caso, el legislador no estableció ningún criterio de ponderación.
5 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 9 de noviembre de 2017, Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00113-01(3457-14) Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
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Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que el beneficiario de las cesantías
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Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que el beneficiario de las cesantías soporta la demora de la Administración y la desigualdad f rente a quienes se les paga en tiempo sus prestaciones, cuanto más si en el sistema financiero colombiano, por ejemplo, los intereses de las obligaciones y la penalización por la mora comercial se calculan en días calendario.
Así las cosas, por el hecho de que los términos para expedir el acto administrativo y materializar el pago se hayan establecido en días hábiles, no se puede entender que la sanción se tenga que calcular del mismo modo, pues si esa fuera la voluntad del legislador, la ley también tend ría plasmada tal distinción ”. (Negrilla por fuera del texto).
En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la mora son 450 días, pues haciendo el cálculo para efectos laborales, da un total de 438 como ya se explicó. En ese sentido, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Prescripción. La Sala dirá, que en el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001 -2333-000-2014-00650-01, para fundamentar su decisión tuvo en cuenta lo señalado por dicha Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que la norma que se debe invocar pa ra efectos de contabilizar la prescripción trienal, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral,
la cual se indicó que la norma que se debe invocar pa ra efectos de contabilizar la prescripción trienal, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas de la Sala).
Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 6, consiste en que tales decretos en forma expresa indican, que la prescripción all í establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, por lo tanto se aplicará dicha norma al presente caso para contabilizar la prescripción.
6 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001 -23-31-000-20110025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).Expediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
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número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).Expediente:25000-23-42-000-2019-01561-00
12 Indicó la Sección Segunda, Subsección “B” , que tal como fue señalado en la sentencia de unificación,7 la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplic a la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causación de la penalidad, esto es, la
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