TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01569-00-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01569-00-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Reconocimiento y reliquidación pensión de jubilación, prescripción.
Síntesis del caso: Solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar su pensión con sujeción a lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN DE JUBILACIÓN – La Sala consi dera que deb e acceder parcialme nte a las pretensiones de la demanda, ordena reliquidar la pensión teniendo en cuenta los factores cot izados asignación básica), devengados durante e l año inmediatamente a nterior al st atus pensio nal, anterior al 6 de julio de 2008, en un monto del 75%, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio / PRESCRIPCIÓN – Teniendo en cuenta que no se ha acreditado el retiro del servicio que permita el disfrute de la pensión, no e xisten valores sobre los cuales opere, razón por la cual no hay lugar a declararla sobre mesada pensional alguna.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca y reliquide su pensión de jubilación bajo el régimen de las Leyes 33 y 61 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado durante su ultimo año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, inc luyendo en el IBL el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en ese lapso, y que se pague a partir de la adquisición de su status pensional, reconociendo la compatibilidad entre la pensión y el sueldo?
factores salariales que devengó en ese lapso, y que se pague a partir de la adquisición de su status pensional, reconociendo la compatibilidad entre la pensión y el sueldo?
Tesis: “(…) Para efectos de verificar el régimen pensional del accionante, es necesario saber cuándo se vinculó como docente oficial, en atención a los parámetros fijados por la Ley 812 de 2003 y el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y del 18 de septiembre de 2020, citadas en el acápite anterior. (…) Se tiene que el señ or (…) antes de la Ley 812 de 20 03 empezó a l aborar como d ocente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el IED JOSÉ ACEVEDO Y GÓMEZ, esto es, del 21 de julio de 1971 al 30 de abril de 1975. Luego, en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DEPARTAMENTO DEL HUILA desde el 11 de febrero de 1977 hasta el 1º de febre ro de 1991; posteriormente, en la SEC RETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ entre el 21 de septiembre de 2005 y el 11 de julio de 2010 laboró en provisionalidad, y a partir del 12 de julio de 2010 su vinculación con dicha entidad fue en propiedad hasta la fecha, la cual sigue activa . (…) De acuerdo con lo a nterior, en aplicación de la postura del H. Consejo de Estado, la vinculación del demandante con anterioridad a la fecha en que se vinculó en propiedad en la Secretaría de Educación debe ser tenida en c uenta para efect os de ser beneficiario del rég imen de transición de la Ley 812 de 2003, como quiera que lo que exige la n orma es que
con anterioridad a la fecha en que se vinculó en propiedad en la Secretaría de Educación debe ser tenida en c uenta para efect os de ser beneficiario del rég imen de transición de la Ley 812 de 2003, como quiera que lo que exige la n orma es que antes de su entrada e n vigencia h aya estado vincu lado como d ocente nacional, nacionalizado o territorial, sin importar que al momento de entrar en vigor esa Ley no se encontrara trabajando como docente oficial. (…) Por su parte, lo anterior permite indicar que al docente le resultan aplicables las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, de tal manera que, de acuerdo con lo consagrado en el literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el rég imen pensional es e l previsto en las Leyes 33 y 62 de 19 85. (...) Recapitulando, se tiene que el FOMAG reconoció al señ or (…) a través de la Resolución No. 3464 del 24 de abril de 2019, una pensión de vejez con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por valor de $1.155.630, condicionada al retiro del servicio, con una tasa del 64 %, cal culada sobre l os factores salariales que devengó durante sus últimos 10 años anteriores al status pensional, es decir, al 27 de agosto de 2013. (…) Es de resaltar que el accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 el día 6 de julio de 2008 , cuando cumplió 20 años de servicios, ya que para entonces había cumplido con la edad requerida, es decir, 55 años. (…) En ese contexto, se enc uentra que la entidad accionada no tuvo en c uenta el
servicios, ya que para entonces había cumplido con la edad requerida, es decir, 55 años. (…) En ese contexto, se enc uentra que la entidad accionada no tuvo en c uenta el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el cual co ntempla 20 años de servicio, 55 de edad y una tasa de reemplazo del 75%, sobre los factores sobre los cuales se efectuaron o debieron efectuar aportes durante el último año, conforme a las normas vigentes. (…) Es de anotar que no son de recibo los ar gumentos del demandante , quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los factores devengados en el último año anterior al status. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, si bie n tiene derecho a acceder a la pensión con aplicaci ón de la Ley 33 de 1985, el IBL comprende los factores salariales sobre los cuales realizó o debió realizar aportes. (…) En ese contexto, la Sa la M ayoritaria considera que se debereconocer la pensi ón de jubilación equivale nte al 75% del promedio de salarios qu e percibió durante el último año de servicios anterior al 6 de julio de 2008, fecha en la cual el accionante adquirió el estatus pensional, y los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son aquellos sobre los cuales efectuó o deb ió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social y que se enc uentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modifican o adicionan , en este caso únicame nte la as ignación básica, conforme se expuso e n precedencia, advirtiendo que dich a pensión q uedará
demás normas que la modifican o adicionan , en este caso únicame nte la as ignación básica, conforme se expuso e n precedencia, advirtiendo que dich a pensión q uedará supeditada al retiro definitivo del servicio. (…) La Magistrada Ponente se aparta en parte de esa determinación, en lo referente a la fecha a tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, por las razones que expondrá en el respectivo salvamento parcial de voto. (…) En este punto, se reitera la cita realizada a la sentencia de unificación SU-226 del 23 de mayo de 20 19 proferida por la H. Corte Constitucio nal, según la cua l “ el incumplimiento de las obli gaciones del empleador o de las entidades administradoras en m ateria de pensiones no es imputab le ni oponible a l trabajador, p or lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional”. (…) Con base en lo anterior, destaca la Sala que, si las cotizaciones del demanda nte fr ente a varios factores salariales no se efectua ron, tal omisión no le es imputable, to da vez que la obligación de realizar los descue ntos por conc epto de aportes y pagar la cotización correspondiente no estaba a su cargo . (…) P or otra parte, el demanda nte no tien e derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea, por cuanto su última y actua l vinculación como docente oficial fue a partir del 21 de septiembre de 2005 (primero en provisionalidad y co ntinuó, sin so lución de co ntinuidad, y l uego en pro piedad) en la
vinculación como docente oficial fue a partir del 21 de septiembre de 2005 (primero en provisionalidad y co ntinuó, sin so lución de co ntinuidad, y l uego en pro piedad) en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N DEL D ISTRITO DE BOGOTÁ, raz ón por la c ual se encuentra sometido a lo previsto en e l Decreto 12 78 de 2002Est atuto de Profesionalización Docente. (…) El artículo 63 del preci tado Estatuto establece que la cesación definitiva de las funciones de los doce ntes, cargo que desempeña el accionante, se da entre otras cosas, “por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invali dez”. (…) En ese contexto, es cla ro que e n el caso en parti cular existe incompatibilidad entre la pensi ón de vejez y el s ueldo que recibe el accionante como docente activo en el DISTRITO DE BOGOTÁ, de tal manera que solo tendrá derecho a percibir la pensión de jubilación una vez se retire del servicio. (…) Por último, en cuanto al fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que no se ha acreditado el retiro del servicio que permita el disfrute de la pensión, no existen valores sobre los cuales opere, razón por la cual no hay lugar a declararla sobre mesad a pensional alguna. (…) En conclusión, la Sala consi dera que debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, procede la nulidad parcial del acto e njuiciado, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión teniendo en c uenta los factores cot izados (asignación básica), devengados durante e l año inme diatamente a nterior al st atus pensio nal
de ordenar reliquidar la pensión teniendo en c uenta los factores cot izados (asignación básica), devengados durante e l año inme diatamente a nterior al st atus pensio nal (anterior al 6 de julio de 2008), en un monto del 75%, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. (…) En ni ngún caso el cumpli miento de esta se ntencia dará lu gar a la disminución del valor de la pensión reconocida al demandante, o que esté percibiendo, en caso de que a la fecha de cumpli miento de este fallo y a estuviere devengando la prestación. (...) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 5° y 8° (…) como quiera que las pretensiones de la demandante prosperaron parcialmente y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se enc uentra que la parte demandada haya obse rvado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-634 de 2011; C-816 de 2011; C734 de 2003; SU-226 de 20 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 15 de marzo de 2018, No. 05001-23-33000-2014-00331-01(0509-16),
2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 15 de marzo de 2018, No. 05001-23-33000-2014-00331-01(0509-16), C.P. Dr. Rafa el Francisco Suárez Vargas; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01 . Demandante:
Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 797 de 2003; Ley 812 de 2003; Decreto 1154 de 1994; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1278 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero ( 1º) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01569-00
Demandante: JOSÉ ROBERTO CHACÓN PEÑARETTE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Demandante: JOSÉ ROBERTO CHACÓN PEÑARETTE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor JOSÉ ROBERTO CHACÓN PEÑARETTE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG),
conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3464 del 24 de abril de 2019, por medio de la cual se reconoció una pensión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar su pensión con sujeción a lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
Reclamó que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar en forma indexada las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, “desde el momento de su status pensional (…) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional , incluyendo la
jubilación, “desde el momento de su status pensional (…) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional , incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados”.
Pidió que se reconozca la compatibilidad entre la pensión y el sueldo que cobija a los docentes con vinculación anterior a la entrada en vigencia a la Ley 812 de 2003.
Requirió que se condene al FOMAG a que reconozca, liquide y pague los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; a que realice los ajustes de valor con el IPC, y a que dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.
Por último, solicitó se condene en costas a la accionada.
1 Fls 1 al 11.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2019-01569-00
Demandante: JOSÉ ROBERTO CHACÓN PEÑARETTE . Sentencia de primera instancia
2
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor laboró como docente entre el 21 de julio de 1971 y el 31 de julio de 1976, en MINEDUCACIÓN; desde el 11 de febrero de 1977 hasta el 1º de febrero de 1991 en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE HUILA, y del 21 de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2019 en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED).
febrero de 1991 en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE HUILA, y del 21 de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2019 en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED).
Ingresó al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Agregó lo siguiente:
De acuerdo con lo anterior, su PENSIÓN JUBILACIÓN debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y recuperar la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
Aseveró que la entidad le reconoció la pensión bajo el régimen de la Ley 100 de 1993.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53 y 58.
- Legales y reglamentarias: Decreto 2285 de 1955, Decretos Ley 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979; Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 60 y 100 de 1993, 715 de 2001 y 812 de 2003.
1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979; Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 60 y 100 de 1993, 715 de 2001 y 812 de 2003.
Expuso que el acto administrativo censurado se expidió con violación directa de las normas mencionadas en precedencia, “ trocando de prima face la presunción de legalidad del mismo sobre el aspecto demandado” (sic), esto es, no reconocer y liquidar la pensión teniendo en cuenta todo el tiempo que laboró al servicio del FOMAG.
Recalcó que solo los docentes que se vinculen por primera vez al FOMAG a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, 26 de junio de ese año, tendrán derecho a que se les aplique el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por disposición del artículo 81 de la Ley 91 de 1989. Al respecto, agregó:
Queda claro que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, independientemente que se encuentre hoy en el decreto 1278, si la vinculación como docente fue con anterioridad al 27 de junio 2003, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior que es, la Ley 91 de 1989 articulo 15.
Hizo referencias a varios fallos proferidos por el H. Consejo de Estado, entre otros, las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2012, expediente Rad. 52001233300020120014201, y SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, y la
otros, las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2012, expediente Rad. 52001233300020120014201, y SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, y la Sentencia T-064 de la H. Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2019-01569-00
Demandante: JOSÉ ROBERTO CHACÓN PEÑARETTE . Sentencia de primera instancia
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Citó jurisprudencia de las Altas Cortes, según la cual los docentes beneficiados de la excepción prevista en la Ley 4ª de 1992 “mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La NACIÓN – FOMAG – MINEDUCACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos de derecho, motivo por el cual solicitó se le absuelva de todo cargo.
Hizo un recuento de normas sobre i) el régimen de pensión de jubilación, ii) el régimen pensional de prima media -afiliados al FOMAG- , y iii) “del precepto de solución de continuidad”.
Manifestó que el demandante tuvo una vinculación en la Secretaría de Educación del Huila, la cual finalizó el 1º de febrero de 1991; posteriormente, tuvo otra con la SED desde el 21 de septiembre de 2005, es decir, 14 años después, por lo que perdió la continuidad en la prestación del servicio, “lo cual determina una NUEVA relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación”, a saber,
después, por lo que perdió la continuidad en la prestación del servicio, “lo cual determina una NUEVA relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación”, a saber, la Ley 812 de 2003, que remite a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Presentó como excepciones la de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “legalidad del acto administrativo expedido” y “genérica”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Solicitó se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en la demanda.
Manifestó que cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, ya que su vinculación como docente tuvo lugar el 21 de julio de 1971, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Señaló que dado que la Ley 91 de 1989 “guardó silencio respecto a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de jubilación, así como a la forma en que se debe liquidar , se colige que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro al contenido en la Ley 33 de 1985” (sic).
Agregó que como se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 para el reconocimiento pensional, por lo que su
Agregó que como se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 para el reconocimiento pensional, por lo que su prestación debe ser liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del status pensional.
2 Fls 54 al 58. 3 Fls 78 reverso al 82.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2019-01569-00
Demandante: JOSÉ ROBERTO CHACÓN PEÑARETTE . Sentencia de primera instancia
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Recalcó que también tiene derecho a recuperar la compatibilidad entre la pensión y el sueldo, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas , en la sentencia del 15 de marzo de 2018, Exp. No. 05001-23-33-000-2014-00331-01 (0509-16).
Resaltó que la litis en el presente asunto no solo se basa en la reliquidación de la pensión, sino además en el cambio de régimen pensional, “determinando, que de acuerdo al momento en que (…) comenzó a prestar su servi cio docente, se encontraba vigentes las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir el régimen pensional anterior”.
3.2. FOMAG4
Precisó que el acto administrativo censurado se profirió atendiendo los parámetros legales vigentes sobre el reconocimiento, liquidación y pago de
es decir el régimen pensional anterior”.
3.2. FOMAG4
Precisó que el acto administrativo censurado se profirió atendiendo los parámetros legales vigentes sobre el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión, además se presumirse su legalidad.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, razón por la cual solicitó se nieguen las mismas y, como consecuencia, se condene en costas a la parte actora.
Afirmó que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 conservan el régimen pensional anterior, en tanto que quienes se vinculen con posterioridad se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto a la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres.
Concluyó que comoquiera que el demandante se vinculó como docente en propiedad a partir del 21 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son aquellos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 91 de 1989.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia5, se admitió la demanda6 y se notificó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG para que expusieran sus argumentos de defensa.
Mediante memorial la parte actora allegó impulso procesal7.
A través de auto del 23 de noviembre de 20218, por encontrar configurada la
para que expusieran sus argumentos de defensa.
Mediante memorial la parte actora allegó impulso procesal7.
A través de auto del 23 de noviembre de 20218, por encontrar configurada la causal primera, literal c) del artículo 182 a del CPACA, adicionado a dicho código por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para proferir sentencia anticipada, se dispuso fijar el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente e incorporar las pruebas obrantes en el plenario. Se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto, oportunidad en la cual solo las partes se pronunciaron.
4 Fls 84 al 88. 5 Fl 38. 6 Fls 40 y 41. 7 Fl 73. 8 Fls 74 al 76 reverso.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2019-01569-00
Demandante: JOSÉ ROBERTO CHACÓN PEÑARETTE . Sentencia de primera instancia
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Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invali de lo actuado, por lo que procede decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con expuesto, el asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca y reliquide su pensión de
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con expuesto, el asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca y reliquide su pensión de jubilación bajo el régimen de las Leyes 33 y 61 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado durante su ultimo año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, incluyendo en el IBL el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en ese lapso, y que se pague a partir de la adquisición de su status pensional, reconociendo la compatibilidad entre la pensión y el sueldo.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en razón a que el demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que su pensión debe reconocerse y liquidarse con las normas anteriores, para el presente caso, según las Leyes 33 y 62 de 1985, con los factores salariales sobre los que cotizó o debió realizar aportes durante el último año anterior a la fecha en que cumplió el status pensional, conforme a las normas que rigen en materia de cotizaciones en pensiones. Dicha pensión no es compatible con la percepción de salarios como servidor público.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS
- El demandante nació el 22 de noviembre 1951, por lo que cumplió los 55 años de edad el 22 de noviembre de 20069.
- De acuerdo con los certificados de información laboral de fecha 22 de
- El demandante nació el 22 de noviembre 1951, por lo que cumplió los 55 años de edad el 22 de noviembre de 20069.
- De acuerdo con los certificados de información laboral de fecha 22 de agosto de 2000 y 27 de agosto de 2019, expedidos por el Instituto Educativo José Acevedo y Gómez10 y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila11, respectivamente, y el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 8 de agosto de 2019, expedido por la SED 12, el señor JOSÉ ROBERTO CHACÓN PEÑARETTE laboró para dichas entidades, así:
9 Fl 14. 10 Fl 19. 11 Fl 24. 12 Fls 35 al 37.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2019-01569-00
Demandante: JOSÉ ROBERTO CHACÓN PEÑARETTE . Sentencia de primera instancia
6
AÑO MES DÍA MINISTRIO DE EDUCACIÓN - IED JOSÉ ACEVEDO Y GÓMEZ NOMBRAMIENTO DOCENTE 21/07/1971 30/04/1975 3 9 9
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL HUILA NOMBRAMIENTO DOCENTE 11/02/1977 01/02/1991 13 11 19
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DOCENTE 21/09/2005 02/12/2005 0 2 10
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DOCENTE 14/02/2006 15/12/2006 0 10 1
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DOCENTE 19/02/2007 17/12/2007 0 9 27
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DOCENTE 14/02/2006 15/12/2006 0 10 1
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DOCENTE 19/02/2007 17/12/2007 0 9 27
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DOCENTE 11/02/2008 11/07/2010 2 5 0
PROPIEDAD DOCENTE 12/07/2010 08/07/2019 9 0 24 27 46 90 31 1 0
T IEMPO L ABORADO
SECRETARÍA DE EDUACIÓN DE BOGOTÁ
SU B T OT AL DE T IEMPOS L ABORADOS T OT AL DE T IEMPOS L ABORADOS E NT IDAD EMPL E ADORA T IPO DE NOVEDAD T IPO DE VINCU L ACIÓN DESDE HAST A
Según dichas certificaciones, durante el tiempo que el actor laboró en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA tuvo 2 interrupciones, a saber, entre el 14 y 23 de marzo de 1983 y desde el 1º de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990. Lo mismo sucedió durante el tiempo que laboró para la SED por un total de 10 días: del 23 de mayo de 2018 al 18 de julio de ese año.
A la fecha de expedición de la certificación de la SED, es decir, 8 de agosto de 2019, el accionante continuaba vinculado al servicio.
- De lo expuesto hasta ahora se tiene que el demandante cumplió el status pensional el 6 de julio de 2008, fecha en la cual tenía más 55 años de edad y 20 año de servicio como docente oficial.
- Por medio de la Resolución No. 3464 del 24 de abril de 201913, expedida
pensional el 6 de julio de 2008, fecha en la cual tenía más 55 años de edad y 20 año de servicio como docente oficial.
- Por medio de la Resolución No. 3464 del 24 de abril de 201913, expedida por el FOMAG – SED, fue reconocida al docente una pensión vitalici a de jubilación con sujeción al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , equivalente al 64% del IBL obtenido para el efecto , en cuantía de $1.155.630, teniendo en cuenta como fecha de status el 27 de agosto de 2013, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.
En dicha decisión se expuso que los tiempos que se tuvieron en cuenta para reconocer la pensión fueron los siguientes:
INGRESO CO RTE MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 21/07/1971 31/07/1976 1810 258,57 11/02/1977 13/03/1983 2193 24/03/1983 30/03/1988 1807 01/04/1990 01/02/1991 301 21/09/2005 02/12/2005 72 14/02/2006 23/06/2006 130 24/07/2006 14/12/2006 141 19/02/2007 17/12/2007 299 11/02/2008 27/08/2013 1997
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ 377,00
E NT IDAD DONDE L ABORÓ
FECHA
T OT AL DÍAS
TO TAL
SEMANAS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL HUILA 614,43
Se expuso que cumplió las 1250 semanas de servicio exigidas por la Ley 797 de
E NT IDAD DONDE L ABORÓ
FECHA
T OT AL DÍAS
TO TAL
SEMANAS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL HUILA 614,43
Se expuso que cumplió las 1250 semanas de servicio exigidas por la Ley 797 de 2003 el 27 de agosto de 2013.
Se indicó además que para calcular el ingreso base para liquidar la pensión se tomó el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores a la adquisición del status. Así mismo, que la pensión es incompatible con la percepción de salario.
- Según el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDIC
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