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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01589-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01589-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: Myriam Rosas Gallo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: MYRIAM ROSAS GALLO

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: Reconocimiento pensión por aportes

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Nº 0056

La Sala de decisión, procede a proferir sentencia dentro del proceso promovido por la demandante Myriam Rosas Gallo, en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las Resoluciones No 7 388 del 29 de juli o de 201 9, a través de la cual, la

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las Resoluciones No 7 388 del 29 de juli o de 201 9, a través de la cual, la Secretaría de Educación de Bogotá , negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y No. 9344 del 27 de septiembre de 2019, con el que se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que se reconozcan los tiempos laborados como Docente Interino, desde el 27 de julio de 1994 hasta el 15 de mayo de 1995 (antes de la entrada en vig encia de la Ley 812 de 2003), como consta en el certificado de historial laboral, y a su vez, realice los aportes correspondientes al sistema pensional junto con sus rendimientos al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, y comoRadicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: Myriam Rosas Gallo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 consecuencia, reconozca y pague a la señora Myriam Rosas Gallo la pensión vitalicia de jubilación desde el 2 de diciembre del 2018, tiempo en que adquirió su estatus pensional, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto

vitalicia de jubilación desde el 2 de diciembre del 2018, tiempo en que adquirió su estatus pensional, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003. Asimismo, reconocer, y pagar las mesadas pensiónales desde la fecha de l estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los reajustes de Ley para cada año.

Igualmente, pide cancelar el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hacer ningún descuento por concepto de salud , y dar cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta la apoderada actora, que la docente Myriam Rosas Gallo nació el 4 de junio de 1961.

Cuenta que, mediante petición elevada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 15 de febrero de 2019, solicitó se expidiera el Bono pensional por los aportes que efectuó la demandante a COLPENSIONES y a la AFP COLFONDOS, a su v ez se emitiera concepto sobre unificación del régimen pensional. Con Oficio No. 2 -2019-008347 del 13 de marzo de 2019 , se dio respuesta al requerimiento y se negó la emisión del Bono pensional.

Refiere que ese mismo día , también pidió a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías -COLFONDOS S.A. realizar los trámites necesarios

respuesta al requerimiento y se negó la emisión del Bono pensional.

Refiere que ese mismo día , también pidió a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías -COLFONDOS S.A. realizar los trámites necesarios para que todos los aportes que se encuentran en esa entidad se trasladaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Agrega que mediante Oficio de 7 de marzo de 2019, la entidad, le indicó que quien debe solicitar dicho traslado es directamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en consecuencia, niega lo solicitado.

Menciona igualmente que radicó en COLPENSIONES, solicitud, con el objeto de que todos los aportes que reposen en esta entidad se trasladen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por medio de Oficio de 15 de febrero de 2019, se dio respuesta desfavorable.

Señala que el 5 de marzo del 2019 , peticionó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, “adjuntando la documentación completa que acredita el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la pretendida pensión e igualmente los laborados en interinidad con el fin de que le tuvieran en cuenta la totalidad del tiempo de servicio y se realizaran los respectivos aportes efectuados al sistema de seguridad social FOMAG”. La entidad expidió la Resolución No. 2238 del 28 de marzo de 2019, con la que niega lo pretendido.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: Myriam Rosas Gallo

expidió la Resolución No. 2238 del 28 de marzo de 2019, con la que niega lo pretendido.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: Myriam Rosas Gallo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Destaca que nuevamente, el 23 de julio de 2019 se reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vejez , y la entidad, con Resolución N° 7388 de 29 de julio de 2019; niega la pensión vitalicia de jubilación, aduciendo que no cumple con los requisitos de la Ley 91 de 1989 y Ley 100 de 1993.

Expone que con ocasión de lo anterior, se interpuso recurso de reposición el 12 de agosto del 2019, solicitando revocar la decisión de negar la prestación pensional, y en su defecto “ se ordene el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, teniendo en cuenta los tiempos laborados en INTERINIDAD antes del 26 de Junio de 2003 y los tiempos cotizados en el ISS hoy COLPENSIONES Y COLFONDOS, con el fin de que reconozcan la prestación con base en la Ley 812 de 2003, la Ley 91 de 1989 y Ley 71 de 1988, que acreditan su derecho a la pensión de Jubilación por Aportes”.

Relata que a través de la Resolución N° 9344 de 27 de septiembre de 2019, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.

Relata que a través de la Resolución N° 9344 de 27 de septiembre de 2019, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

Señala que, con la expedición del acto acusado, se vulneraron los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 4ta de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 812 del 2003.

Sostiene que la accionante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, regida por la Ley 71 de 1988, la cual, equivale al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional -20 años de servicios y 55 años de edad - donde debe n considerarse los medios de pr ueba como válidos y pertinentes, comoquiera que este derecho “ se constituye genéricamente en un bien, que fue desprotegido en el sub -lite, contrariando el mandato del artículo 2°. de la Constitución Nacional”.

Expone que, al proferirse los actos administrativos objeto de este medio de control, se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 71 de 1988 que en su artículo 7° señala los requisitos para ser acreedor a esta pensión y , en lo pertinente a la liquidación de la misma, el artículo 6° del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, determina el ingreso base con el salario promedio que

artículo 7° señala los requisitos para ser acreedor a esta pensión y , en lo pertinente a la liquidación de la misma, el artículo 6° del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, determina el ingreso base con el salario promedio que sirvió para los aportes durante el último año de servicios, “norma vigente, según pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia 2427 - 2011 del 15 de mayo de 2014 C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE”.

Explica que en lo que tiene que ver con los tiempos en Interinidad se debe tener en cuenta que la demandante cubrió de forma provisional o interna un cargo bajo las mismas condiciones que el titular del empleo, esto es, mediante un vínculo legal y reglamentario, por lo que la naturaleza de interina no le resta valor a la naturaleza de la relación laboral , que tenía con el Ministerio deRadicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: Myriam Rosas Gallo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Educación Nacional, por consiguiente, no es dable que la a dministración niegue el reconocimiento pensional al que tiene derecho la demandante.

Agrega que el Consejo de Estado, respecto de la validez de los tiempos de servicio laborados por docentes en hora cátedra, interino o de prestación de servicios, mediante sentencia de unificación Radicación No. 25000 -23-42000-2012-02017-01 Expediente No. 0775 -2014 Actor: SOLANGEL CASTRO

PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

servicios, mediante sentencia de unificación Radicación No. 25000 -23-42000-2012-02017-01 Expediente No. 0775 -2014 Actor: SOLANGEL CASTRO

PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, CONSEJERO PONENTE: DOCTOR ALFONSO VARGAS RINCÓN, manifestó: "...Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de estado en sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053 - 00, M.P. Dr. Alejandro O rdoñez Maldonado, indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1°, del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. "

4. Contestación de la Demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia , serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con

vincularan a partir de su entrada en vigencia , serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores a l sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Argumenta que, conforme a la historia laboral de la demandante, se vinculó como docente en propiedad en el año 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y, por tanto, no puede ser reconocida la pensión bajo los parámetros del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Explica que en lo que atañe a las vinculaciones por medio de OPS (sic) tal y como se evidencia en el expediente y en los hechos de la demanda las mismas iniciaron en el año 2003 año en que a la docente ya le es aplicable la normatividad actual y no la establecida en ley 71 de 1988.

Enfatiza que cuando se habla de solución de continuidad, -aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles tal como lo establece el artículo décimo (10) del Decreto 1045 de 1978la demandante, de acuerdo a las vinculaciones que presenta, tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 díasRadicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: Myriam Rosas Gallo

que presenta, tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 díasRadicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: Myriam Rosas Gallo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 de diferencia entre una vinculación y otra, situación que le cambia el régimen jurídico aplicable a la docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional. Máxime que también los periodos laborados por la docente como interino, los prestó interrumpidamente.

5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso a prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Así las cosas, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, por el término de diez (10) y vencido este, al Agente del Ministerio Público, se le otorgó el mismo término para que decida presentar concepto.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión, mediante escrito que obra en el cuaderno digital archivo 33 y refiere que se ratifica en todos los

concepto.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión, mediante escrito que obra en el cuaderno digital archivo 33 y refiere que se ratifica en todos los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran en el escrito de demanda que soportan las pretensiones , tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, con base en la Ley 71 de 1988, en virtud de la Ley 91 de 1989, pues la docente ostenta vinculaciones con anterioridad al 26 de junio de 2003 (sic), fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , lo cual le da derecho a obtener una mesada pensional en las condiciones del Decreto 2277 de 1979, es decir, con 55 años de edad, 20 años de servicio y gozando de compatibilidad pensional entre sueldo y salario.

Destaca que la norma es clara en determinar que a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar la Ley 91 de 1989, y nunca ordena que la vinculación deba ser continua, solo que exista una vinculación con anterioridad a esta disposición.

Solicita se analice el presente asunto dando aplicación al principio constitucional de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas y teniendo en cuenta que los pensionados deben v erse como personas de especial protección.

Precisa que por haber estado vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, automáticamente está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, es decir, no está inmersa en el régimen de

Precisa que por haber estado vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, automáticamente está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, es decir, no está inmersa en el régimen de prima media y tampoco con los requisitos contemplados en el artículo 36 deRadicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: Myriam Rosas Gallo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 la Ley 100 de 1993 sino en la Ley 812 de 2003 donde ordena que el régimen en materia prestacional que se debe tener en cuenta para el reconocimient o pensional es dependiendo de la fecha de vinculación, y que a los docentes que se vincularon con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar la Ley 91 de 1989 y a su vez esta remite a las Leyes 33 y 62 de 1985, sin embargo, de manera excepcional para aquellos funcionarios que no alcanzan a llenar sus requisitos pensionales con tiempos del FOMAG se les aplica la Ley 71 de 1988, que permite acumular tiempos públicos y privados, reiterando que el único requisito es que estén vinculados co n anterioridad a la Ley 812 de 2003.

6.2. Parte demandada

La entidad demandada a través de memorial visible en el archivo 34 del expediente digital , presentó alegato de conclusión, con el que, reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.

6.3 Ministerio Público

La entidad demandada a través de memorial visible en el archivo 34 del expediente digital , presentó alegato de conclusión, con el que, reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.

6.3 Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la demandante Myriam Rosas Gallo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hubieran cumplido los

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la leyRadicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: Myriam Rosas Gallo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pe nsionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

responsable de la expedición y pago de bonos pe nsionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derecho s adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la no rmatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto1[…]”. (Resalta la Sala).

2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto1[…]”. (Resalta la Sala).

2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

1 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: Myriam Rosas Gallo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma

de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio de 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, naciona lizado o territorial, predicables del docente en particular.
  1. Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes , toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes

régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).Radicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: Myriam Rosas Gallo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del caso precisar que, la norma establece el cambio de régimen legal para los docentes vinculados a partir de la entrada de su vigencia -27 de junio de 2003 - en materia pensional, pues, señala que aquellos docentes que se vinculen al servicio oficial con posterioridad a su expedición tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003. En relación con los docentes que antes de esa fecha -27 de junio de 2003ya se encontraban vinculados al servicio,

pensionales del régimen de prima media con prestación definida establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003. En relación con los docentes que antes de esa fecha -27 de junio de 2003ya se encontraban vinculados al servicio, se les mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”

Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, que crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su artículo 15 lo siguiente:

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985,

en esta Ley […]”.

Quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro.

Así entonces, el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tienen derecho, según lo estipula el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensio nados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 19852, normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.

2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01589-00

Demandante: Myriam Rosas Gallo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El artículo 6º de la Ley 60 de 19933, de una parte, estableció que el personal

Bogotá D.C. – Colombia 10 2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El artículo 6º de la Ley 60 de 19933, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; así mismo, consagra que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo de dicho Fondo, serían giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de dicha l

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