TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01617-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01617-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2019-01617-00
DEMANDANTE MARGARITA GALLO ROA
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA
La señora MARGARITA GALLO ROA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURESE, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la deman da, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.1.1. Desde el “2 de enero de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2018 ”, la señora Margarita Gallo Roa prestó sus servicios profesionales como médico especializ ado en ginecología al Hospital El Tunal, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
Margarita Gallo Roa prestó sus servicios profesionales como médico especializ ado en ginecología al Hospital El Tunal, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
1.1.2. De acuerdo con las obligaciones pactadas en cada uno de los contratos, la actora realizaba labores propias de la misión del hospital, tales como : atender a pacientesProceso: 2019-01617-00
Demandante: Margarita Gallo Roa
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hospitalizados en la sala de partos y en el piso de ginecología; realizar consultas programadas y de urgencias; responder por interconsultas de pacientes hospitalizados y de urgencias, así como realizar cirugía ginecobst etra de urgencias y programada s, cumplir con la Resolución No. 1995 de 1999 sobre el manejo y diligenciamiento de la historia clínica, velar por la mínima estancia hospitalaria de los pacientes y participar activamente en la garantía de la seguridad de estos durante su permanencia en la entidad; actividades que también eran ejecutadas por personal de planta.
1.1.3. Adujo la actora, que la prestación del servicio fue de conforma continua e ininterrumpida, sin que mediara solución de continuidad entre cada contrato.
1.1.4. Que los contratos fu eron suscritos directamente con el Hospital el Tunal III Nivel hasta la entrada en vigencia del Decreto 641 de 2016, por medio del cual el Concejo de Bogotá fusionó las Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría de Salud y con posterioridad, con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
1.1.5. Señaló la demandante, que durante la prestación de sus servicios acató las
con posterioridad, con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
1.1.5. Señaló la demandante, que durante la prestación de sus servicios acató las órdenes e instrucciones dadas tanto por las directivas del hospital, como del coordinador del área de ginecología, jefe del servicio o líder o referente, en el lugar y horario asignado, según programación de turnos que incluía dominicales y festivos.
1.1.6. El último de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fue el 6829 de 1º de junio de 2018 c uya vigencia iba hasta el 31 de octubre de 2018; no obstante, la demandante tuvo bebé el 27 de septiembre de 2018, razón por la cual la entidad contratante de manera unilateral el 30 de septiembre de igual año dio por terminado el contrato.
1.1.7. La acto ra requirió de la entidad demandada el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales; decisión resuelta de forma negativa con Oficio No. 2019035101117681 de 11 de abril de 2019.
1.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:Proceso: 2019-01617-00
Demandante: Margarita Gallo Roa
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Se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU - E19752019 radicado 2019035101117681 de 11 de abril de 2019, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios Salud Sur ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa
2019 radicado 2019035101117681 de 11 de abril de 2019, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios Salud Sur ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Margarita Gallo Roa, por el período comprendido entre el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2018 y el correspondiente pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada a:
“-Al pago, a favor de la accionante, de todas las prestaciones sociales esta blecidas por la ley (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación), correspondientes a los 10 años, 8 meses que prestó sus servicios a la accionada.
-Al pago del recargo salarial por el trabajo realizado en horario nocturno, dominical y festivo, conforme a la programación efectuada por el Coordinador del Servicio de Ginecología.
-A la devoluci ón del porcentaje que, por concepto de aportes correspond ientes al empleador, pagó al Sistema General de Seguridad Social durante los 8 años 7 meses y 29 días que duró la relación laboral configurada como se indicó anteriormente.
- Al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, p or haber terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 06829 de 2018, mientras se encontraba en incapacidad por maternidad.
- A la vinculación de la planta de personal de la entidad, por llevar más de 10 años continuos e ininterrum pidos prestando sus servicios como médica - ginecóloga a la
2018, mientras se encontraba en incapacidad por maternidad.
- A la vinculación de la planta de personal de la entidad, por llevar más de 10 años continuos e ininterrum pidos prestando sus servicios como médica - ginecóloga a la entidad, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales.
Se condene en costas a la accionada”.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1.- De la parte demandante.
En la Demanda: Sostuvo, que la administración vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, pues habiendo desempeñado el roll de médico ginecobstetra en igualdad de condiciones que un médico de planta de la entidad, no le reconoce el derecho a percibir las prestaciones sociales, viéndose obligada a acudir a la instancia judicial a fin de obtener la protección de estos.Proceso: 2019-01617-00
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Explicó, que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, fue igualmente vulnerado, toda vez que, la entidad demandada amparándose en la vinculación contractual desconoció la relación laboral que surgió de la prestación de servicios.
Que estaban acreditados los elementos de la relación laboral, por cuanto prestó sus servicios de forma personal, en el horario y lugar que le eran asignados, recibió un pago por ello y ejerció sus labores bajo la subordinación y dependencia del coordinador del grupo de ginecólogos, del subdirector científico y director del hospital.
Explicó, que las órdenes estaban contenidas en la obligación de observar protocolos,
por ello y ejerció sus labores bajo la subordinación y dependencia del coordinador del grupo de ginecólogos, del subdirector científico y director del hospital.
Explicó, que las órdenes estaban contenidas en la obligación de observar protocolos, diligenciar las guías, así como desarrollar en los turnos y el lugar asignado las actividades que le establecían, entre ellas, realizar cirugías y exámenes, atender urgencias y consultas externa.
Indicó, que el servicio se prestó de forma personal, debiendo comparecer al servicio en forma permanente, en el horario indicado por el coordinador del área de ginecología y según programación de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, de 8, 12 y 24 horas.
Enfatizó, que el contrato de prestación de servicios está desvirtuado, pues la forma de ejecución del objeto no corresponde a la naturaleza de estos, en la medida que la contratista careció de autonomía e independencia, desde el punto de vista técnico y científico, en tanto que los servicios se prestaron en las instalaciones de la ESE, con los equipos e insumos que le fueron proporcionados, en el horario indicado por la administración y con la observancia de sus procedimientos y protocolos; además, las actividades contratadas eran propias de la misión del hospital y se extendió en el tiempo, lo que contradice lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En los alegatos de conclusión: Reiteró que prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE por medio de contratos de prestación de servicios por más de 10 años, de manera continua a ininterrumpida; que durante ese lapso desarrolló actividades propias de la misión de la entidad, bajo constante subordinación y recibió un
de Servicios de Salud Sur ESE por medio de contratos de prestación de servicios por más de 10 años, de manera continua a ininterrumpida; que durante ese lapso desarrolló actividades propias de la misión de la entidad, bajo constante subordinación y recibió un pago por ello, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
1.3.2.- De la parte demandada.
En la contestación de la demanda: Se opuso a sus pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.Proceso: 2019-01617-00
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Manifestó, que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur por medio de un contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin ninguna clase de subordinación; no se les imparten órdenes, solo se supe rvisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se pactaron.
Que los contratos de prestación de servicios celebrados con la actora son aquellos que están permitidos por la ley según lo dispuesto por los artículos 195, numeral 6º de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007.
Agregó, que el ordenamiento jurídico permite celebrar este tipo de contratos, cuando determinada actividad relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad no pueda realizarse con pers ona de planta, siendo esta la circunstancia que conllevó la vinculación de la actora como médica especializada en ginecología , pero sin que de manera alguna sus servicios se prestaran de forma subordinada.
no pueda realizarse con pers ona de planta, siendo esta la circunstancia que conllevó la vinculación de la actora como médica especializada en ginecología , pero sin que de manera alguna sus servicios se prestaran de forma subordinada.
Consecuente con lo anterior, manifestó que, el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y la presentación de informes no significa subordinación, pues lo que se presenta es una coordinación de actividades a fin de garantizar el servicio contratado.
Finalmente, propuso como excepción previa la caducidad y como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes”, “inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
En los alegatos de conclusión: Enfatizó, en que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes tienen respaldo jurídico en la ley, concretamente, los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 32 de la Ley 80 del mismo año.
De otra parte, indicó que la subordinación no existió en la relación contractual, tal como se denota de su relato en el interrogatorio de parte, donde precisó que entre los años 2008 a 2015 desempeñó de manera simultánea actividades en la nueva EPS y en esta entidad no necesitaban turnos completos en el área de ginecolog ía; que ella siempre se organizaba y dejaba un horario para cada contratante y se le permitía en la Subred Sur llegar tarde a los turnos.Proceso: 2019-01617-00
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Que lo anterior denota, que la actora no prestaba sus s ervicios de manera exclusiva a la
llegar tarde a los turnos.Proceso: 2019-01617-00
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Que lo anterior denota, que la actora no prestaba sus s ervicios de manera exclusiva a la entidad y era autónoma en el manejo de su tiempo, lo que no es equiparable con un empleado público de planta.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y apr obado por las partes en la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2021 , consiste en determinar si , procede declarar que entre la señora Margarita Gallo Roa y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE existió una relación laboral. En caso af irmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de: (i) prestaciones sociales y demás acreencias laborales; (ii) recargo salarial por el trabajo realizado en horario nocturno, dominicales y festivos; (iii) los pagos efectuados al Sistema General de Segurid ad Social que correspondían al empleador; (iv) indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; asimismo que se ordene (v) su vinculación a la planta de personal de la ESE y (vi) el pago de las costas del proceso.
2.2.- Los hechos probados.
2.2.1. De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios, las prórrogas y actas de liquidación obrantes en el proceso, así como la s certificaciones expedidas por la dirección de contratación de la entidad, la señora Margarita Gallo Roa
prórrogas y actas de liquidación obrantes en el proceso, así como la s certificaciones expedidas por la dirección de contratación de la entidad, la señora Margarita Gallo Roa prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, así:
Orden o contrato de prestación de servicios Objeto Vigencia Valor total del contrato Unidad de servicios de salud Inicio Finalización 447 Médico especialista 2 de enero de 2008 29 de febrero de 2008 $14.700.000 El Tunal 1013
Médico ginecólogo 22 de agosto de 2009 28 de febrero de 2010 $58.943.308 El Tunal 684 1º de marzo de 2010 30 de septiem bre de 2010 $60.700.000 El Tunal 1778 1º de octubre de 2010 31 de enero de 2011 $17.700.000 El Tunal 464 1º de febrero de 2011 31 de enero de 2012 $65.484.000 El Tunal 549 Médico especialista en ginecología y obstetricia 1º de febrero de 2012 31 de di ciembre de 2012 $20.670.000 El Tunal 614
Médico ginecólogo 1º de enero de 2013 24 de septiembre de 2013 $56.773.600 El Tunal 2445 8 de octubre de 2013 31 de diciembre de 2013 $24.473.280 El Tunal 859 8 de enero de 2014 28 de febrero de 2015 $137.625.950 El Tunal 391 Médico especialista en
2445 8 de octubre de 2013 31 de diciembre de 2013 $24.473.280 El Tunal 859 8 de enero de 2014 28 de febrero de 2015 $137.625.950 El Tunal 391 Médico especialista en 1º de marzo de 2015 31 de diciembre de 2015 $108.760.890 El TunalProceso: 2019-01617-00
Demandante: Margarita Gallo Roa
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747 ginecología y obstetricia 1º de enero de 2016 31 de julio de 2016 $75.132.876 El Tunal 001728 1º de agosto de 2016 31 de agosto de 2016 $3.579.976 El Tunal 003010 1º de septiembre de 2016 7 de enero de 2017 $39.054.288 Subred Sur 002166 8 de enero de 2017 31 de agosto de 2017 $95.240.580 Subred Sur 008446 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 1º de septiembre de 2017 31 de diciembre de 2017 $37.337.958 Subred Sur 001724 1º de enero de 2018 31 de mayo de 2018 $40.031.418 Subred Sur 006829 1º de junio de 2018 30 de septiembre de 2018 $23.358.850 Subred Sur
2.2.2. De acuerdo con las planillas de turnos del área de gin ecología y obstetricia elaborados por la entidad demandada entre los años 2009 a 2018, la actora tenía turnos
2018 $23.358.850 Subred Sur
2.2.2. De acuerdo con las planillas de turnos del área de gin ecología y obstetricia elaborados por la entidad demandada entre los años 2009 a 2018, la actora tenía turnos rotativos (mañana, tarde y noche , incluidos domingos y festivos ) y en diferentes áreas tales como hospitalización, urgencias, consultorio, patolog ía, cirugía, entre otras. (memoria USBfol. 27)
2.2.3. Obra en el expediente c aptura de pantalla tomada al aplicativo Mi Planilla, en las que se refleja el pago de aportes efectuados mes a mes por la actora desde noviembre de 2008 a octubre de 2018 (fols. 89-102); extractos bancarios y reportes de descuentos por conceptos de retención en la fuente e ICA, así como correos y chats del área de ginecología (memoria USB fol. 27).
2.2.4. Mediante derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 21 de marzo de 20191, la actora solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con ocasión de los servicios prestados a través de contratos de prestación de servicios; la petición fue resuelta desfavorablemente con el Oficio OJU -E-1975-2019 radi cado 201903510117681 de 25 de julio de 2019 (fols. 22-24)
2.2.5. En audiencia de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 2021 se recaudaron los testimonios de los señores Diana Milena Moncada Casanova, Nancy Azucena Guarín López y Roberto Gallo Roa.
La señora Diana Milena Moncada Casanova manifestó ser auxiliar de enfermería y
los testimonios de los señores Diana Milena Moncada Casanova, Nancy Azucena Guarín López y Roberto Gallo Roa.
La señora Diana Milena Moncada Casanova manifestó ser auxiliar de enfermería y haber laborado en el Hospital El Tunal entre los años 2004 a 2017 ; conocer a la actora y constarle que se desempeñó como ginecóloga en la señalada institución hospitalaria, pues fungió en varios turnos como su auxiliar.
Precisó, que trabajó con la actora desde que esta última ingresó al hospital y hasta el
1 Se extrae del contenido del acto administrativo acusado, toda vez que la petición radicada ante la entidad no fue allegada al proceso.Proceso: 2019-01617-00
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año 2017; que las funciones de la demandante consistían en la valoración de pacientes, respuesta interconsultas, realizar cirug ías, atención de partos, manejo de pacientes hipertensas e infectadas y debía cumplir un horario según la lista de turnos de los ginecólogos, tanto para planta como contratista s, que dicha programación “la pegaban detrás de la puerta de los ginecólogos” y los turnos eran: mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., tarde: de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y noche: de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., debiendo diligenciar un libro para entrega y recibo de turno. Que tales circunstancias le constaban, pues en su condición de auxiliar de enfermería debía acatar y ejecutar las órdenes dadas
diligenciar un libro para entrega y recibo de turno. Que tales circunstancias le constaban, pues en su condición de auxiliar de enfermería debía acatar y ejecutar las órdenes dadas por la doctora Gallo Roa en relación con la atención de los pacientes.
Indicó, que la demandante contaba con un coordinador o jefe , entre ellos, los doctores Mauricio Jiménez y Gerson León que pertenece n a la planta del hospital y era n las personas que l e entregaban las guías de manejo de los pacientes y elaboraban la programación de turnos en donde constaba el horario y área asignada y además autorizaban los cambios de estos en el evento que la actora no pudiese asistir.
Precisó, que le consta que al interior de la entidad existían ginecólogos de plantas que realizaban las mismas actividades de la actora , tales como los doctores Sánchez, Moreno y Jim énez, entre otros ; que la demandante trabajó de manera continua en el hospital, sin que pudiera ausentarse del turno y área designada, pues debía realizar la correspondiente entregar y en razón de ello no podía retirarse de manera anticipada y debía sujetarse a las guías de manejo de pacientes y protocolos, “p or ejemplo, una paciente con eclampsia, ellos sabían que la orden era la toma de laboratorio, pasar sonda, iniciar sulfato, pues esa era la guía del hospital”
La señora Nancy Azucena Guarín López manifestó ser auxiliar de enfermería y haber laborado con la actora en la Subred Sur; que le consta que la doctora Gallo Roa recibía y entrega ba turno, cumplía un horario , según programación de turno, por lo tanto, ingresaba y salía a una hora especifica; su trabajo consistía en revisar pacientes, atender
y entrega ba turno, cumplía un horario , según programación de turno, por lo tanto, ingresaba y salía a una hora especifica; su trabajo consistía en revisar pacientes, atender urgencias, consultas e interconsultas en UCI , siguiendo unos protocolos de la entidad; que las actividades que también eran adelantadas por ginecólogos de planta, como los doctores Mauricio Jiménez, Gerson León y Moreno.
Manifestó, que compartió el turno de la noche con la actora, el establecido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. entre los años 2008 a 2016, aproximadamente 8 años ; que en su condición de auxiliar de enfermería atendía y cumplía las órdenes emitidas por la doctora Gallo Roa, que “trabajó de la mano con ella en el servicio de sala de partos”.Proceso: 2019-01617-00
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Reiteró, que la actora cumplía horario, debiendo hacer la entrega y recib o del turno y para ello debía relacionar cada uno de los pacientes; que existía una programación de turnos la cual era realizada por un coordinador y esta era colocada en el estand de los ginecólogos, que no había diferencia en la ejecución del trabajo de los ginecólogos contratistas y de planta.
Por su parte, el señor Roberto Gallo Roa indicó ser médico general, especialista en ginecología y obstetricia, epidemiólogo, entre otros, y hermano de la actora.
Señaló, que laboró junto con la demandante en el Hospital El Tunal entre los años 2008 a 2018; que aquella cumplía horario, según los turnos que le eran programados en la
Señaló, que laboró junto con la demandante en el Hospital El Tunal entre los años 2008 a 2018; que aquella cumplía horario, según los turnos que le eran programados en la mañana, tarde y noche; que entre sus funciones estaban las de atender las pacientes de urgencias, realizar ecografías, cirugías y laparotomía, diligenciamiento de historia clínica, emitir diagnóstico y órdenes médicas , atender partos y hacer seguimiento de las pacientes en trabajo de parto o que estuviesen hospitalizadas en la sala de partos, hacer las evoluciones, pasar revista en hospitalización, entre otras , labores desarrolladas también por personal de planta.
Que le consta que la prestación de servicios fue de manera continua y permanente; que el incumplimiento de las funciones o la inasistencia a un turno era gravísimo, toda vez que es muy difícil considerar que un tur no en urgencia se recupera después; que la actora estuvo siempre bajo órdenes del coordinador del servicio, que para la época estaban los doctores Mauricio Jiménez y Jorge Castellanos, quienes disponían las funciones a realizar, aunado a ello, que el hospital tiene procesos y procedimientos que ordenan seguir, a modo de ejemplo citó: “como se debe manejar la histor ia clínica”, “procedimiento de cómo realizar sus funciones en la cesárea como ginecólogo”, “procedimientos de seguridad del paciente” y para la especialidad debía realizar simulacros de diferentes patologías como código rojo, urgencias hipertensivas, entre otras, las cuales se adelantaban con guías emitidas por el Hospital y que se debían cumplir.
Precisó, que los coordinadores verificaban que se cumplieran las actividades asignadas,
otras, las cuales se adelantaban con guías emitidas por el Hospital y que se debían cumplir.
Precisó, que los coordinadores verificaban que se cumplieran las actividades asignadas, y daban órdenes como: “operar una paciente, nosotros la operábamos”, de igual forma, revisaban la llegada a tiempo a la jornada laboral, cómo se portaban los médicos como persona ante la atención de las pacientes, con que ética, convicción y amabilidad ; llamaban la atención de forma verbal ante cualquier anomalía, orientaban las actividadesProceso: 2019-01617-00
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a realizar en el turno y la realización de simulaciones en la sala de parto con la inclusión de varios actores.
Los testigos fueron tachados por el apoderado de la entidad accionada, toda vez que, les asiste un interés directo en el resultad o del proceso al tener demanda por hechos y pretensiones similares a los aquí debatidos, además, por el grado de parentesco del señor Roberto Gallo Roa.
Interrogatorio de parte.
En la misma audiencia se practicó interrogatorio de parte a la señora Margarita Gallo Roa, quien indicó que de manera concomitante prestó sus servicios al Hospital El Tunal y la Nueva EPS , en esta última entidad como subcontratista, pero no recuerda exactamente en qué fechas prestó sus servicios.
Manifestó, que en el Hospital El Tunal cumplía con un horario organizado bajo el sistema de turnos por el coordinador de servicios, bien fuera en la mañana, tarde y noche; que entre los coordinadores estaban los doctores Gerson León, Darío Sotelo, Mauricio Jiménez y Jorge Castellanos, quienes además ejercían como supervisores de l contrato
de turnos por el coordinador de servicios, bien fuera en la mañana, tarde y noche; que entre los coordinadores estaban los doctores Gerson León, Darío Sotelo, Mauricio Jiménez y Jorge Castellanos, quienes además ejercían como supervisores de l contrato y verificaban el cumplimiento de horario y designaban las funciones a cumplir y el área donde estas se desarrollaban, ya sea en urgencias, consultas programadas, UCI o piso.
Explicó, que inicialmente le fue asignado el horario de la mañana, noche y fines de semana; el turno del mañana comprendido entre las 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en la noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; la variación del área o sitio dependía de lo dispuesto por el jefe del servicio o coordinador, quien de acuerdo con las necesidades del servicio disponía que debía estar en partos, sala de partos, urgencias, hospitalización o consulta externa.
Puntualizó, que en la semana hacía más de 6 horas por días , bien era n todas las mañanas, noches o tar de y los fines de semana hacía turnos de 12 horas. Manifestó, que en la Nueva EPS no tenía que cumplir un turno como tal y le daban la opción de empezar un poco más tarde , dado que, eran IPS muy pequeña s y ubicadas cerca al Hospital E l Tunal, razón por la cual no presentaba problemas con los horarios, comoquiera que eran pocos los pacientes a atender y, por ende, no era necesario cubrir todo el turno.Proceso: 2019-01617-00
Demandante: Margarita Gallo Roa
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2.3. La solución al problema jurídico
2.3.1. Del régimen jurídico aplicable al caso
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2.3. La solución al problema jurídico
2.3.1. Del régimen jurídico aplicable al caso
Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y (iii) por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.
Referente al tema de los contratos estatales, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, prevé: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” NOTA: Las e xpresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sente ncia C-154 de 1997 2, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o ” y “En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales”, en la sentencia que se menciona en la nota que antecede, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el c ontrato laboral, de la siguiente forma:
prestaciones sociales”, en la sentencia que se menciona en la nota que antecede, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el c ontrato laboral, de la siguiente forma:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal de l servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tant
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