TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01621-00-(28-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01621-00-(28-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Edmundo Humberto Hernández Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 250002342000-2019-01621-00

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Edmundo Humberto Hernández Andrade contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: (Página 2 – archivo 04 demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante a través de apoderado judicial, solicita: “Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley, del Oficio Radicado No. 20193181021271 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10, por medio del cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio , prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y ca ja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de PRESTACIONES SOCIALES,

aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y ca ja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2006 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por

el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –

EJÉRCITO NACIONAL.

Tercera: Como consecuencia del res tablecimiento del derecho, se declare que entre el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 20 06 hasta el año 201 6 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01621-00

Pág. No. 2

Cuarta: Como consecuencia de l a anterior nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ; igualmente se declare que el demandante, tiene pleno derecho a que la demandada el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas

prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2006 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL a cancelar o devolver las sumas de dinero que, por retención en la fuente, la demandada le descontó a mi mandante.

Sexta: Se condene a la de mandada MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que EDMUNDO HUMBERTO HERNANDÉZ ANDRADE tuvo que realizar sin tener obligación de ello.

Séptima: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se condene al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Novena: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES

prestacionales e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Novena: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL , la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.

Décima: Se condene a la demandada MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL , a t ítulo de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2006 hasta el año 2016 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Décima Primera: Se orde ne a l MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Décimo Segunda: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P. A. C. A.

Décima Tercera: Se condene al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS

fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P. A. C. A.

Décima Tercera: Se condene al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL si este no daMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01621-00

Pág. No. 3

cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C. P.

A. C. A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P .A.C.A. y conforme a la sentencia C -602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme al artículo

188 del C. P. A. C. A.

Decima Quinta: se condene a la entidad extra y ultra petita”.

2. Hechos El apoderado de la parte actora aduce que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 27 de enero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2016 como abogado en la Jefatura de Derechos Humanos y DIH del Ejército a través del uso indebido de la figura de Contrato de Prestación de Servicios.

Manifiesta que al accionante se le exigía la prestación personal del servicio , percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió fue una asignación de $ 3.827.586.oo m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social.

fue una asignación de $ 3.827.586.oo m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Refiere que durante la prestación del servicio el demandante estuvo subordinado, toda vez que “estaba sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. A manera de ejemplo, tenemos, que debe presentar informe escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales relacionados con las diferentes f unciones asignadas.” (Página 4 – archivo 04 demanda – expediente digital) Agrega que el demandante estaba sometido al cumplimiento de un horario fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la entidad, le fueron asignados elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, los cuales son de propi edad del contratante y estuvieron al servicio de Edmundo Humberto Hernández Andrade para cumplir las diferentes funciones asignadas. Considera que a la demandante se le debe reconocer las prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, ya que nunca se le reconocieron , por el contrario se le exigía los pagos a seguridad social por cuenta propia y se le practicaban retenciones indebidas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01621-00 Pág. No. 4

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 5 – archivo 04 demanda – expediente digital)

Radicación: 250002342000-2019-01621-00

Pág. No. 4

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 5 – archivo 04 demanda – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.

Argumenta que desconocer todas la s prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden al demandante como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 200 6 hasta el 201 6, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su histori a, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

Manifiesta que la administración debe acatar rigurosam ente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales del demandante. Indica que las altas corporaciones han manifestado la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que el demandante estuvo vinculado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el v ínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignad as funciones propias de la entidad demandada.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.

4. Contestación de la demanda (Archivo 09 contestación – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las p retensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01621-00

Pág. No. 5

prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; modalidad contractual que no genera una relación laboral y en consecuencia no surge el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda. Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Prescripción extintiva de los derechos reclamados : Refiere que las pretensiones declarativas que versan sobre los contratos celebrados desde el año 2006 al 2013 han prescrito. Advierte que existieron interrupciones contractuales que superan con creces el término previsto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978,

pretensiones declarativas que versan sobre los contratos celebrados desde el año 2006 al 2013 han prescrito. Advierte que existieron interrupciones contractuales que superan con creces el término previsto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, por lo que se perdió la solución de continuidad al existir más de 15 días hábiles entre la terminación de un contrato y el inicio de una nueva relación contractual. 4. 2. Inepta demanda por falta de requisitos formales por no señalar , argumentar, ni probar alguna causa que afecte la legalidad del acto administrativo demandado: Manifiesta que de la lectura del concepto de violación no se señala en concreto la causal por la cual se considera que el acto administrativo objeto de re proche debe ser declar ado nulo, ya que solo cita normas y transcribe apartes de sentencias del Consejo de Estado. 4. 3. Ausencia total de prueba de los elementos estructurales del contrato laboral: Argumenta que las actividades desarrolladas por el accionante corresponden al desarrollo normal de las obligaciones emanadas de los contratos de prestación de servicios suscrito s por las partes las cuales se aceptaron de manera voluntaria. Señala que el tema de informes de gestión y supervisión son requisitos que estipula la Ley de contratación estatal, para salvaguardar el patrimonio público, a fin de garantizar que el contratista cumpla eficazmente con el objeto del contrato . Advierte que en el plenario no obra prueba que indique que el actor haya cumplido de manera estricta órdenes y una jornada laboral.

5. Audiencia de pruebas En la audiencia de pruebas que se realizó el 11 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante comunica que el demandante falleció el 01 de marzo de

5. Audiencia de pruebas En la audiencia de pruebas que se realizó el 11 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante comunica que el demandante falleció el 01 de marzo de 2021 y adjunta el registro civil de defunción (expediente digital) . La Magistrada ponente advirtió que la muerte del demandante no termina el proceso, ni finaliza elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01621-00

Pág. No. 6

mandato judicial, cuando ocurre durante el trámite del proceso; de igual manera se informa que los sucesores podrán hacerse parte si lo estiman conveniente. Posteriormente se corrió el traslado para alegar de conclusión . A lo cual e l Agente del Ministerio Público no rindió concepto, la parte demandante no presentó alegatos y la entidad demandada allegó escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se nieguen las súplicas de la demanda. (expediente digital) No se allegó comunicación alguna por parte de los sucesores del demandante. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios

1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es perti nente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la ex periencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01621-00 Pág. No. 7

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada…

Pág. No. 7

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y pre vistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere

Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y pre vistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la más reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, señaló: “73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporci onal a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favo rable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

edad.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01621-00 Pág. No. 8

74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materializ ación uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.2

Así las cosas, las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar cuando la Administración desconoce ordenamientos superiore s y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios por períodos prolongados, para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.

3. Caso concreto 3.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la informació n que obra en el expediente, el demandante, Edmundo Humberto Hernández Andrade, prestó sus servicios en la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y suscribió los

siguientes contratos: Contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Interrupción Certificaciones (Folios 27 -32y

servicios en la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y suscribió los siguientes contratos: Contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Interrupción Certificaciones (Folios 27 -32y 83) Fecha de inicio Fecha de finalización Interrupción 63 DIPER 2006 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 1-7 27/01/2006 31/07/2006 63 DIPER 2006 Fl. 83 27/01/2006 31/07/2006 86 DIPER 2006 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 9-15 Agosto 2009 31/12/2006 86 DIPER 2006 Fl. 83 1/08/2006 31/12/2006 0 días 94 DIPER 2007 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 17-23 8/02/2007 30/06/2007 38 días (25 días hábiles) 94 DIPER 2007 Fl. 27 8/02/2007 30/06/2007 38 días (25 días hábiles) 791 DIPER 2007 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 25-31 Julio 2007 31/12/2007 791 DIPER 2007 Fl. 83 10/07/2007 31/12/2007 9 días 077 DIPER 2008 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 33-39 15/01/2008 31/07/2008 14 días 077 DIPER 2008 Fl. 27 15/01/2008 31/07/2008 14 días 871 DIPER 2008 Fl. 165

Pg 33-39 15/01/2008 31/07/2008 14 días 077 DIPER 2008 Fl. 27 15/01/2008 31/07/2008 14 días 871 DIPER 2008 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 41-47 1/08/2008 31/12/2008 0 días 871 DIPER 2008 Fl. 83 10/08/2008 31/12/2008 9 días 016 DIPER 2009 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 49-57 / 1360 DIPER 2009 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 59-69 2/02/2009 31/12/2009 32 días (20 días hábiles)

016 DIPER 2009 Fl. 27 / 1360 DIPER 2009 Fl. 27 2/02/2009 31/12/2009 32 días (20 días hábiles)

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01621-00 Pág. No. 9

Contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Interrupción Certificaciones (Folios 27 -32y 83) Fecha de inicio Fecha de finalización Interrupción 665 DIPER 2010 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 71-81

Fecha de finalización Interrupción Certificaciones (Folios 27 -32y 83) Fecha de inicio Fecha de finalización Interrupción 665 DIPER 2010 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 71-81 2/09/2010 31/12/2010 244 días (163 días hábiles) 665 DIPER 2010 Fl. 27 2/09/2010 31/12/2010 244 días (163 días hábiles) 66 DIPER 2011 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 83-93 26/01/2011 31/12/2011 25 días 66 DIPER 2011 Fl. 27 26/01/2011 31/12/2011 25 días 012 DIPER 2012 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 95-109 19/01/2012 28/12/2012 18 días 012 DIPER 2012 Fl. 27 19/01/2012 31/12/2012 18 días 116 DIPER 2013 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 111-125 23/01/2013 31/12/2013 25 días 116 DIPER 2013 Fl. 27 23/01/2013 31/12/2013 22 días 421 DIPER 2014 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 127-134 22/01/2014 31/12/2014 21 días 421 DIPER 2014 Fl. 27 22/01/2014 30/11/2014 21 días 229 DIPER 2015 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 135-142 2/02/2015 31/07/2015 63 días

2014 Fl. 27 22/01/2014 30/11/2014 21 días 229 DIPER 2015 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 135-142 2/02/2015 31/07/2015 63 días (42 días hábiles) 229 DIPER 2015 Fl. 27 2/02/2015 31/07/2015 63 días (42 días hábiles) 557 DIPER 2015 Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 143-151 15/08/2015 31/12/2015 14 días Periodo no cuenta con certificación

0448 CENAC PA-2016

Fl. 165 Archivo Contratos.pdf Pg 153169 11/03/2016 31/12/2016 70 días (48 días hábiles) Periodo no cuenta con certificación

Es importante precisar que en las certificaciones que obran en los folios 27 al 32 y 83 presentan diferencias en los días en que se inició la labor en los contratos 77 del 2008, 665 de 2010, 66 de 2011, 12 de 2012 y 116 de 2013; así mismo, en los contratos 016 y 1360 del 2009 se registran fechas distintas en la terminación de la vinculación, por lo que en aplicación del principio de indubio pro operario, se tomaron las fechas más favorables al contratista.

Ahora bien, la Sala advierte que al no existir certeza acerca de la fecha en que terminó la vinculación contractual del accionante, se emitió un auto de mejor proveer el 3 de mayo de 2022, en el cual se ordenó oficiar a la entidad demandada para que

terminó la vinculación contractual del accionante, se emitió un auto de mejor proveer el 3 de mayo de 2022, en el cual se ordenó oficiar a la entidad demandada para que certifique si el demandante prestó sus servicios en los años 2015 y 2016; a lo cual el Ejército Nacional informó “el señor Edmundo Humberto Hernández Andrade (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 19.268.130 de Bogotá, no registra información que nos indique que haya pertenecido a la institución de acuerdo a lo verificado en el sistema.” la cual se puso en conocimiento de la parte demandante, sin que se hiciera pronunciamiento alguno. (expediente digital),

En suma, en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. De igual manera se logró establecer que el accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo con el término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01621-00 Pág. No. 10

Se precisa que conforme a las pruebas que obran en el plenario, el demandante prestó sus servicios en 3 períodos (i) 27 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009; (ii) 2 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2015 y (iii) 11 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2016, en razón a que existieron suspensiones superiores a 30 días hábiles3. 3. 2. De la subordinación

2016 al 31 de diciembre de 2016, en razón a que existieron suspensiones superiores a 30 días hábiles3. 3. 2. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distin ta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario mat izar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia,

jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...