TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01670-00-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01670-00-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
REFERENCIAS
EXPEDIENTE No. : 25000-23-42-000-2019-1670-00
DEMANDANTE : MARILUZ CASTILLO CAÑON
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRTATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora MARILUZ CASTILLO CAÑON , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1:
“(…)
Declarar la nulidad de la Resolución No. 017962 DEL 13 DE
JUNIO DE 2019 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPmediante el cual se atiende en forma desfavorable la solicitud p resentada por
JUNIO DE 2019 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPmediante el cual se atiende en forma desfavorable la solicitud p resentada por mi poderdante tendiente al reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 024280 DEL 14 DE
AGOSTO DE 2019 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPmediante
1 01DemandaAnexos RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.2
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Juicio No. 2019-167-00
el cual resuelve en forma negativa el RECURSO DE APELA CION en contra de la Resolución N°017962 DEL 13 DE JUNIO DE 2019.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO:
1. Condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIÁ L DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DÉ LA PROTECCION SOCIAL - UGPPa reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, una Pensión Gracia de Jubilación de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por las leyes 114 de 1913,116 de 1928,
SOCIAL - UGPPa reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, una Pensión Gracia de Jubilación de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por las leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta TODOS LOS ÉACTORES SALARIALES, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75 %, efectiva a partir de cuándo mi representado adquirió el status pensional en v irtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, del veintiuno (21 de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación ¡número: 25000 -23-42-000-201304683-01 (380 5-2014) Actor: Gladys Amanda Hernández Triana
2. Condenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las mesadas pensiónales adeudadas a mi mandante, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuando adquirió el status de pensionado hasta c uando se produzca la inclusión en nómina de pensionados.
3. Condenar a la demandada a reconocer,; liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código
establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
(…)”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda expuso los siguientes
HECHOS:
➢ Que la señora Mariluz Castillo Cañón nació el 30 de octubre de 1960 y que prestó sus servicios como docente por más de 20 años, con nombramientos territoriales.3
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➢ Que la demandante se vinculó como docente territorial a partir del 31 de diciembre de 1980, conforme al siguiente cuadro:
Entidad Territorial Acto Administrativo de Nombramiento Fecha de inicio Fecha de terminación Clase de vinculación Distrito Especial de Bogotá Resolución Nº001952 del 14 de julio de 1980 01/02/1980 01/06/1980 Territorial Distrito Especial de Bogotá Resolución Nº1618 del 12 de julio de 1988 29/09/1988 30/11/1988 Territorial Distrito Especial de Bogotá Resolución Nº107 del
Distrito Especial de Bogotá Resolución Nº1618 del 12 de julio de 1988 29/09/1988 30/11/1988 Territorial Distrito Especial de Bogotá Resolución Nº107 del 24 de enero de 1989 24/01/1989 03/12/1989 Territorial Distrito Especial de Bogotá Resolución Nº213 del 31 de enero de 1990 22/01/1990 03/12/1990 Territorial Distrito Especial de Bogotá Oficio del 18 de enero de 1991 21/01/1991 02/12/1991 Territorial Distrito Especial de Bogotá Resolución Nº748 del 10 de marzo de 1992 21/01/1992 30/11/1992 Territorial Distrito Especial de Bogotá Resolución 2020 del 01 de febrero de 1993 08/02/1993 02/05/2007 Territorial
➢ Que el tiempo desde el nombramiento de la demandante en el año 1993 era de carácter territorial.
➢ Que la demandante adquirió el status pensional en el año 2010.
➢ Que la demandante elevó solicitud ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que fue denegada por la entidad a través de la Resolución 017962 del 13 de junio de 2019.
➢ La entidad demandada mediante la Resolución NºRDP024280 del 14 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto confirmó la decisión.
Concepto de violación. La apoderada de la parte demandante , luego de hacer un
➢ La entidad demandada mediante la Resolución NºRDP024280 del 14 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto confirmó la decisión.
Concepto de violación. La apoderada de la parte demandante , luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, sostuvo que de los certificados de tiempo de servicios de la señora Mariluz Castillo Cañón laboró por más de 20 años y contaba con 50 años de edad, requisitos necesarios para adquirir el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.4
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Precisó que la entidad demandada no aplicó el principio de favorabilidad, por el contrario, dio aplicación a la hermenéutica jurídica lesionando los intereses de las personas que durante más de veinte años sirvieron al Estado.
Adujó que para efectos de la Pensión de Gracia Docente se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel donde desempeñó su labor así como el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas, la época del trabajo realizado, con el fin de establecer el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para esta prestación.
TRAMITE PROCESAL
Mediante Auto del 5 de octubre de 20202, se admitió la demanda formulada por la señora Mariluz Castillo Cañón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3
Mariluz Castillo Cañón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderada judicial, contestó de forma oportuna la demanda, advirtiendo q ue la pensión Gracia de Jubilación e ra un beneficio con cargo al tesoro público y pagado por la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, sólo a las personas que tienen derecho, quienes son los docentes de enseñanza primaria, así como lo s profesores de la escuelas normales, inspectores de instrucción pública secundaria y maestros de establecimiento de enseñanza s ecundaria, siempre y cuando hayan prestado servicios en planteles departamentales, municip ales o distritales y se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, con cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
Que la Ley 39 de 1903, estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos y municipios y la secundaria a cargo de la Nación , bajo este principio y como consecuencia de ello, siendo insuficientes los recursos de los entes territoriales para atender el sector educativo y los bajos salarios de los educadores, el legislador de la época decidió crear una ley que los compensara y es así como se expidió la Ley 114 de 1913 que
2 03AutoAdmite-Notificaciones 3 04ContestacionDemanda5
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2 03AutoAdmite-Notificaciones 3 04ContestacionDemanda5
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entró a regular la pensión gracia exclusivamente y con carácter limitado para los maestros de primaria del sector oficial de los departamentos y municipios dada la especial circunstancia de inferioridad en la cua l se encontraban en cuanto a los salarios que estos devengaban en comparación con los docentes de la Nación.
Indicó que de acuerdo al artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1939, se debe tener en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. La vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 es requisito esencial para hacerse acreedora de la pensión gracia.
Precisó que la demandante no mantuvo vinculación con anterioridad al año 1980, que su vinculación como docente, tal como consta en el expediente administrativo que se aporta como prueba, inició para el año 1988.
Recalcó que, para que los servicios puedan ser tenidos en cuenta, debe haber certeza sobre la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, lo anterior teniendo en cuenta que son requisitos específicos que la normatividad requiere para otorgar este tipo de pensiones.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de las obligaciones
territoriales, lo anterior teniendo en cuenta que son requisitos específicos que la normatividad requiere para otorgar este tipo de pensiones.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de las obligaciones demandadas y c obro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Lega lidad de los actos administrativos demandados, Improcedencia de intereses moratorios o Indexación, Improcedencia de imposición de costas procesales”.
AUDIENCIA INICIAL4
El 12 de agosto de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y en la etapa de excepciones previas se precisó que las mismas se surtieron por Auto del 29 de julio de 2021. Asimismo, fijó el litigio en los siguientes términos “La presente controversia se contrae a determinar si la señora Mariluz Castillo Cañón, cumple o no los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, a partir del día en que cumplió el status, en cuantía del 75% del salario percibido, con inclusión de todos
4 11ActaAudienciaInicial6
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los factores salariales devengados en el año del status. Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento pretendido referente al reconocimiento y pago d e las mesadas adeudadas junto con los intereses de mora correspondientes a partir del status pensionar”. Posteriormente, decretó las pruebas
como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento pretendido referente al reconocimiento y pago d e las mesadas adeudadas junto con los intereses de mora correspondientes a partir del status pensionar”. Posteriormente, decretó las pruebas allegadas y solicitadas, concediendo un término de 10 días para que la Secretaria de Educación de Bogotá allegara copia integral de la carpeta laboral de la demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5
Con auto del 28 de marzo de 2022 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
El apoderado de la parte demandante, manifestó reiterar los argumentos expuestos en la demanda y solicitó conceder las súplicas de la demanda.
La apoderada de la entidad demandada UGPP se pronunció, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda e indica que la señora Mariluz Castillo Cañón no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia.
El Ministerio Publico, rindió concepto, en el cual realizó un estudio de la normatividad y jurisprudencia de la pensión Gracia, concluyendo que para el caso concreto, si bien se aportó la resolución Nº01052 de 14 de julio de 1980 de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, por medio de la cual le fue reconocida una Bonificación Mensual a alfabetizadores nacionales, durante 5 meses a partir de febrero de 1980 de acuerdo con constancia de servicio y a cargo de la Tesorería del FER, lo cierto es, que frente a la señora Mariluz Castillo no obra prueba alguna que certifique su designación como Alfabetizadora, ni la posesión, ni constancia de tiempo.
acuerdo con constancia de servicio y a cargo de la Tesorería del FER, lo cierto es, que frente a la señora Mariluz Castillo no obra prueba alguna que certifique su designación como Alfabetizadora, ni la posesión, ni constancia de tiempo.
No obstante lo anterior, y que en gracia de discusión, teniendo en cuenta el contenido de la citada resolución se tiene que, por un lado se infiere que se trató de vinculación como Alfabetizadora Nacional con pago por FER, y segundo, que fue por 5 meses, lo que conlleva a concluir, que inclusive haciendo una abstracción a la naturaleza de la vinculación, ni siquiera sumando esos meses se acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado.
5 14AutoCorreTrasladoAlegatos7
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En consecuencia, concluyó que la demandante no desvirtuó la legalidad de los actos acusados, pues no se demostró el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar, si a La presente controversia se contrae a determinar si la señora Mariluz Castillo Cañón, cumple o no los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, a partir del día en que cumplió el status, en cuantía del 75% del salario percibido , con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año del status. Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el
inclusión de todos los factores salariales devengados en el año del status. Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento pretendido referente al reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas junto con los intereses de mora correspondientes a partir del status pensionar.
II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.9136, 116 de 1.9287 y 37 de 1.9338, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y
6 Ley 114 de 1913 Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengados sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3. Que no ha recibido ni recibe actual mente otra pensión o recompensa de carácter nacional, por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer, está soltera o viuda.
6. Que ha cumplido cincuenta años o que se haya en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
7 Ley 116 de 1928 Artículo 6. Los empleados y profesores de las e scuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.
8 Ley 37 de 1933 Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.8
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en establecimientos de enseñanza secundaria.8
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pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes.
La pensión gracia es pagada por la Nación, a quienes sirven en las condiciones descritas en la Ley 114 de 1913 , y en las normas complementa rias. La Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114; dando la posibilid ad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal. Sin embargo, respecto de los requisitos para acceder a la prestación, remitió al artículo 4 de la Ley 114 de 1913, según el cual es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter Nacional. El precitado artículo, no fue modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 ni 37 de 1933.
Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que este beneficio tuvo como fundamento las precarias circunst ancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral
fundamento las precarias circunst ancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Por lo tanto, la pensión gracia se creó como una recompensa a favor de los docentes y a cargo de la Nación, encaminada a corregir la desigualdad existente entre dichos educadores y aquellos con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional , quienes devengaban salarios superiores y tenían derecho a prestaciones sociales como la jubilación, en tanto aquellos docentes territoriales para comienzos de la década de los años 10 y 30, de la centuria pasada no. Acabando así una brecha salarial que se dio hace más de cien (100) años.
En este orden de ideas la Sala considera que no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial, para quienes era evidente tales diferencias salariales y prestacionales respecto a otros docentes, por la permanencia en el servicio y que es el que le otorgaba el derecho.9
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Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en Sala Plena concluyó lo siguiente:
“1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de
“1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.
El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : (…)
El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. …”
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los UNICOS
BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS EDUCADORES LOCALES
O REGIONALES.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…)
Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley
O REGIONALES.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…)
Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.9”
Ahora bien, es importante recordar que el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria inició con la Ley 43 de 1975 y culminó en el año 1980, estableciéndose en su artículo primero que: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 numeral 2, literal A, estableció:
“2. Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta
9. Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del
Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda10
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pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer..” (…)” (Resalta la Sala)
Como el derecho a la pensión gracia, se había extendido en el tiempo, pero de todos modos, con el mejoramiento de la política estatal en cuanto a responsabilidad de la Nación y reconocimiento del beneficio pensional sin discriminación, es evidente que se dispuso a partir de la vigencia de esta ley un límite definitivo para el beneficio en adelante injustificado. De allí se desentraña el propósito de la norma no era otro que colma r las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
Es así como, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-489/00 al estudiar en acción pública
por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
Es así como, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-489/00 al estudiar en acción pública de inconstitucionalidad el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", retomó los argumentos expuestos en la Sentencia C -084/99, referentes a la terminación de la distinción entre docentes nacionales y territoriales, por el proceso de nacionalización de la educación y el reconocimiento de la pensión gracia, señalando (...) De la propi a evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que signifi ca que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal .”
En esta misma providencia, la Corte fue muy precisa en indicar:
“en relación con la pensión gracia que creó la Ley 114 de 1913, pueden presentarse, en la actua lidad tres situaciones : la11
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pueden presentarse, en la actua lidad tres situaciones : la11
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primera, la de quienes obtuvieron el reconocimiento de la misma antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y la continúan disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley , y no la han reclamado todavía, pero pueden solicitarla; y la tercera, la de quienes la solicitaron y no han obtenido a la fecha su reconocimiento, pero ést e se encuentra en trámite .
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspo ndientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad.
No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derech o
claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derech o a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art.
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