TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01595-00-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01595-00-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Como quedó de mostrado que existió una relación de ca rácter laboral que fu e simulada por la suscripción de contratos de prestación de se rvicios; se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de Au xiliar de Enfer mería, pero con base e n el valor de los honorarios mens uales pactados en c ada contrato / PRESCRIPCIÓN – La relación laboral culminó el 31 de ene ro de 2019 y la reclamación data del 05 de abril de 2019, no o peró fenóm eno prescriptivo alg uno; e s procedente conce der la totalidad de derechos derivados de la relación la boral, esto es, del 1 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2019.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del se rvicio, subordinación y re muneración) en lo s contratos de prestación de se rvicios suscritos entre las partes; y en c onsecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de pri macía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política pa ra el reconocimien to de los e molumentos reclamados por la parte demandante; y ii) si se c onfiguró el f enómeno jurídico de la prescripción.?.
Tesis: “(…) de conform idad con las pruebas que obran en e l expediente, s e pu ede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la
prescripción.?.
Tesis: “(…) de conform idad con las pruebas que obran en e l expediente, s e pu ede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeta a cumplir con las órdenes o requerimi entos establecidos por sus s uperiores y por los médicos, quienes debían indicarle la mane ra como cuidar a los pacientes (…) debía cumplir con los turno s que le eran asignados y no p odía suspender sus actividades sin afectar la prestación de l servicio de sa lud, por lo tanto la relación que existió entre la accionante y sus s uperiores trascendió de la simp le coordinación, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. (…) el trabajo en horas extras y el consecuente derecho a su pago, está precedido de una serie de e xigencias legales, las c uales deben esta r debidamente acreditadas para que p roceda su declaración j udicial. (…) la Sa la comparte el recient e pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, en el cual negó dicho reconocimiento al no haberse encontrado prueba de su causación, como sucede en el asunto sub lite (…) no existe prueba respecto a que se trabajaran horas extras, esto es, horas adicionales a la jornada laboral ordinaria que deben cumplir los trabajadores, razón por la cual se debe negar esta prestación. (…) En rela ción con e l pago de las p restaciones so ciales a que tiene derecho la dem andante, advierte la Sala que dicho r econocimiento surge c omo consecuencia de la nu lidad del act o acusado, pero es ta situación no conlleva el
derecho la dem andante, advierte la Sala que dicho r econocimiento surge c omo consecuencia de la nu lidad del act o acusado, pero es ta situación no conlleva el reconocimiento del esta tus de empleado púb lico; en consecuen cia, las p restaciones sociales reconocidas en es ta sentencia se li quidarán con base en el valor pactado como honorarios. (…) Sobre el carácter jurídico de las vacaciones, el Consejo de Estado, cuando ha resuelto casos de c ontrato realidad , ha entendido que las vacac iones comportan una prestación social y son un der echo de los trabaja dores, derivado del principio de garantía de de scanso previs to por el ar tículo 53 de la Constitución Pol ítica, por ejemplo, en la sentencia proferida el 21 de enero de 2016, en el proceso 0500123-31-000-2005-0397901(2316-12), Consejer a P onente Sandra L isset Iba rra Vélez, manifesto (…) al demandante le a siste el derecho al descanso remune rado por ser una pr estación so cial emanada de la relación l aboral declarada; y debe ser reconocida por el tiempo que duró la relación laboral. Ahora bien, como el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 20 05. (…) La prima semestra l puede se r entendida como prima de servicios o com o prima extralegal prevista para emple ados del Distrito, por lo que en aten ción al principio de indub io pro operario, se rán analizadas los dos emolumentos. (…) En cuanto al reconocimiento de la prima de servicios en sentencia
Distrito, por lo que en aten ción al principio de indub io pro operario, se rán analizadas los dos emolumentos. (…) En cuanto al reconocimiento de la prima de servicios en sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, el Conse jo de Estado o rdenó la in clusión de la s primas a que tenga d erecho e l trabajador, cuando se tra te de relaciones laborales encubiertas, por lo que es claro que la prima de servicios d eberá ser reconocida en los términos previstos en la ley para los trabaja dores púb licos. (...) En cuan to a la prima semestral, como facto r extralegal, es pe rtinente señalar que la fue cre ada mediante e l Acuerdo 25 de 1990, que en su artículo 28, d ispuso (…) el reconocimiento y pago de esteemolumento por ser c reado por una corporación pública del orden territorial, seconstituye en una prima extralegal, por lo tanto no es proced ente su rec onocimiento. (…) Frente al tema, el Conse jo de Estado en la s entencia de unificación, definió la manera como corresponde realizar el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, durante todo el tiempo que existió la relación laboral entre las partes, en los siguientes términos (…) en cuanto al pago del aporte a salud y a la ARL, la Sala considera que se trata de una m isma reclamación, la cual tiende a que se ordene el reconocimiento de la devolución de aportes realizados durante la relación contractual por esos c onceptos. Pretensión que no resulta procedente a la luz de la jurisprudencia, es así como el Consejo de Estado ha indicado (…) De igual manera sucede con el pago del aporte que se realiza para cubrir las contingencias
realizados durante la relación contractual por esos c onceptos. Pretensión que no resulta procedente a la luz de la jurisprudencia, es así como el Consejo de Estado ha indicado (…) De igual manera sucede con el pago del aporte que se realiza para cubrir las contingencias de riesgos laborales, “es improcedente el r eembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…) en cuanto al pago del aporte a salud, la Sala considera que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, ya que está obligado por ley a efect uarla (…) por lo que al haber sido efect uada no es proce dente ord enar que la En tidad co ndenada realice nuevamente el pago. (…) el m edio de c ontrol d e nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idó neo para orde nar devoluciones de los desc uentos efectuados por concepto de retención en la fuente, en razón a que involucra una controversia tributaria, es decir que al no tener un carácter de laboral desborda el objeto del presente proceso. (…) a partir de la e jecutoria de la p resente s entencia, s e determina la exist encia de una verdadera vinculación de tipo laboral; en consecuencia, só lo a partir de dicho m omento se hacen exigibles los derec hos laborales y prestacionales para la demandante; y surge la obligación de la Entidad de pagarlos, por lo que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria. (…) Condena extra y ultra petita (pretensión condenas q.) (…) Frente al tema, es pertinente señalar que dicha pretensión no resulta procedente, toda vez que la
sanción moratoria. (…) Condena extra y ultra petita (pretensión condenas q.) (…) Frente al tema, es pertinente señalar que dicha pretensión no resulta procedente, toda vez que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se r ige por e l principio de c ongruencia procesal, que doctrinalmente se ha definido como aquel “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de ac uerdo con el senti do y alcance de l as peticiones formuladas por l as partes ( en lo civ il, labo ral, y conte ncioso-administrativo) (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oport unamente a ducidas” (…) y se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, norma aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (...) la pretensión en la cual se solicita que se adopten decisiones ultra o extra petita no se encuentran llamadas a prosperar. (…) la relación laboral culminó el 31 de ene ro de 2019 y como la reclamación data del 05 de abril de 2019 (fl. 18), se colige que en l a presente controversia no o peró fenómeno prescriptivo alg uno; en c onsecuencia, es proced ente conce der la totalidad de derechos derivados de la relación la boral, esto es, del 1 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2019. (…) se impone declarar la nulidad del Oficio 2019 2100068511 del 23 de abril de 2019, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios
enero de 2019. (…) se impone declarar la nulidad del Oficio 2019 2100068511 del 23 de abril de 2019, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occiden te ESE, pues como quedó demostrado en la presente controversia efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada por la suscripción de contratos de prestación de servicios; y en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones que devenga un e mpleado de p lanta que desempeñe el cargo de Auxiliar de Enfermería, pero con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 040 de 2018; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sen tencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembr e de 2021. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; 2 de octubre de 2020, radicación número 25000-2342-000-2015-02407-01(4296-18); Actor: Ricardo Castro Almei da, Demandado: Hospital Meissen II nivel E. S. E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2400 de 1968; Decreto
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Decreto 4177 de 2004 ; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código Ge neral del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Ginna Andrea Rodríguez Téllez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E. S. E.
Expediente: 2500023420002019-01595-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ginna Andrea Rodríguez Téllez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apo derado
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apo derado judicial, solicita: (fl.97vto) “PRIMERA. Se declare NULO el oficio No. 20192100068511 de fecha 23 de abril de 2019, suscrita por CARMENZA MANOTAS BUENO, Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E., mediante el cual se niega la relación laboral y el pago de las acreencias laborales solicitadas en oficio radicado el día 5 de abril de 2019, a
favor de GINNA ANDREA RODRÍGUEZ TÉLLEZ.
SEGUNDO: Que se declare la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentario propia de un empleado de público de planta, entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E . y
GINNA ANDREA RODRÍGUEZ TÉLLEZ.
TERCERO. Que se declare en calidad de Restablecimiento del Derecho, la relación laboral entre demandante y demandado. CUARTO. Que se declare el pago de todas las acreencias laborales desde el 1 de diciembre de 2009, hasta el 31 de enero de 2019, a favor de GINNA ANDREA RODRÍGUEZ TÉLLEZ.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01595-00 Pág. No. 2
QUINTO. Que se declare que la demandada no ha cancelado sueldos, las prestaciones sociales, y demás acreencias laborales propias de un contrato
Radicación: 250002342000-2019-01595-00
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QUINTO. Que se declare que la demandada no ha cancelado sueldos, las prestaciones sociales, y demás acreencias laborales propias de un contrato laboral. SEXTO. Que se declare que la parte demandada término la relación laboral con GINNA ANDREA RODRÍGUEZ TÉLLEZ, sin justa causa.
SEPTIMO: Que se declare que las causas que dieron origen a la relación subsisten.
OCTAVO. Que se declare que el tiempo laborado por GINNA ANDREA RODRÍGUEZ TÉLLEZ, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E., se deben computar para efectos pensionales ORDENANDO a la SUBRED demandada emitir la correspondiente certificación laboral para el efecto. NOVENO. Que se declare en forma oficiosa todo aquello que resulte probado a favor del trabajador en aplicación de los principios ultra y extra petita.
CONDENAS: Como consecuencia de la declaratoria, en calidad de restablecimiento del derecho, condénese a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E., al pago de todas las prestaciones sociales que tiene derecho un Empleado Público; a) Al pago de las horas extras, dominicales y festivos, trabajados desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2019, sumas que deben ser indexadas. b) Las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación del servicio en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, prestado a la SUBRED
diciembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2019, sumas que deben ser indexadas. b) Las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación del servicio en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, prestado a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E ., desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2019. c) Los intereses a las Cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación de auxilio a las cesantías año por año, desde el 1 de diciembre de 2009, hasta el 31 de enero de 2019. d) La prima de vacaciones de cada año causada desde el 1 de diciembre de 2009, hasta el 31 de enero de 2019. e) La prima de navidad, de cada año causada desde el 1 de diciembre de 2009, hasta el 31 de enero de 2019. f) La prima semestral, de cada año causada desde el 1 de diciembre de 2009, hasta el 31 de enero de 2019. g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el 1 de diciembre de 2009, hasta el 31 de enero de 2019, que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser indexadas. h) Se condene a la parte demandada, a la afiliación patronal y a efectuar las cotizaciones durante todo el tiempo laborado a favor del demandante, al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación familiar con el salario que devengaba las trabajadoras de planta que ostentaba el mismo el mismo desde el 1 de diciembre de 2009,
Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación familiar con el salario que devengaba las trabajadoras de planta que ostentaba el mismo el mismo desde el 1 de diciembre de 2009, hasta el 31 de enero de 2019, sumas que deben ser indexadas. i) La devolución indexada del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E., a la demandante GINNA ANDREA RODRÍGUEZ TÉLLEZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01595-00 Pág. No. 3
la fuente debidamente indexado y se ORDENE EL RECOBRO DE LA SUBRED A LA DIAN de dichos valores. j) Que se condene a la demandada al pago a favor de GINNA ANDREA RODRÍGUEZ TÉLLEZ, de la indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa. k) Que se condene a la demandada al pago a favor de GINNA ANDREA RODRÍGUEZ TÉLLEZ, de la indemnización consagrada en el artículo 65del
C. S. T. y S. S. MODIFICADO POR LA Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador. l) Que se condene a la parte demandada al pago a favor del demandante, de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber afiliado ni consignado al demandante al FONDO NACIONAL DEL AHORRO o al fondo correspondiente.
indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber afiliado ni consignado al demandante al FONDO NACIONAL DEL AHORRO o al fondo correspondiente. m) Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 197, Ley 50 de 1990, Ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de 2008. n) Que se condene a la parte demandada, a pagar las anteriores sumas o condenas, debidamente indexadas. o) Que se condene a la parte demandada, a pagar las anteriores sumas o condenas con los correspondientes intereses moratorios. p) Que se condene a la parte demandada, a pagar las costas, incluyendo agencia del proceso. q) Que se condene a la parte demandada, a pagar lo que se resulte probado Ultra y Extra-petita dentro del proceso.”
2. Hechos El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2019 como Auxiliar de Enfermería, en el Hospital Sur Occidente de Kennedy E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E. S. E. Manifiesta que la accionante cumplía el horario establecido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E ., que podrían ser de 12 hasta 24 horas, laborando festivos y dominicales, día de por med io, en
Manifiesta que la accionante cumplía el horario establecido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E ., que podrían ser de 12 hasta 24 horas, laborando festivos y dominicales, día de por med io, en horario de 6:00 a.m. a 6 p.m., excediendo el horario exigido por la E. S. E. a los que laboran de planta. Refiere que aunque los contratos suscritos entre las partes, expresan que se trata de un contrato de prestación de servicios, en realidad lo que efectivamente se dio fue una auténtica relación de trabajo, en la cual la demandante desarr ollo labores con Auxiliar de Enfermería dentro de las circunstancias de tiempo, mo do y lugar impuestas por los funcionarios del Hospital Sur Occidente Kennedy E. S. E., ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S.
E.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01595-00
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Indica que durante el tiempo de prestación de servicio, la demandante realizó sus labores bajo la continua subordinación y dependencia del Hospital Sur Occidente Kennedy E. S. E., ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E., cumplía las órdenes de los Doctores Vanesa Morales, Manuel Hernando Tovar y German Alfonso, quienes controlaban el cumplimiento de un horario de trabajo que le era impuesto por la entidad Destaca que la accionante estaba obligada a asistir a jornadas de capacitación programadas por el ente hospitalario (primeros auxilios, seguridad al paciente ), igualmente debía asistir a las reuniones y actividades dispuestas por el
Destaca que la accionante estaba obligada a asistir a jornadas de capacitación programadas por el ente hospitalario (primeros auxilios, seguridad al paciente ), igualmente debía asistir a las reuniones y actividades dispuestas por el departamento de enfermería, lo que deja evidenciado la carencia de autonomía con que ejecutaba los contratos, de tal suerte que las labores ejercidas no estaban gobernadas por la liberalidad con que podía llevarlas cabo, sino que por el contrario se encontraba sujeta al direccionamiento de la entidad contratante. Señala que las actividades que desarrolló la demandante son f unciones permanentes de atención primaria en salud pública, servicios pre-hospita larios y servicios de urgencias. Agrega que existía personal de planta, auxiliares de enfermería en las instalaciones de la entidad demandada y en las ambulanci as medicalizadas que realizaban las mismas funciones y devengaban todas las prestaciones sociales de Ley, tales como: Jhon Rico y Zulma Ramos. Manifiesta que la demandante recibía una remuneración por sus servicios, la última que percibió fue de $ 1.576.350. Añade que le exigían afilia rse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad en salud y pensiones, previa suscripción de los contratos, además le descontaban el impuesto de retención en la fuente e ICA. Relata que como la accionante realizaba sus actividades como Auxiliar de Enfermería era indispensable que prestara sus servicios en las instalaciones de la entidad demandada y utilizaba los instrumentos que el Hospital le proporciona, tales como: monitor se signos vitales, succionador, balas de oxígeno, desfibrador, gases, inyecciones, radio de comunicación, glucómetro entre otros. Menciona que la demandante no podía delegar las funciones asignadas a una
como: monitor se signos vitales, succionador, balas de oxígeno, desfibrador, gases, inyecciones, radio de comunicación, glucómetro entre otros. Menciona que la demandante no podía delegar las funciones asignadas a una persona de su elección, solo los cambios de turnos se efectuaban previa autorización de los jefes inmediatos y de manera exclusiva con sus compañeros de planta o de contrato de prestación de servicios que ejercían las mismas funciones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01595-00 Pág. No. 5
3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 6) Señala que la entidad demandada de manera mal intencionada realiza una contratación por prestación de servicios, para no contratar como era debido a la demandante y así no cancelar las prestaciones sociales y todas las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, por lo tanto es evidente que pretendió esconder una relación laboral durante todo el tiempo que trabajo sin ninguna justificación utilizando la fachada de contratos de prestación de servicios por más de 10 años.
Destaca que la subordinación está debidamente acreditada en la presente controversia, toda vez que la demandante ejerció funciones de Auxiliar d e Enfermería, realizó sus actividades dentro de las instalaciones del Hospital, cumplió los turnos que le imponía la entidad demandada y seguía las órdenes im puestas, además no podía delegar sus funciones.
Refiere que al presentarse los elementos constitutivos de un contrato realidad, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor de la contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en l as relaciones de trabajo.
Refiere que al presentarse los elementos constitutivos de un contrato realidad, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor de la contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en l as relaciones de trabajo.
Indica que si bien es cierto en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud, por disposición de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, la especialidad que revisten las auxiliares de enfermería no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, máxime cuando la prestación del servicio de salud constituye una función a cargo del Estado, inherente al objeto de las entid ades prestadoras del mismo.
4. Contestación de la demanda (fls. 127s): El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las preten siones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales no generan relación laboral alguna y en consecuencia no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Indica que la demandante suscribió los contratos de manera libre, volunt aria y sin ningún tipo de coacción, consciente de que la calidad que adquiría era la de contratista.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01595-00 Pág. No. 6
Señala que declarar la existencia de una relación laboral va en contravía con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Inexistencia del daño por el cual se pretenda el restablecimiento de
Señala que declarar la existencia de una relación laboral va en contravía con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Inexistencia del daño por el cual se pretenda el restablecimiento de un derecho: Refiere que en los contratos suscritos entre las partes, no se exigió exclusividad, ni tiempo completo, por lo que la accionante estaba en la capaci dad de prestar sus servicios laborales en una empresa privada o en entidades del sector público. 4. 2. Pago: Manifiesta que la entidad demandada no adeuda nada a la señor a Ginna Andrea Rodríguez Téllez, por concepto de prestaciones sociales, pu es las partes suscribieron contratos de prestación de servicios que en ningún momen to generan una relación laboral. 4. 3. Prescripción de la acción de cobro : Solicita que en el evento que se declare algún tipo de obligación en contra de la entidad demandada se aplique la prescripción consistente en tres años contados a partir de la fecha en que se efectuó la reclamación por parte de la accionante.
5. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas que se efectuó el 21 de enero de 2022, se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl. 250). El Agente del Ministerio Público no rindió concepto, las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Entidad demandada (fl. 253) Considera que el acto acusado está amparado por la presunción de legalidad, toda vez que fue expedido por un funcionario competente, no incu rrió en desviación de poder ni se expidió de manera irregular.
Señala que la demandante para cumplir con las actividades para las cuales fue
toda vez que fue expedido por un funcionario competente, no incu rrió en desviación de poder ni se expidió de manera irregular. Señala que la demandante para cumplir con las actividades para las cuales fue contratada no debía acudir ni permanecer en las instalaciones de la entidad, como lo afirmó en el interrogatorio de parte sus actividades se llevaban a cabo en una ambulancia, vehículo que estaba direccionado por la Secretaría de Salud. Agrega que los testigos declararon que la demandante recibía directrices por parte del Centro Regulador de Urgencias más no de la entidad demandada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01595-00 Pág. No. 7
Refiere que la supervisión del contrato es una obligación legal que debe ser ejercida por la entidad demandada, la cual no puede ser entendida ni mucho menos interpretada como una pérdida de la autonomía de la contratista. Indica que durante el periodo de 2017 a 2019 la demandante prestó sus servicios en otras entidades como la Subred Integrada de Servicios Sur E . S. E., Hospital el Tunal, lo que demuestra que la accionante gozaba de plena li bertad para cuadrar sus turnos a fin de cumplir en las dos entidades. Concluye que en la presente controversia no se acreditó la existencia del elemento de la subordinación, en consecuencia solicita desestimar todas las pretensiones de la parte actora. 5.2. Parte demandante (fl. 258) Ratifica los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda y solicita se de aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad, toda vez que la demandante laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur
Ratifica los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda y solicita se de aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad, toda vez que la demandante laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur Occidente E. S. E. desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2019, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo y las fun ciones de una auxiliar de enfermería, sin autonomía ni independencia. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo a
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