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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01671-00-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01671-00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE – Le asiste derecho a la actora a que su pensión de invalidez se reajuste con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de se rvicios y no so lo con la asignación básica por tratarse del único factor frente al cual efe ctuó cotizaciones / FATORES Y DESCUENTOS POR APRTES A PENSIÓN – Sobre los factores cuya inclusión se ordena (1/12 prima de servicio y 1/12 prima de navidad), se dispondrá por parte de la entidad de previs ión que se realicen los descuentos por apo rtes a p ensión respecto de aquellos que no h ubieran sido objeto de deducción, por todo el tiempo laborado y desde que los devengó, de c onformidad con la normatividad vigente y en la p roporción que corresp ondía a la demandante como empleada / PRESCRIPCIÓN – En cuanto a la prescripción de mesadas y la efectividad de la reliquidación dispuesta, está se ordenará a partir del 29 de noviembre de 2016 , por prescrip ción triena l, ten iendo en cu enta que la presentación de la dema nda se realizó el 2 9 de noviembre de 2019 y que la prestación había empezado a pagarse desde el 7 de julio de 2014 cuando se le retiró del servicio por invalidez.

Problema jurídico: ¿Determinar: I) El régimen pensional aplicable a la actora para efectos de rec onocer y li quidar la pensión de invalidez a la que tiene derecho en

le retiró del servicio por invalidez.

Problema jurídico: ¿Determinar: I) El régimen pensional aplicable a la actora para efectos de rec onocer y li quidar la pensión de invalidez a la que tiene derecho en razón a la pérdida de capacidad que le fue dictaminada. II) Determinado el régimen, deberá analizarse si procede el reajuste de la mesada pensional que por invalidez devenga la señora ( …) con el tota l de factores devengados en e l último año de servicios?

Tesis: “(…) Esta acred itado en e l plenario que la seño ra (…) se vincu ló com o docente interino de la Secretaría de Educación Distrital en varias oportunidades (…) Las vinculaciones relacio nadas en c uadro anterior, se acred itan con c opia de lo s actos de nombramiento y posesión y fueron certificadas en reiteradas oportunidades por la Secretaría de E ducación Distrital. C omo se advierte , estas vinculacione s tuvieron lugar antes y después del 2 6 de junio de 2003 fecha en la que entró e n vigencia de la Ley 812 de 2 003, tiemp o qu e resulta válido y c omputable para determinar el régimen aplicable a su pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la interinidad corresponde a una modalidad a la que acudió la administración para proveer los empleos docentes y garantizar el servicio público de la educación, tal y como se analizó en el acápite normativo. (…) Conforme lo expuesto, la vinculación de la actora es anterior a la Ley 812 de 2 003 y, por tanto, le son aplic ables las disposiciones de la Ley 91 de 1989 que remiten en materia de pensión ordinaria de

de la actora es anterior a la Ley 812 de 2 003 y, por tanto, le son aplic ables las disposiciones de la Ley 91 de 1989 que remiten en materia de pensión ordinaria de jubilación a la Ley 33 de 1985 m ientras que fren te a la misma prestación por invalidez d ebe acudirse a los Decretos 3135 d e 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…) Por lo anterior, le asiste razón a la parte actora en solicitar la declaratoria de nulidad de los actos acusados, toda vez que , en estos se tuvo el 11 de febrero de 2013 como fecha de afiliación al fondo por tratarse presuntamente del momento en que se vinculó como docente en propiedad, cuando lo cierto es que, de acuerdo con lo certificado y probado en el plenario, luego de desempeñarse en interin idad lo hizo siempre en provisionalidad. (…) Establecido el régimen aplicable, se advierte que la demandada reconoció y liquidó la pensión de invalidez que percibe la señora (…) de acuerdo con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, como pasa a verse (…) si bien se indicó que el régimen aplicable a la actora es el previsto en los Decretos 3135 de 1 968, 1848 de 1969 y 1 045 de 1978, por encontrarse vinculada al servicio docente oficial antes de la Ley 812 de 2003, se advierte por la Sa la que el reconocimiento p ensional inicial se hizo conforme la Ley 100 de 1993 al contar con una pérdida de la capacidad superior al 50%, sin embargo, bajo las disposiciones especiales que rigen a la actora, solo hay

2003, se advierte por la Sa la que el reconocimiento p ensional inicial se hizo conforme la Ley 100 de 1993 al contar con una pérdida de la capacidad superior al 50%, sin embargo, bajo las disposiciones especiales que rigen a la actora, solo hay lugar al reconocimiento de esta prestación cuando la capacidad se ve afectada enporcentaje igual o superior al 75% como lo indica el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969. (…) En ese o rden de i deas, la Sala negará las pret ensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución N° 2606 de 4 de mayo de 2015 y se referirá únicamente a la Resolución N° 2663 de 11 de mayo de 2016, toda vez que ésta última se expidió con fundamento en la valoración que de su pérdida de la capacidad se hizo el 27 de mayo de 2015 y que arrojó un porcentaje del 80%. (…) Retomando entonces, el estud io de l egalidad de la Resolución N° 2663 de 11 d e mayo de 2016 y de acuerdo con el régimen aplicable que se encontró acreditado en acápite anterior, la pensión de invali dez reconocida a la actora debe liquidarse en los porcentajes fijados en el Decreto 1848 de 1969 y los factores a que se refiere el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por tanto, como la actora posee una pérdida de la ca pacidad de l 80% desd e el 2 7 de mayo d e 20 15, la prestación debió cancelársele en cuantía del 75%. (…) Ahora bien, en materia de factores se tiene que en el año anterior al retiro del servicio oficial ocurrido el 7 de julio de 2014, esto

cancelársele en cuantía del 75%. (…) Ahora bien, en materia de factores se tiene que en el año anterior al retiro del servicio oficial ocurrido el 7 de julio de 2014, esto es, del 8 de julio de 2013 al 7 de julio de 2 014, la dema ndante deve ngó los siguientes: sueldo o asi gnación básica, prima de servicios y prima de navidad, los cuales se encuentran previstos en e l artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y por tanto procede su inclusión. Las pr imas de navidad y de se rvicios, d eben ser incluidas en doceavas partes, por tratarse d e emolumentos que se pe rciben una sola vez por año . (…) Así las cosas, le asiste derecho a la actora a que su pensión de invalidez se reajuste con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de se rvicios y no so lo con la asignación básica por tratarse del único factor frente al cual efectuó cotizacione s. (…) Sobre los factores cuya inclusión se ordena (1/12 prima de servicio y 1/12 prima de navidad), se dispondrá por parte de la en tidad de previs ión que se realicen los descuentos por apo rtes a p ensión respecto de aquellos que no hubieran sido objeto de deducción, por todo el tiempo laborado y desde que los devengó, de conformidad con la normatividad vigente y en la proporción que correspondía a la demandante como empleada. (…) En cuanto a la prescripción de mesadas y la efectividad de la reli quidación dispuesta, está se ordenará a partir del 29 de noviembre de 2016, por prescripción trienal, teniendo en

la proporción que correspondía a la demandante como empleada. (…) En cuanto a la prescripción de mesadas y la efectividad de la reli quidación dispuesta, está se ordenará a partir del 29 de noviembre de 2016, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la presentación de la dema nda se realizó el 29 de noviembre de 2019 (…) y que la prestación había empezado a pagarse desde el 7 de julio de 2014 cuando se le retiró del servicio por invalidez. (…) Finalmente, y con el objeto de no dejar puntos sin resolver, se pone de presente que si bien la Oficina de Nómina de la Secretaría de E ducación Distrital a través de l oficio N° I-2021-80944 de 30 de septiembre de 2021 certificó que la actora devengó y cotizó en el último año sob re los factores de asignación básica, salario de vacaciones e incapacidad por enfermedad profesional, la Sa la tuvo en cuenta únicamente las ce rtificaciones allegadas en el forma to fomag por el G rupo de Certificacio nes Laborales de la Secretaría de E ducación Distrital, las c uales datan del 5 y 6 de octubre de 2021. (…) Aunado a lo anterior, se aportó con la demanda el d ictamen médico ML 0752019 de 14 de mayo de 2019 proferido por el Departamento de Salud Ocupacional Cosmitet Ltda. a través del cual se recalifica la pérdida de la capacidad de la señora (…) y se incrementa su porcentaje de Pérdida de la capacidad en un 85%, con fecha de estructuración 1 4 de mayo de 2 019. Respecto de ta l documento no existe pronunciamiento de la administración ordenando el reajuste de la mesada pensional

(…) y se incrementa su porcentaje de Pérdida de la capacidad en un 85%, con fecha de estructuración 1 4 de mayo de 2 019. Respecto de ta l documento no existe pronunciamiento de la administración ordenando el reajuste de la mesada pensional que devenga la acto ra y que fuera demandado u ob re en el exped iente de la referencia, por lo que no se hará pronunciamiento alguno sobre el particular. (…) En el caso de autos, teniendo en cuenta que la entidad demandada resultó vencida, la Sala la conde nará en costas. Se consi dera pru dente tasar las agencias e n derecho en la suma equivalente a quinientos mil pesos ($ 500.000) (…) Las costas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda CP. Luis Rafael Vergara Quintero, 17 de agosto de 2 011, 25000-23-25000-2004-00269-01 (1446-06) Actor Nero Cárdenas García; 27 de ener o de 2017,760012333000201300406 01, docto r César Palomino Cortés; Sección, 13 de febrero de 2014. Rad. 2022-2013. M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sección Segunda, CP G abriel V albuena Her nández Rad. 201400812-01, j unio 27 d e 2018 ; Sec.

Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P. César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.

Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P. César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 710 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 030

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2019-01671-00

DEMANDANTE: MARTA CECILIA MONTAÑO VIDAL

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE

DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló la señora Marta Cecilia Montaño Vidal en contra del Fonpremag.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso: (fls. 1 y 2)

“1. Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. (sic) 04 de MAYO de 2015

proferida por el LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -BOGOTA D.C. mediante la cual se le RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION INVALIDEZ a mi poderdante -ART 40. Ley 100 de 1993.

2. Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 2663 de 11 de MAYO de 2016

INVALIDEZ a mi poderdante -ART 40. Ley 100 de 1993.

2. Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 2663 de 11 de MAYO de 2016 proferida por el LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01671-00

2 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - BOGOTA D.C. mediante la cual se le RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION INVALIDEZ a mi poderdante - ART 40. Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se ordene a las Demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR A MI MANDANTE, la Pensión de INVALIDEZ a la que tiene Derecho, bajo lo establecido en Decretos 3135 de 1968

(art. 23) y 1848 de 1969 (arts.60 al 67); Leyes 91 de 1989 (art. 15), Ley 812 de 2003 (art. 81) y A. L, 01 de 2005 incluyendo la base de liquidación de que trata el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y además incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status de la pensión invalidez.

2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante,

capacidad laboral y además incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status de la pensión invalidez.

2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas Jue dejó de percibir por concept o de PENSION DE INVALIDEZ, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año status y el porcentaje de invalidez que establece el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969.

3. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.

6. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

1.2 HECHOS

  • La señora Marta Cecilia Montaño Vidal laboró para la Secretaría de E ducación Distrital como docente interina entre el 7de noviembre de 2011 y el 27 de mayo

1.2 HECHOS

  • La señora Marta Cecilia Montaño Vidal laboró para la Secretaría de E ducación Distrital como docente interina entre el 7de noviembre de 2011 y el 27 de mayo de 2003, en provisionalidad entre el 30 de julio de 2003 y el 7 de julio de 2014 cuando fue retirada por invalidez.
  • La demandante ingresó al servicio público docente antes del 27 d e junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
  • La demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez conforme la Ley 100 de 1993, cuando debió ser reconocida de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 3135 de1 968, 1848 de 1969, la Ley 812 de 2003 y la Ley 91 de 1989. (fls. 2 y 3)

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Alega vulneración directa a la Constitución y a la ley, toda vez que solo los docentes que se vinculen por primera vez a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 tienenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01671-00

3 derecho a que se les aplique el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por disposición expresa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, afirmación que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005 e n su parágrafo transitorio 1°.

En el mismo sentido indica que se presenta violación directa de la Ley 60 de 1993

de 2003, afirmación que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005 e n su parágrafo transitorio 1°.

En el mismo sentido indica que se presenta violación directa de la Ley 60 de 1993 en tanto reconoce al personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal incorporado al fondo se les respetara el régimen prestacional que traía en la entidad territorial.

Conforme lo anterior, afirma que la prestación debe ser liquidada de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969. (fls. 3 y 4)

2. CONTESTACIÓN

La apoderada del fondo demandado, se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepción de fondo, la legalidad de los actos acusados, en tanto fueron proferidos conforme la normatividad aplicable al contexto fáctico de la actora y que corresponde a la fecha de su vinculación.

Como argumentos de defensa la entidad señala que es la fecha de vinculación al servicio oficial la que determina el régimen pensional aplicable, por lo que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 los docentes vinculados antes de su e xpedición tienen derecho a que se apliquen las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por el contrario, si se vinculó con posterioridad, debe aplicarse la Ley 100 de 1993.

Para el caso concreto, la demandante prestó sus servicios en provisionalidad desde el 15 de enero de 2004 y fue nombrada en propiedad a partir del 11 de febrero de 2013 conforme se extrae de la Resolución Nº 2606 de 4 de mayo de 2015, por medio

el 15 de enero de 2004 y fue nombrada en propiedad a partir del 11 de febrero de 2013 conforme se extrae de la Resolución Nº 2606 de 4 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordenó el pago de una pensión de invalidez en los términos d e la Ley 100 de 1993. (fls. 43 y 44)

3. INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO

La agencia presentó intervención con fundamento en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, por lo que solicita se profiera sentencia anticipada en la que se nieguen las pretensiones de liquidación o reajuste de la pensión de jubilación o de vejez por inclusión de factores salariales. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la intervención no corresponde con los supuestos fácticos y el problema jurídico que se debate en el expediente de la referencia. (fls. 123-132)

4. TRÁMITE PROCESAL

Luego de inadmitirse y subsanarse en debida forma, el 11 de marzo de 2020, se admitió la demanda de la referencia y se solicitó a la Secretaría de EducaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01671-00

4 Distrital para que allegara el expediente administrativo de la señora Marta Cecilia Montaño Vidal. Realizada la notificación a la parte demandada ésta procedió a contestar demanda y formular excepciones, sin aportar el respectivo expediente administrativo. (fls. 29 y 33)

Por auto de 20 de septiembre de 2021 se requirió nuevamente a la Secretaría de

contestar demanda y formular excepciones, sin aportar el respectivo expediente administrativo. (fls. 29 y 33)

Por auto de 20 de septiembre de 2021 se requirió nuevamente a la Secretaría de Educación Distrital para que allegará el expediente solicitado en el que constaran los actos de nombramiento y posesión de los tiempos de servicios prestados en interinidad por la actora y certificación en la que se indicaran los factores devengados por la demandante en el año anterior al retiro del servicio oficial, indicando aquellos que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones. (fl. 69)

Mediante auto de 20 de octubre de 2021, se incorporaron las pruebas aportada, se prescindió de la etapa probatoria y se fijó el litigio, el cual se centra en dete rminar, si la señora Marta Cecilia Montaño Vidal tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquide su pensión de invalidez de conformidad con lo previsto en los decret os 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Para ello se deberá analizar si la ba se de la liquidación debe establecerse en la forma prevista por el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y si procede el ajuste con inclusión de la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. (fls. 115 y 116)

En firme la providencia anterior, por auto de 17 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 140). En la oportu nidad procesal, las partes presentaron alegatos en tiempo, mientras que el deleg ado del

correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 140). En la oportu nidad procesal, las partes presentaron alegatos en tiempo, mientras que el deleg ado del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1 PARTE DEMANDANTE: Se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda inicial, en cuanto a la vinculación anterior al 27 de junio de 2 003 de la demandante y la consecuente aplicación de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para efectos de liquidar la pensión de invalidez de la actora. (fls.146-147)

5.2 PARTE DEMANDADA: Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. (fls. 143 y 144)

5.3 MINISTERIO PÚBLICO: Se abstuvo de rendir informe.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en eje rcicioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01671-00

5 del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Marta Cecilia Montaño Vidal en contra del Fonpremag.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

5 del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Marta Cecilia Montaño Vidal en contra del Fonpremag.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos y conforme la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver se circunscribe a que se determine:

  1. El régimen pensional aplicable a la actora para efectos de reconocer y liquidar la pensión de invalidez a la que tiene derecho en razón a la pérdida de capacidad que le fue dictaminada.
  1. Determinado el régimen, deberá analizarse si procede el reajuste de la mesa da pensional que por invalidez devenga la señora MARTA CECILIA MONTAÑO VIDAL con el total de factores devengados en el último año de servicios.

3. TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados, se resuelven parcialmente en favor de la parte actora, de la siguiente manera:

  1. Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que le asiste derecho a la señora MARTA CECILIA MONTAÑO VIDAL a que su pensión de invalidez sea reconocida y liquidada bajo los presupuestos jurídicos fijados en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, toda vez que su nombramiento en interinidad con anterioridad al 27 de junio de 2003 fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003, debe se r tenido en cuenta para determinar el régimen aplicable.
  1. Conforme la normativa aplicable, la pensión que devenga la actora debe ser

de 2003 fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003, debe se r tenido en cuenta para determinar el régimen aplicable.

  1. Conforme la normativa aplicable, la pensión que devenga la actora debe ser reliquidada y pagada en cuantía del 75% de los factores percibidos en el último año de servicios, en la forma prevista por l os Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, a partir de la fecha en que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad supe rior al 75%, como ocurrió a partir de la Resolución N° 2663 de 11 de mayo de 2016.
  1. El reajuste ordenado se efectuará a partir del 27 de mayo de 2015 pe ro con prescripción de las diferencias causadas antes del 29 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2019.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 Régimen Pensional de los Docentes

Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de Veinticinco (26) de junio de dos mil tres (2003), publicada mediante el Diario Oficial No. 45231 de junio veintisiete (27) de dos mil tres (2003), que en su artículo 81 indicó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01671-00

6 “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley (…)”

Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corresponde a las establecidas en la Ley 91 de veintinueve (29) de diciembre de mil n ovecientos ochenta y nueve (1989), “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en materia pensional señalan:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vi gentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las

de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisi tos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Socia l conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilac ión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pension ados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.(…)”

Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a que sus prestaciones se liquiden de acuerdo con las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 2969 y 1045 de 1978; mientras que, aquellos vinculados a partir de

derecho a que sus prestaciones se liquiden de acuerdo con las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 2969 y 1045 de 1978; mientras que, aquellos vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen en su integridad por los postulados de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, incluido el 1158 de 19 94 que establece los factores a tener en cuenta para realizar las cotizaciones en mat eria de pensiones.

En materia de pensión de invalidez, el Decreto 3135 de 1968, establece:

“ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:

a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al

95%;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01671-00

7 c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.”

La norma anterior fue reglamentada a través del Decreto 1848 de 1969, así:

“ARTÍCUL

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