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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01621-00-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01621-00-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / AUTO MEJOR PROVEER – Se ordenará oficiar a la entidad demandada, para

que certifique si el demandante prestó sus servicios en los años 2015 y 2016; en caso afirmativo debe allegar la constancia de la prestación del servicio, indicando el tipo de vinculación, los contratos suscritos, los tiempos de servicio y las obligaciones contractuales. (…) Por lo expuesto, con el fin de obtener la información aludida, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 213 de l CPACA, que establece “… oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contie nda”, (…) Por Secretaría, ofíciese al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que en el término de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, certifique si el señor (…) (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. (…) de Bogotá, prestó sus servicios en los años 2015 y 2016; en caso afirmativo, indique el tipo de vinculación, los contratos suscritos, los tiempos de servicio y las obligaciones contractuales. (…) En el evento que la entidad oficiada no conteste la solicitud realizada dentro del término indicado, por Secretaría, requiérase con los apremios de Ley, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado mediante la presente providencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Edmundo Humberto Hernández Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 250002342000-2019-01621-00

Enlace:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=250002342000201901621002500023

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Llegado el momento de proferir sentencia de primera instancia y revisado el expediente se observa que no existe certeza acerca de la fecha en que terminó la vinculación contractual del señor Edmundo Humberto Hernández Andrade (Q.E.P.D.) con la entidad demandada, toda vez que en la certificación que acredita el tiempo de prestación de servicios del demandante que obra en el folio cd 165, refiere que el último contrato que suscribieron las partes fue el No. 229-DIPER el 2015 -02 de febrero 2015 al 31 julio 2015-, sin embargo en el expediente administrativo obra copia de los contratos 557 DIPER 2015 -15 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2015y 0448 CENAC PA-2016 -11 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2016- (Páginas 143-151 y 153-169-archivo contratos.pdf-cd. 165)

de 2016 al 31 de diciembre de 2016- (Páginas 143-151 y 153-169-archivo contratos.pdf-cd. 165) Así las cosas, se ordenará oficiar a la entidad demandada, para que certifique si el demandante prestó sus servicios en l os años 2015 y 2016 ; en caso afirmativo debe allegar la constancia de la prestación del servicio, indicando el tipo de vinculación, los contratos suscritos, los tiempos de servicio y las obligaciones contractuales. Por lo expuesto, con el fin de obtener la información aludida, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 213 del CPACA, que establece “…oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01621-00 Pág. No. 2

En consecuencia, la Sala R E S U E L V E PRIMERO.- Por Secretaría, ofíciese al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que en el término de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, certifique si el señor Edmundo Humberto Hernández Andrade (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 19.268.130 de Bogotá, prestó sus servicios en los años 2015 y 2016; en caso afirmativo, indique el tipo de vinculación, los contratos suscritos , los tiempos de servicio y las obligaciones contractuales. En el evento que la entidad oficiada no conteste la solicitud realizada

afirmativo, indique el tipo de vinculación, los contratos suscritos , los tiempos de servicio y las obligaciones contractuales. En el evento que la entidad oficiada no conteste la solicitud realizada dentro del término indicado, por Secretaría, requiérase con los apremios de Ley, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado mediante la presente providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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