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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01683-00-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01683-00-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – La demandante se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 15 de mayo de 1998, conforme a la fecha de vinculación de la demandante su

régimen pensional es el contenido en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; y no el del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) Se advierte que la En tidad demandada ha venido realizando los descuentos a seguridad social e n pensiones a la demandante de acuerdo a su régimen pensional, o bsérvese a manera de ejemplo el siguiente cuadro comparativo para el mes de mayo de 2019 (…) Del anterior cuadro se desprende que el ingreso base de cotización de la demandante para ese mes, está conformado por: Sueldo básico, Prima antigüedad y Bonificación servicios prestados, lo que significa que sobre éste se realizan los descuentos para que sean aportados al fon do pensional al cual se encuentra afiliada. Advierte la Sala que la Administración en efecto cumplió con su obligación, pues se allegó al plenario el reporte de semana s cotizadas realizado a Colpensiones a nombre de la demandante; y se observa para el mes de mayo de 2019, esto es, para el mes qu e se ejemplifica, el IBC reportado es de $6.173.151 (corresponde a la sumatori a de lo pagado por concepto de Sueldo básico, Prima antigüedad y Bonificación servicios prestados); y como monto de cotización la suma de $987.900 (aporte del 16% del IBC) (f. 102). Es de anotar que la Entidad demandada ha venido realizando los descuentos de lo devengad o por la demandante para aporte en pensiones; y ha efectuado las respectivas

$987.900 (aporte del 16% del IBC) (f. 102). Es de anotar que la Entidad demandada ha venido realizando los descuentos de lo devengad o por la demandante para aporte en pensiones; y ha efectuado las respectivas cotizaciones sobre los factores antes anotados al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliada la actora. (…) En suma, el ingreso base de cotización de la demandante no es el previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, sino en dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, ya que ingresó al servicio después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual las pretensiones de la demanda deben ser negadas. (…) la Entidad demandada propuso la excepción que denominó “presunción de legalidad”, Como quedó establecido con anterioridad, en este caso la parte actora no desvirtuó la legalidad del acto demandando, en torno a como está conformado su IBC, por lo que las excepciones tienen vocación de prosperidad. En torno a la excepción “prescripción” como quedó expuesto líneas atrás, en el presentecaso no proceden las pretensiones de la demanda razón por la cual se impone negar dicha excepción perentoria por sustracción de materia. (…) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su t esis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida (…) Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio obje tivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por

se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida (…) Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio obje tivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida (…) Y en reciente pronunciamiento precisó que lo que se debe observar es la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual s e conceden las costas (…) la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes. (…) Así las cosas, al no encontrarse probado que se causaron costas y atendiendo a que la parte vencida no actuó con temeridad o mala fe, no se impondrá la condena por dicho concepto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-665 de 1996; C-1143 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena

Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00 (093317); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000-2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-00002-1; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez , 20 de enero de 2022, 0500123330002016-02750-01.

FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997; Decreto 4982 de 2007; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Demandante Liliana Sofía Munevar Cortés

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional.

Expediente: 25000234200020190168300

Enlace:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca sos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002019 01683002500023

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Liliana Sofía Munevar Cortés contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señor a Liliana Sofía Munevar Cortés, a través de apoderado judicial, solicita:

1. DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio y/o comunicación No. OFI 19-82055 MDNSGDA de fecha 6 de septiembre de 2019 expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que niega la liquidación y pago de los factores constitutivos de salario, que se reciben por tal concepto y los cuales deben ser igualmente tenidos en cuenta para llevar dichos conceptos, al ingreso base de cotización, para el sistema general de pensiones a fin de que se obtenga el real y

y pago de los factores constitutivos de salario, que se reciben por tal concepto y los cuales deben ser igualmente tenidos en cuenta para llevar dichos conceptos, al ingreso base de cotización, para el sistema general de pensiones a fin de que se obtenga el real y verdadero ingreso base de liquidación a que tiene derecho, sobre las sumas de las siguientes partidas: a). Sueldo básico b). prima de servicios, c). prima de alimentación e). Subsidio familiar; f). Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190168300 Pág. No. 2

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicito que se liquide y pague los factores constitutivos de salario, que se reciben por tal concepto y los cuales debe ser igualmente tenidos en cuenta para llevar dichos conceptos, al ingreso base de cotización, para el sistema general de pensiones a fin de que se obtenga el real y verdadero ingreso base de liquidación a que tiene derecho, sobre las sumas de las siguientes partidas: a). Sueldo básico b). prima de servicios, c). prima de alimentación e). Subsidio familiar; f). Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Realizados a Colpensiones y los que efectivamente han debido de efectuarse, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario devengado desde el 1 de junio de 1998 a 30 de agosto de 2019, incluyendo cálculo actuarial, o los que se sigan causando desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el momento en que se haga efectivo el pago y a futuro.”

2019, incluyendo cálculo actuarial, o los que se sigan causando desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el momento en que se haga efectivo el pago y a futuro.”

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que la demandante presta sus servicios en la Entidad demandada desde el día 24 de abril de 19 98; y que para el momento de presentar la demanda se desempeña ba en el cargo de Profesional de defensa 3-1 grado 18 en el grupo de adquisiciones d e la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.

Indica que la Entidad demandada no ha realizado las cotizaciones a seguridad social de las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, estas son: a). Sueldo básico , b). prima de servicios, c). prima de alimentación, e). Subsidio familiar; auxilio de transporte y f). Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 55, 56, 58, 87, 209 y 243 de la Constitución; 102 del Decreto 1214 de 1990; y Leyes 6 de 1982, 393 de 1997, 784 de 2002.

Afirma que conforme al régimen pensional a que tien e derecho la demandante establecido en el Decreto 1214 de 1990, los aportes seguridad social se deben realizar conforme las partidas contenidas en el artículo 102 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Afirma que conforme al régimen pensional a que tien e derecho la demandante establecido en el Decreto 1214 de 1990, los aportes seguridad social se deben realizar conforme las partidas contenidas en el artículo 102 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190168300 Pág. No. 3

la citada norma, que no son otros que: a). Sueldo básico, b). prima de servicios, c). prima de alimentación , e). Subsidio familiar; auxilio de transporte y f). Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad; sin embargo la Entidad demandada está desconociendo su deber legal, vulnerando con ello su derecho constitucional a la seguridad social.

Transcribe extractos de las sentencias C-168 de 1995, 147 de 1997, 038 y 314 de 2004, que hacen referencia a como se configuran los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, para seña lar que este derecho está siendo conculcado por la Administración al no reali zar los aportes sobre los factores señalados en el artículo 102 del Decreto 1 214 de 1990 antes mencionados.

Alega que los argumentos expuestos por la Administr ación en los actos demandados vulneran el derecho a la igualdad, pues se aplicó u n trato inequitativo y discriminatorio sin tener en cuenta que fue voluntad del legislador y del ejecutivo, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Anota que se discrimina al no reconocer a la demandante las partidas comput ables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Anota que se discrimina al no reconocer a la demandante las partidas comput ables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Sostiene que de no realizarse los aportes en la forma solicitada y a la que tiene derecho, se verá afectada la base de liquidación de la pensión, pues esta se reconocería teniendo en cuenta únicamente los fa ctores sobre los cuales cotizó, dejando de lado aquellos que debieron ser p arte del ingreso base de cotización.

4. Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 194 s.):

Manifiesta que el régimen pensional de la actora establecidos en la Ley 100 de 1993, en razón a que se vinculó a la Entidad demandada en el año 1998. Anta que en ese sentido el ingreso base de cotización se constituye con las partidas previstas en el Decreto 1158 de 1994; y no por las del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190168300 Pág. No. 4

Indica que el mencionado Decreto 1214 de 1990 solo se aplica en materia salarial pero no pensional, por lo que no puede rea lizarse descuentos para cotizar en pensión con los factores en listado en el artículo 102 ibídem.

Sostiene que acceder a lo pretendido por la demandante implica quebrantar el ordenamiento jurídico pues se desconocería el pr incipio de inescindibilidad

cotizar en pensión con los factores en listado en el artículo 102 ibídem.

Sostiene que acceder a lo pretendido por la demandante implica quebrantar el ordenamiento jurídico pues se desconocería el pr incipio de inescindibilidad normativa, creándose un tercer régimen que sería insostenible.

Por último, propone las siguientes excepciones:

  • Presunción de legalidad . Argumenta que el acto administrativo demandado está soportado en decretos que gozan presunción de legalidad, ya que el ingreso básico de cotización es el previsto en el Decreto 1158 de 1990.
  • Prescripción. Indica que sin que implique reconocimiento de der echo alguno, operaría el fenómeno de la prescripción de los aportes por el paso del tiempo sin que el demandante hubiese reclamado, pues los mismos se debieron efectuarse desde el momento que se presentó la desmejora.

5. Trámite

Se advierte que en el escrito de demandada se determinó la cuantía en “doscientos noventa y un millones ochocientos treinta y cinco mil novecientos treinta mil pesos ($291.835.930) que resulta de las siguientes operaciones matemáticas, a partir del día 1-01-1999 al 31 de mayo de 2019”. Observado que la misma no cumplía con los parámetros dispuestos en el artículo 157 del CPACA, se inadmitió mediante auto del 3 de febrero de 2020 (f. 170).

En cumplimiento de lo anterior, la parte actora allegó escrito en el q ue adecua la cuantía en $61.778.238 (f. 172), por el valor pretendido teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario sobre los cuales considera que se

En cumplimiento de lo anterior, la parte actora allegó escrito en el q ue adecua la cuantía en $61.778.238 (f. 172), por el valor pretendido teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario sobre los cuales considera que se debe realizar aporte y el valor del IBC que sobre el cual realizó el aporte la Entidad, entre el 1 de enero de 2017 al 1 de mayo de 2019; en consecuencia, se admitió la demanda mediante auto proferido el 9 de marzo de 2020 (f. 177).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190168300 Pág. No. 5

Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se negó la solicitud d e la Entidad demandada de integrar el litis consorcio necesario con Colpensiones, al establecerse que no es necesaria su vinculación, por cuanto “es posible resolver de mérito el medio de control sin que comparezca al proceso, por cuanto no intervino en la producción del acto administrativo demandado y en el vento de accederse a las pretensiones de la demanda no estaría llamada a responder por el restablecimiento del derecho” (f. 231)

Por auto del 23 de abril de 2021, se agotó el procedimiento para dicta r sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del CPACA., por lo que se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, se fijó el litigio, se declaró no probada a la excepción de “prescripción extintiva” y en torno a la excepciones de perentoria innominada de “• Presunción de legalidad y Prescripción”, se indicó que se decidiría en la sentencia. (fs. 236 s.)

excepciones de perentoria innominada de “• Presunción de legalidad y Prescripción”, se indicó que se decidiría en la sentencia. (fs. 236 s.)

Corrido el traslado para alegar (f. 241), las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:

5.1. Parte demandante (f. 255)

El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda. Resalta que la Entidad demandada debe realizar los aporte s a seguridad social en pensiones teniendo en cuenta las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

5.2. Parte demandada (f. 2 45)

El apoderado de la Entidad demandada señala que en el proces o está demostrado que la actora no tiene derecho a las pretensiones que formula, ya que la situación de la demandante se rige por las normas establecidas en el régimen general de pensiones, por lo que el ingreso base de cotización es el contemplado en el Decreto 1158 de 1994; y no por el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

6. El Ministerio Público no emitió concepto.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190168300

Pág. No. 6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar cuál es el régimen pensional de la demandante, a efectos de establecer los factores de salario que conforman su ingreso base de cotización para la liquidación de la pensión.

1.1 Del régimen pensional de la accionante.

La Sala advierte que la determinación del régimen pensional que rige al personal civil del Ministerio de Defensa se determina conforme lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” (negrilla fuera de Ltexto). Sobre la diferencia en el régimen que se estableció para el personal civil del Ministerio de Defensa en dicha norma, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1996, en la que indicó:

“(…) la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la

encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190168300 Pág. No. 7

vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”.

Así mismo, en la sentencia C-1143 de 2004, la H. Corte Constitucional al

fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”.

Así mismo, en la sentencia C-1143 de 2004, la H. Corte Constitucional al referirse al trato diferencial formulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, precisó: “4.6. ( …) Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado.”(Negrillas fuera del texto).

Así las cosas, quienes se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se rigen por dicha norma y no por el Decreto 1214 de 1990 como lo alega la parte actora.

Teniendo en cuenta lo anterior, el personal civil que ingresó hasta antes del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se rige conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990 y por ende las partidas para determinar el ingreso base de cotización son las previstas en su artículo 102, que son:

“ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea

“ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190168300 Pág. No. 8

Así mismo, quienes ingresaron a partir del 1 de abril de 1994 se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 ; y las partidas para determinar el ingreso base de cotización son los previstos el Decreto 1158 de 1994, así:

“Artículo 1 El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”

En el expediente se encuentra demostrado que la demandante se vinculó como “civil tiempo completo” al servicio del Ministerio de Defensa Nacional el 15 de mayo de 1998. (f. 162), esto es, después del 1 de abril de 1994, por lo que su régimen pensional se regula por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, razón por la cual el ingreso base de cotización se determina con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

1.1.1. Del ingreso base de cotización

Destaca la Sala que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador tiene, entre otras, la obligación de descontar del salario de l trabajador, el porcentaje de los aportes que le corresponde y junto al suyo, trasladarlo al fondo o administradora de pensiones respectivo como requisito indispensable para acceder a la pensión. (artículo 17 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 Ley 797 de 2003)

Se advierte que el monto del porcentaje de cotización fue establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: “la tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y

del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. (…).partir del 1o. de enero del año 2004 laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190168300 Pág. No. 9

cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores”.

Se tiene que La tasa de cotización ingreso base IBC al sistema general de pensiones desde el 1 de enero de 2008, es del 16%, (Decreto 4982 de 2007, art. 1) , del trabajador independiente y dependiente. Para estos últimos, el aporte se distribuye, así: el 75 % de la cotización está a cargo del empleador, para un 12% y el 25 % de la cotización está a cargo del trabajador, para u n 4%. (artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la L ey 797 de 2003).

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, se reitera está previsto en el artículo1

797 de 2003).

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, se reitera está previsto en el artículo1 del Decreto 1158 de 1994, señala que estará constituido por los siguientes factores: “asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados”

Advierte la Sala que la normas ha dispuesto la obli gación de cotizar con destino a la seguridad social sobre los mismos factores que serán incluidos en la liquidación de la pensión; y con ese fin, los enlista. En suma, las cotizaciones para pensión deben efectuarse sobre aquellos factores que determine la Ley.

2. Caso concreto

Tal como ya se expuso la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 15 de mayo de 1998. (f. 162).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020190168300 Pág. No. 10

En ese orden de ideas, ha de concluirse que, conforme a la fecha de vinculación de la demandante su régimen pensional es el contenido en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; y no el del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Se advierte que la Entidad demandada ha venido realizando los

cotizaciones al Sistema General de Pensiones son los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; y no el del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Se advierte que la Entidad demandada ha venido realizando los descuentos a seguridad social en pensiones a la demandante de acuerdo a su régimen pensional, obsérvese a manera de ejemplo el siguiente cuadro comparativo para el mes de mayo de 2019:

Factores Ley 1158 de 1994 Devengado Mayo de 2019 (f. 159) La asignación básica mensual; Sueldo básico $3.976.265.00 Los gastos de representación; La prima técnica, cuando se a factor de salario;

Las primas de antigüedad, cuando sean factor de salario; Prima antigüedad $596.439.75 La remuneración por trabajo dominical o festivo;

La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

La bonificación por servicios prestados Bonificación servicios prestados $1.600.466.66 Subsidio familiar $1.192.879.50 Subsidio Alimentación $56.786.00

SEGVIDSUBS $14.316.00

Prima actividad civiles $ 1.968.251.17

Del anterior cuadro se desprende que el ingreso base de cotización de la demandante para ese mes, está conformado por: Sueldo básico, Prim a antigüedad y Bonificación servicios prestados, lo que significa que sobre éste se realizan lo

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