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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01567-00-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01567-00-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Beatriz Bonilla de Arciniegas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Radicación: 25000234200020190156700

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Beatriz Bonilla de Arciniegas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Beatriz Bonilla de Arciniegas, a través de apoderado judicial, solicita:

II. DECLARACIONES 2.1. Se DECLARE la nulidad de la resolución RDP No. 013589 del 18 de abril de 2018, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge ARCINIEGAS BADECKER REINALDO 2.2. Se DECLARE la nulidad de la resolución RDP No. 016441 del 08 de mayo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante y se confirma la resolución recurrida.

del 08 de mayo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante y se confirma la resolución recurrida. 2.3. Se DECLARE la nulidad de la resolución RDP No. 021637 del 13 de junio de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se confirma la resolución recurrida.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190156700 Pág. No. 2

2.4. Se DECLARE la nulidad de la resolución RDP No. 021880 del 14 de junio de 2018, mediante la cual se NIEGA UNA PENSION DE SOBREVIVENTES, y se abren términos para los recursos de Ley. 2.5. Se DECLARE la nulidad de la resolución No. 017320 del 07 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP, no accedió a la solicitud de la revocatoria directa de la resolución número RDP021880 del 14 de junio de 2018, correspondiente al reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes de la señora BEATRIZ BONILLA DE ARCINIEGAS con ocasión al fallecimiento de su cónyuge.

III. CONDENAS Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho condenar a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a:

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a: 3.1. Se condene a la entidad demandada A RECONOCER LIQUIDAR Y PAGAR a la señora BEATRIZ BONILLA DE ARCINIEGAS identificada con la cédula de ciudadanía número 20.519.000 la sustitución pensional en su calidad de cónyuge del señor REINALDO ARCINIEGAS BADECKER (q.e.p.d) quien en vida se identificó con la c édula de ciudadanía número 9.260 prestación que se debe cancelar a partir del día 07 de febrero de 2018. 3.2. Condenar a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante el retroactivo pensional, generado por concepto de mesadas ordinarias y adicionales a partir del día 07 de febrero de 2018 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación con los aumentos de ley. 3.3. Condenar a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante, los intereses mor atorios a la tasa mensual vigente certificada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, para cada una de las mesadas pensionales adeudadas a partir del 07 de febrero de 2018 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 3.4. Condenar a la entidad demandada, a pagar la indexación o corrección monetaria, a partir del día 07 de febrero de 2018 con

febrero de 2018 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 3.4. Condenar a la entidad demandada, a pagar la indexación o corrección monetaria, a partir del día 07 de febrero de 2018 con base en el IPC certificado por el DANE, hasta cuando se efect úe el pago correspondiente. 3.5. Condenar a la entidad demanda a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 3.6. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales incluidas las agencias en derecho del presente proceso conforme el artículo 188 del C.P.C.A.”

2. Hechos:

La apoderada de la parte actora refiere que el señor Reinaldo Arciniegas Badecker falleció el 7 de febrero de 2018, quien tenía reconocida pensión de vejez según Resolución No 037270 de 8 de marzo de 1993 por CAJANAL y reliquidada mediante las Resoluciones Nos. 24644 de 1993, 18976 de 2001 y 27845 de 2002.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190156700 Pág. No. 3

Refiere que la demandante y el causante contrajeron matrimonio católico el 25 de julio de 1959, que terminó con el fallecimiento del señor Reinaldo Arciniegas Badecker, (Q.E.P.D) el día 07 de febrero de 2018 . Anota que mantuvieron un vínculo de una pareja sólida, guardándose asistencia y

Arciniegas Badecker, (Q.E.P.D) el día 07 de febrero de 2018 . Anota que mantuvieron un vínculo de una pareja sólida, guardándose asistencia y ayuda mutua y respeto en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo.

Indica que de esa unión nacieron cuatro hijos de nombre s Patricia, Hildebrando, Fabiana y Zoraida Arciniega s Bonilla, hoy mayores de edad y totalmente independientes.

Señala que el 13 de agosto de 1993 mediante escritura pública número 3223 la demandante y el causante efectuaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de común acuerdo ante el Notario Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, D.C., por motivos de su situación económica y para preservar el patrimonio obtenido durante toda su vida como esposos.

Indica que el 16 de marzo de 2018 , la actora solicitó en su nombre el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, petición que fue negada por la entidad mediante los actos administrativos demandados.

3. Normas violadas y concepto de la violación:

Señala como vulnerados los artículos 4, 13, 42, 48, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia; y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículo 12 y 13 la Ley 797 de 2003; y las Leyes 12 de

Constitución Política de Colombia; y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículo 12 y 13 la Ley 797 de 2003; y las Leyes 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988 y 1204 de 2008.

La apoderada de la parte sostiene que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión sobreviviente por el fallecimiento del señor Reinaldo Arciniegas Badecker ya que el v ínculo matrimonial se encuentra vigente.

Sostiene que la convivencia entre la demandante y el causante fue de más de 58 años, desde el 25 de julio de 1959 cuando contrajeron matrimonio,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190156700 Pág. No. 4

en forma permanente e interrumpida, bajo el mismo techo, compar tiendo lecho y mesa, lo que está demostrado con las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento.

Anota que el señor Reinaldo Arciniegas Badecker, (q.e.p.d ), en tres oportunidades (13 de noviembre de 2003, 26 de febrero de 2007 y el 08 de abril de 2009) manifestó a CAJANAL hoy UGPP su intención de que fuera sustituida su pensión al momento de su fallecimiento, a su esposa Beatriz Bonilla de Arciniegas , como única beneficiaria, pero pese a lo anterior la Entidad demandada las desconoció y negó el derecho que le asiste a la demandante.

Refiere que en el Registro Civil de Matrimonio celebrado entre la

Bonilla de Arciniegas , como única beneficiaria, pero pese a lo anterior la Entidad demandada las desconoció y negó el derecho que le asiste a la demandante.

Refiere que en el Registro Civil de Matrimonio celebrado entre la demandante y el causante en las notas marginales da cuenta que mediante escritura pública No. 3223 del 13 de agosto de 1993 de la Notaría treinta y cuatro del círculo de Bogotá, se realizó la liquidación de la sociedad conyugal entre los esposos; y mediante sentencia judicial de 27 de octubre de 1993, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, decreta la separación de cuerpos definitiva. Agrega que las mencionadas circunstancias no constituyen razón para que la UGPP niegue la prestación reclamada, por cuanto el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante.

4. Contestación de la demanda (f. 119 S.)

La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

Sostiene que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como quiera que no acreditó convivencia con el causante, pues desde el año 1993 se declaró la separación de cuerpos; y se disolvió y liquidó la sociedad conyugal.

Señala que en el trámite administrativo adelantado por la UGPP a efectos de establecer si se cumplieron con los requisitos para el reconocimiento de la pensión sobreviviente, se estableció que el causante vivía solo en su casa; y

Señala que en el trámite administrativo adelantado por la UGPP a efectos de establecer si se cumplieron con los requisitos para el reconocimiento de la pensión sobreviviente, se estableció que el causante vivía solo en su casa; y quien le prestaba los cuidados que requería era una de sus hijas. Agrega queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190156700 Pág. No. 5

el causante permaneció internado en un hogar geriátrico el mes anterior a su fallecimiento.

Propone las siguientes excepciones:

 Prescripción: Indica que deben declararse prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente.

 Inexistencia de la s obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. Sostiene que no es procedente reconocer la pensión de sobreviviente a la señora Beatriz Bonilla de Arciniegas.

 Buena fe e improcedencia de imposición de condena en costas . Afirma que la Entidad demandada ha actuado con amparo en la Ley y en los criterios jurisprudenciales emanados por la Corte Constitucional.

5. Trámite:

Por auto del 28 de junio de 2021 , se declaró no probada a la excepción de “prescripción extintiva” y en torno a la excepciones de perentoria innominada de “Inexistencia de la obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, Buena fe e improcedencia de imposición de condena en costas y Prescripción parcial”, se indicó que se decidiría en la sentencia. (fs. 158 s.)

debido, Buena fe e improcedencia de imposición de condena en costas y Prescripción parcial”, se indicó que se decidiría en la sentencia. (fs. 158 s.)

Corrido el traslado para alegar (f. 198), las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:

5.1. Parte actora (f. 215 s.)

La abogada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda. Resalta que el vínculo matrimonial se encuentra vigente desde el 25 julio de 1959 hasta el fallecimiento del causante. Anota que después de la separación los cónyuges continuaron prestando socorro y ayuda mutua en busca de su bienestar; y que el señor Arciniegas (q.e.p.d.) jamás abandonó a su esposa, como se desprende de la declaración de la demandante, quien manifestó que “este cubría su manutención y gastos de alimentación , gastos de impuesto predial del apartamento donde esta vivía y valorización del mismo, pagosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190156700 Pág. No. 6

de servicios públicos; y esto siempre lo hizo el causante cuando compartieron su vida en común y luego de su separación hasta el día de su fallecimiento” (f. 215)

Indica que en el plenario está acreditado con los testimonios, los que merecen plena credibilidad po r ser testigos presenciales, que manifestaron “que les consta que el causante REINALDO ARCINIEGAS BADECKER (q.e.p.d ) fue que (sic) cubría los gastos del hogar durante la convivencia con su esposa y sus hijos,

“que les consta que el causante REINALDO ARCINIEGAS BADECKER (q.e.p.d ) fue que (sic) cubría los gastos del hogar durante la convivencia con su esposa y sus hijos, y luego de su separación en noviembre de 1993, continuó cubriendo los gastos de manutención del hogar a su esposa BEATRIZ DE ARCINIEGAS hasta su fallecimiento”

5.2. Entidad accionada (f. 204 s).

El apoderado de la E ntidad accionada reitera los argumentos del escrito de contestación; y señala que se debe desestimar el valor probatorio de los testigos, quienes coincidieron en afirmar que la demandante y el causante estuvieron casados; y que les consta que se separaron en el año 1994; que no vivían bajo el mismo techo; y que compartían como pareja en reuniones familiares y en encuentros ocasionales.

Agrega que la demandante en el interrogatorio de parte, declaró que a partir de la separación no tenían una relación de pareja con el causante, que los unía una fuerte amistad. Así mismo depuso que no convivía con el causante en el mismo lugar para el momento de su muerte, por lo que es claro que no se cumplen los presupuestos de la norma para que sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, pues no tuvo convivencia en los últimos 5 años con el señor Arciniegas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190156700 Pág. No. 7

devengaba el señor Reinaldo Arciniegas Badecker , en calidad de cónyuge supérstite, pese a que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal; y se decretó la separación de cuerpos.

2. La sustitución pensional

El Consejo de Estado ha precisado que l a muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador consagró la pensión de sobreviviente cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar; y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que dif iere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

beneficiarias de dicha prestación.

En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que dif iere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que:

“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.

En otro aspecto, es importante indicar que, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas que regulan la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso, pues es este el momentoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190156700 Pág. No. 8

en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituir se como asignatarios de la pensión1.

En ese sentido, se tiene que en el caso sub examine el causante falleció 7 de febrero de 2018 (f. 79), por consiguiente, la norma aplicable a efecto de establecer el beneficiario de la pensión sobreviviente es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que

establecer el beneficiario de la pensión sobreviviente es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión . Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en

permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanent e podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 10 de noviembre de 2005, exp. 2004-3496.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190156700 Pág. No. 9

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del

los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán benefic iarios los padres del causante si dependían económicamente de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste” (Negrill as adicionales).

La Corte Constitucional 2 al estudiar la exequibilidad del citado artículo, especialmente en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, señaló que:

“(…) 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de

años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política. El hecho de establecer algunos requisitos de c arácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión no significa que el legislador haya

2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, M. P. Dr. Jaime

2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190156700 Pág. No. 10

desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).(…)” (negrilla de la Sala).

Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia3 también ha señalado que:

“(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comp arten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así

C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comp arten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales(…)”.

2.1. De la separación de cuerpos

Figura jurídica usada para suspender la vida en común de los cónyuges, sin que haya que realizar el divorcio, pues el vínculo matrimonial sigue vigente, ni tampoco hay que pedir la cesación de efectos civiles en caso de un matrimonio religioso, porque se busca que la pareja llegue a una reconciliación; pero si disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente. (Artículo 167 C.C.)

Se puede dar de común acuerdo entre los cónyuges, (artículo 165 C.C.), lo cual manifestarán ante el juez competente, indicándole en qué situación queda la sociedad conyugal, si la separación es de carácter indefinido o temporal manifestando la duración de ésta, la cual no puede exceder de un año (artículo 166 C.C.); o también puede ser decretada por el Juez, por las mismas causales del divorcio:

1. “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190156700 Pág. No. 11

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190156700 Pág. No. 11

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.” (artículo 154 CC)

La Corte Suprema de Justicia sobre el tema ha precisado que “…en nuestro ordenamiento legal figuras jurídicas como la separación de cuerpos y sus efectos no solo dependen de que la pareja haya cesado en la cohabitación , sino que tal circunstancia haya perdurado «por más de dos años»; de hecho, en esos términos es

ordenamiento legal figuras jurídicas como la separación de cuerpos y sus efectos no solo dependen de que la pareja haya cesado en la cohabitación , sino que tal circunstancia haya perdurado «por más de dos años»; de hecho, en esos términos es causal de divorcio, en caso de que se pretenda su declaratoria judicial o se derive del mutuo consentimiento de los cónyuges -artículos 154, y 166 del Código Civil.”4

En cuanto a los efectos de la separación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el Consejo de Estado ha precisado que “en armonía con la finalidad de la pre stación por muerte a favor de los beneficiaros expuesta inicialmente, si se encuentra probado que pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del m ismo, la cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja, ya que admitir tal situación constituiría una negación injusta del derecho de la cónyuge y el desconocimiento mismo de la finalidad de previsión establecida por el legislador para dicha prestación.”5

2.2. De la liquidación de la sociedad conyugal.

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia del 28 de julio de 2021, SL 36932021. Rad. 74110, actor Ludmila Consuegra Barrios 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, sentencia

2021. Rad. 74110, actor Ludmila Consuegra Barrios 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, sentencia del 22 de julio de 2010 Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-06657-01(1785-08) actor Fanny Rodríguez de LanzzianoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190156700

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La sociedad conyugal es una figura jurídica del régimen patrimonial que se constituye por la unión matrimonial de dos personas, según el artículo 180 del Código Civil que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 180. Sociedad conyugal. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bie nes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil. Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casa ron se halle

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