TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01588-00-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01588-00-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reconocimiento de pensión régimen docente

Naturaleza: Ordinario

_________________________________________________________________

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Clara López Celis, por intermedio de apoderada, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 8604 del 05 de septiembre de 2019 y 9358 del 27 de septiembre de 2019, proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a:

  • Realizar los trámites n ecesarios para obtener el traslado de aportes de

Colpensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a:

  • Realizar los trámites n ecesarios para obtener el traslado de aportes de

Colpensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  • Tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión, los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, en ca lidad2

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

de docente interino entre el 30 de enero de 2002 al 12 de diciembre de 2003, periodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

  • Reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación por aportes, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional de conformidad con la ley 812 de 2003.
  • Reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los reajustes de ley para cada año.
  • Reconocer y pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1003.
  • No realizar ningún descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en el retroactivo, toda vez que no ha recibido servicio de salud por esos conceptos.

Sobre las sumas reconocidas se efectué la corres pondiente indexación y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A

por esos conceptos.

Sobre las sumas reconocidas se efectué la corres pondiente indexación y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, la señora Clara López Celis, nació el 29 de mayo de 1963 y prestó sus servicios al Es tado como docente.

La demandante se vinculó al servicio docente a partir del 30 de enero de 2002, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; petición que fue resuelta de manera negativa en atención a que no se consideraron los tiempos servidos en interinidad.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente y se resumen así:

A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con fundamento en la ley 71 de 1988, en cuantía del 75% d el salario mensual promedio devengado durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Para establecer el IBL de la mesada pensional, debe incluirse todo lo que haya recibido de manera habitual y como retribución del servicio, salvo que se t rata de un factor expresamente excluido por la ley.

pensional.

Para establecer el IBL de la mesada pensional, debe incluirse todo lo que haya recibido de manera habitual y como retribución del servicio, salvo que se t rata de un factor expresamente excluido por la ley.

La señora Clara López Celis, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá nombrada en interinidad antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, tiempos que solicita tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones incoadas teniendo en cuenta que no profirió los actos acusados.

Los argumentos esbozados en el escrito de contestación se encaminan a señalar que la entidad no se encuentra le gitimada en la causa por pasiva teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra el Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, entidad que profirió los actos acusados.

El personal docente goza de un régimen prestacional de naturaleza especial el cual se encuentra contenido en las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, razón por la cual es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe determinar la forma de liquidar la mesada pensional y a su vez informar a la4 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Administradora el porcentaje que le corresponde frente a la financiación de la pensión.

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Administradora el porcentaje que le corresponde frente a la financiación de la pensión.

En la actualidad no es posible ordenar la liquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que el IBL de la mesada pensional debe ser calculado con fundamento en la ley 100 de 1993, como lo orienta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Enterada de la existencia del presente asunto, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

III.- DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto calendado el 05 de febrero de 2021, se resolvieron todas las excepciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y se declaró no probada la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

IV.- AUDIENCIA INICIAL

El 20 de abril de 2021 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se agotó cada una de las etapas correspondientes y en consideración a que no hubo propuesta de conciliación ni medidas cautelares, se decretaron las pruebas pedi das en la demanda, en la contestación y algunas de oficio.

Acto seguido se adelantó la audiencia de pruebas en la que se incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, las cuales quedaron a su

se decretaron las pruebas pedi das en la demanda, en la contestación y algunas de oficio.

Acto seguido se adelantó la audiencia de pruebas en la que se incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, las cuales quedaron a su disposición para la presentación de los alegatos de conclusión.5 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En atención a que existían medios de prueba pendientes por recaudar, se dejó abierta la audiencia de pruebas por el término de 15 días hábiles. Vencido este término quedó clausurada la audiencia de pruebas.

En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, señaló que la demandante se vinculó en propiedad con posterioridad a la ent rada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual sus derechos pensionales son los de prima media previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la ley 71 de 1988.

Los docentes que prestan sus servicios como interinos, están sujetos a una relación

2003, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la ley 71 de 1988.

Los docentes que prestan sus servicios como interinos, están sujetos a una relación contractual de prestación de servicios y no a una vinculación laboral.

La demandante tuvo periodos en los cuales entre la terminación de una vinculación y el inicio de otra transcurrieron más de 15 días, caso en el cual con la nueva vinculación se determina el inicio de una nueva relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación.

La parte actora, Colpensiones y el Ministerio Público guardaron silencio.6 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

Como se determinó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub l ite se contrae a determinar si los actos administrativos demandados, esto es, (i) resolución No. 8604 del 05 de septiembre de 2019 y (ii) resolución No. 9358 del 27 de septiembre de 2019 , proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la s cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de un a pensión de jubilación por aportes , están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.

Sociales del Magisterio, mediante la s cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de un a pensión de jubilación por aportes , están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.

En especial, se debe determinar en este proceso, si la señora Clara López Celis, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación como docente, por aportes, y si, para ese reconocimiento la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones debe o no trasladar los aportes hechos a nombre de la señora Clara López Celis al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula, y de su registro civil de nacimiento, la señora Clara López Celis nació el día 29 de mayo de 1963.

2.- De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 08 de junio de 2021 por la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Clara López Celis es docente de secundaria, con vinculación territorial (distrita l) en el IDE San Martin de Porres y con las siguientes vinculaciones:7 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

  • Docente Interina

➢ Del 30 de enero de 2002 al 24 de abril de 2002, esto es por 2 meses y 24 días.

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

  • Docente Interina

➢ Del 30 de enero de 2002 al 24 de abril de 2002, esto es por 2 meses y 24 días. ➢ Del 29 de mayo de 2002 al 08 de junio de 2002, esto es por 9 días. ➢ Del 09 de junio de 2002 al 21 de junio de 2002, esto es por 12 días. ➢ Del 15 de julio de 2002 al 19 de agosto de 2002, esto es por 1 mes y 4 días. ➢ Del 20 de agosto de 2002 al 11 de octubre de 2002, esto es por 1 mes y 21 días. ➢ Del 15 de octubre de 2002 al 30 de noviem bre de 2002, esto es por 1 mes y 15 días. ➢ Del 05 de febrero de 2003 al 21 de febrero de 2003, esto es por 16 días. ➢ Del 18 de julio de 2003 al 12 de diciembre de 2003, esto es por 4 meses y 24 días.

  • Nombramiento en provisionalidad

➢ Desde el 23 de enero de 2004 al 12 de julio de 2010, esto es por 6 años, 5 meses y 19 días.

  • Nombramiento en propiedad

➢ Desde el 12 de julio de 2010 a la fecha teniendo en cuenta que se encuentra en servicio activo.

3.- En los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Salarios, expedidos por la Secretaría Educación de Bogotá, los días 26 de agosto y 02 de septiembre de 2019, consta que entre el año 2009 y el año 2019, la demandante

expedidos por la Secretaría Educación de Bogotá, los días 26 de agosto y 02 de septiembre de 2019, consta que entre el año 2009 y el año 2019, la demandante recibió valores por concepto de sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación decreto.

4.- De conformidad con el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, impreso el 13 de octubre de 2020, la demandante realizó aportes en esa Administradora,8 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

de forma interrumpida, entre los años 1983 a 1997, periodo durante los cuales laboró con el Banco Cafetero, el Banco de Occidente, la Organización SERVIMOS, Jaramillo Correa, el Instituto Andrés Fey, y la Caja de Compensación Compensar.

5.- El 27 de agosto de 2019, la señora Clara López Celis, a través de apoderada, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo establecido en las leyes 91 de 1989, 71 de 1988, 812 de 2003 y 1112 de 2006.

6.- La directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entida des territoriales en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta negativa a la anterior petición mediante

desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entida des territoriales en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta negativa a la anterior petición mediante resolución No. 8604 del 05 de septiembre de 2019.

Este acto administrativo ana lizó el contenido de la ley 812 de 2003, por ser la norma aplicable a la demandante al haber sido nombrada en provisionalidad el 23 de enero de 2004, y en propiedad el 12 de julio de 2010, y con fundamento en ella, señaló que la accionante se acogió a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993, con los requisitos allí previstos para su goce, razón por la cual no le era aplicable la ley 71 de 1988.

7.- Inconforme con la anterior decisión, el 18 de septiembre de 201 9, la demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de reposición, en el cual señaló que de los años 1983 a 1997 realizó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, por lo que es beneficiaria del régimen de transición pensional del magisterio, que le permite pensionarse acorde con lo establecido en la ley 812 de 2003.

En este recurso, también solicitó que, previo a resolver, se realicen los trámites necesarios para que los aportes efectuados en el ISS hoy Colpensiones y en la AFP Old Mutual S.A. se trasladen, junto con sus rendimientos, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.9 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

de Prestaciones Sociales del Magisterio.9 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8.- El anterior recurso fue resuelto mediante resolución No. 9358 del 27 de septiembre de 2019, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

En este acto administrativo se indicó que el régimen aplicable a la demandante es el establecido en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que se vinculó en provisionalidad al servicio educativo oficial a partir del 23 de enero de 2004, fecha en la que ya estaba vigente la ley 812 de 2003, razón por la cual, es aplicable el régimen establecido en esas normas, y no el solicitado por la docente.

9.- En audiencia de pruebas celebrada el 20 de febrero de 2021, el Despacho de oficio solicitó a Colpensiones certificar si las cotizaciones a pensiones realizadas a nombre de la señora Clara López Celis fueron trasladadas a otro Fondo de Pensiones. En caso afirmativo indicar cuando y a qué fondo se trasladó.

En respuesta a esa solicitud la directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de la Gerencia de Financiación e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante oficio calendado el 30 de abril de 2021 , informó lo siguiente:

“Al revisar nuestros sistemas de información (Consulta Afiliados), se evidencia que, la señora CLARA LOPEZ CELIS CON CC 39530878, registra como afiliada de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, desde el 23 de abril de

“Al revisar nuestros sistemas de información (Consulta Afiliados), se evidencia que, la señora CLARA LOPEZ CELIS CON CC 39530878, registra como afiliada de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, desde el 23 de abril de 1997, con efectividad desde el 01 de junio de 1997.

Atendiendo la comunicación r eferida, debemos indicarle que, consultados nuestros sistemas de información, se evidencia en la Historia Laboral de la Señora Clara López Celis, según el siguiente detalle:

Periodos comprendidos Eventual mecanismo procedente de traslado de aportes a la AFP Desde Hasta

01/01/1983 01/03/1994 Eventual bono pensional (573 semanas) 100% a cargo de la Nación a favor de la AFP SKANDIA o eventual traslado de aportes al FOMAG. 08/04/1994 31/2/1994 Eventual devolución de aportes por art. 17 del Decreto 378 de 2003 a la AFP SKANDIA o eventual traslado de aportes al FOMAG. 01/02/1996 11/04/1997 Eventual devolución de aportes por ar t. 17 del Decreto 378 de 2003 a la AFP SKANDIA o eventual traslado de aportes al

FOMAG.10

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

01/09/2003 30/09/2003 Aporte devuelto por concepto de No Vinculados a la AFP

SKANDIA

Con relación al eventual bono pensional, resaltamos que la Autoridad Técnica en materia de bonos pensionales es la Oficina de Bonos Pensionales del

SKANDIA

Con relación al eventual bono pensional, resaltamos que la Autoridad Técnica en materia de bonos pensionales es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP Y corresponde a la Administradora de Pensiones a la cual se registra actualmente el afiliado el ciudadano realizar el trámite correspondient e, de haber lugar a ello, de conformidad con lo establecidos en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 establece que:

“…Corresponde a las entidades administradora adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención”.

Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas – AFP, cuentan con acceso tanto al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, único sistema valido para la liquidación de Bonos Pensionales, como al Sistema de Financiamiento de Pensiones de Colpensiones.

No obstante le informamos que, al consultar el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, único liquidador valido de bonos pensionales, se evidencia que la AFP SKANDIA S.A. registra trámite de fecha 30/04/2011 de un eventual Bono Pensional Tipo A, en el cual La NACION es el emisor a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, de acuerdo

A, en el cual La NACION es el emisor a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, de acuerdo con lo establecido en el art. 16 del Decreto 1299 de 1994, por los aportes cotizados al Régimen de Prima Media con anterioridad al 01 de abril de 1994, por los periodos anteriores al 01/04/1994 (Del 01/01/1983 al 01/03/1994). COLPENSIONES NO PARTICIPA DEL bono pensional, como se detallan a continuación:

LIQUIDACIÓN EVENTUAL BONO PENSIONAL

TIPO DE

BONO

A MODALIDAD 2

PERIODO DEL

BONO

PENSIONAL

DESDE

01/01/1983 PERIODO DE BONO

PENSIONAL HASTA

01/03/1994

LIQUIDACIÓN EVENTUAL BONO PENSIONAL

EMISOR NACION FECHA DE

REDENCIÓN

NORMAL:

29/05/2023

FECHA DE

CORTE BONO

PENSIONAL

04/04/1994 DÍAS A CARGO DE

LA NACIÓN

4.013

FECHA DE

SOLICITUD DE

SKANDIA EN

LA OBP

30/04/2011 ESTADO DEL

EVENTUAL BONO

LIQUIDACIÓN

PROVISIONAL

El eventual Bono Pensional a cargo de la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra en estado LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, lo que significa que, dicho bono no11 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

en estado LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, lo que significa que, dicho bono no11 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

cuenta con una situación jurídica en firme y se encuentra pendiente que la Administradora de Fondos de Pensiones SKADIA S.A., adelante las gestiones correspondientes para la solicitud de emisión del bono en mención, de haber lugar a ello. (…) … se advierte que, en los controles del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se observa q ue presenta mensaje “NO EMITIBLE, EL BENEFICIARIO SE ENCUENTRA REPORTADO COMO AFILIADO DE OTRA ENTIDAD”. Al respecto se indica, que los mensajes de “no emitible” presentados en la liquidación del eventual bono pensional, arrojados por el sistema de la ofic ina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –OBP, deben ser validados y subsanados por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual registra afiliada la ciudadana y que registra el trámite en el sistema de la oficina de bono s pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, en este caso, SKANDIA S.A., de haber lugar a ello. (…) Una vez se superen las inconsistencias registradas en la liquidación provisional del eventual bono pensional, en el sistema de la ofic ina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, de haber lugar a ello, se podría determinar si hay lugar al pago eventual bono pensional y/o devolución de aportes a favor de SKANDIA S.A.

pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, de haber lugar a ello, se podría determinar si hay lugar al pago eventual bono pensional y/o devolución de aportes a favor de SKANDIA S.A.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta q ue en el Sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, se registra que la señora Clara López Celis se encuentra afiliada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – FIDUPREVISORA, al mismo tiempo que a la Administradora de Fondos de Pensiones SKANDIA S.A., al respecto nos permitimos informar:

En razón a que la señora Clara López Celis se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –FIDUPREVISORA, corresponde a dicho Fondo, pronunciarse sobre el particular, y determinar si los aportes cotizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES, serán tenidos en cuenta para el reconocimiento de la eventual prestación e conómica, y solicitar a Colpensiones, si lo considera pertinente, su devolución en virtud del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 o el mecanismo que ésta determine ajustado a la normatividad vigente que le sea aplicable.

Así las cosas, en el evento que FIDUPREVISORA le reconozca una prestación a la ciudadana, y no sea compatible con el reconocimiento y pago de un bono pensional a favor de la AFP SKANDIA del Régimen de Ahorro Individual – RAIS, el FOMAG – FIDUPREVISORA debe solicitar directamente ante esta administradora de pensiones, las cotizaciones de la actuación

de un bono pensional a favor de la AFP SKANDIA del Régimen de Ahorro Individual – RAIS, el FOMAG – FIDUPREVISORA debe solicitar directamente ante esta administradora de pensiones, las cotizaciones de la actuación administrativa adelantada por dicha entidad Administradora de Pensiones. Lo anterior, obedece a que los aportes recibidos por Colpensiones y aplicados en su Historia Laboral corresponden a periodos con registro de afiliación en esta entidad.

En relación a los periodos devueltos al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de la Gerencia de Financia miento e Inversiones de COLPENSIONES, le comunica que, una vez consultadas las bases de datos respectivas de Colpensiones (Consultas Pagos y Devoluciones y Egresos), se evidencia que12 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

el ISS Liquidado hoy Colpensiones, realizó devolución de aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones SKANDIA S.A., en nombre de la señora CLARA LOPEZ CELIS por concepto de aportes que no correspondían al régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES (No Vinculados), por el periodo 2003/09, tal como se muestra en e l siguiente detalle que arroja el sistema de información de Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP, que administra la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS. (…)”

10.- El Director del Servicio al Cliente de Skandia Pensiones y Cesantías S.A., el

Pensiones – SIAFP, que administra la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS. (…)”

10.- El Director del Servicio al Cliente de Skandia Pensiones y Cesantías S.A., el 5 de mayo de 2021, certificó que la señora Clara López Celis se encuentra afiliada a Skandia Fondo de Pensiones Obligatorias bajo la afiliación número 700000192637, vigente desde el 01 de junio de 2003. Saldo del contrato a la fecha $44.342.444.84.

11.- El representante Legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. certificó que la señora Clara López Celis el 30 de abril de 2003, suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias adminis trado por Skandia Pensiones y Cesantías S.A., afiliación que se hizo efectiva el 1 de junio de 2003, la cual a la fecha se encuentra activa.

12.- Skandia S.A. allego al expediente historia laboral consolidada correspondiente a la señora Clara López Celis, documento del cual se extrae la siguiente información:

• HISTORIA LABORAL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN

DEFINIDA ➢ Historia Laboral Valida para Bono Pensional Se verifican cotizaciones realizadas a favor de la señora Clara López Celis por el Banco Cafetero, Banco de Occident e, Organización Servimos S.A. , Jaramillo Correa y Compensar. Se registra como entidad a la que realizó el aporte el Seguro Social y como entidad responsable Colpensiones.

Estas cotizaciones corresponden a los siguientes periodos:

  • Banco Cafetero:

Jaramillo Correa y Compensar. Se registra como entidad a la que realizó el aporte el Seguro Social y como entidad responsable Colpensiones.

Estas cotizaciones corresponden a los siguientes periodos: - Banco Cafetero: Del 01 de enero de 1983 al 30 de junio de 198313 Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01588-00

Demandante: Clara López Celis

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Del 01 de julio de 1983 al 30 de abril de 1984 01 de mayo de 1984 al 11 de julio de 1984 08 de agosto de 1984 al 01 de febrero de 1988

  • Banco de Occidente: Del 19 de febrero de 1986 al 28 de agosto de 1993
  • Organización Servimos S.A.

Del 06 de octubre de 1993 al 01 de marzo de 1994.

➢ Historia Laboral NO válida para Bono Pensional Se verifican cotizaciones realizadas a nombre de la señora Clara López Celis a cargo de Jaramillo Correa MA. JAEL y Caja de Compensación Compensar. Entidad a la que realizó el aporte Seguro Social. Estas cotizaciones corresponden a los siguientes periodos:

  • Jaramillo Correa Del 08 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994
  • Compensar Del 01 de agosto de 1996 al 11 de abril de 1997

• HISTORIA LABORAL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD

Se registran cotizaciones a favor de la señora Clara López Celis a cargo de la Caja de Compensación Familiar Compensar, Fundación Educativa Pablo

• HISTORIA LABORAL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD

Se registran cotizaciones a favor de la señora Clara López Celis a cargo de la Caja de Compensación Familiar Compensar, Fundación Educativa Pablo VI, ACIX Construcciones LTDA, Fundación Empresa Privada Compartir . Entidad a la que realizó el aporte: Pensionar hasta octubre de 1998 y a partir de enero de 1999 Skandia y entidad responsable SKANDIA.

En los aportes correspondientes a la Cooperativa de Educación y Otros Servicios del Noroccidente Coedunor y Corporación Educativa Minutos de Dios, aparece registrada como entidad a la que realizó el aporte14 Expedie

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