TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01684-00-(10-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01684-00-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCER Y PAGARLE EL ACRECIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL AL 100% DE LA SUSTITUCIÓN P ENSIONAL DEL CAUSANTE – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica Fonprecon / CONCILIACIÓN – Imprueba el acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica Fonprecon.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elina Sánchez de Cardona Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica - Fonprecon
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada.
2. PRETENSIONES
2.1 La accionante demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante Fonprecon, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1.2 El Oficio No. 201S4000011581 de 9 de febrero de 2015, que le negó el acrecimiento
en adelante Fonprecon, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1.2 El Oficio No. 201S4000011581 de 9 de febrero de 2015, que le negó el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante.
2.1.3 El Oficio No. 201540000084641 de 9 de septiembre de 2015, en virtud del cual reiteró la negativa de acrecentar la pensión de sobrevivientes de la demandante.
2.1.4 La Resolución No. 0653 del 12 de noviembre de 2019, que le negó la solicitud de revocatoria directa de los oficios anteriores, presentada por la actora.
2.2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a:
2.2.1 Reconocer y pagarle el acrecimiento de la mesada pensional al 100% de la sustitución pensional del causante Enrique Cardona Villafañe (F), a partir del 25 de diciembre de 2014, fecha de fallecimiento de la otra beneficiaria del mismo orden, la señora Rosario Ramos.
2.2.2 Actualizar las sumas a pagar y cancelar los intereses moratorios.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:
3.1 Mediante la Resolución No. 0740 del 14 de octubre de 1993, Fonprecon le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Enrique Cardona Villafañe, identificado con laExpediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
una pensión vitalicia de jubilación al señor Enrique Cardona Villafañe, identificado con laExpediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elina Sánchez de Cardona
Demandado: Fonprecon
2 cédula de ciudadanía No. 955.103.
3.2 El 18 de febrero de 2002 el señor Enrique Cardona Villafañe solicitó a Fonprecon que en caso de su fallecimiento se le sustituyera la pensión de jubilación a su legítima esp osa, la señora Elina Sánchez de Cardona, con quien contrajo nupcias el 4 de diciembre de 1955.
3.3 El 24 de enero de 2003, se reconoció como beneficiaria a la señora Elina Sánchez de Cardona y se dispuso archivar el expediente hasta que ocurriera el fallecimi ento del señor Cardona Villafañe, situación que ocurrió el 11 de octubre de 2006.
3.4 Con la Resolución No. 2425 del 22 de diciembre de 2006, la dirección de Fonprecon resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional por haberse presentado a solicitarlo la señora Rosario Ramos Carrillo, como compañera permanente.
3.5 El 4 de mayo de 2007, las señoras Elina Sánchez y Rosario Ramos resolvieron conciliar en proporciones del 40% y el 60% respectivamente el disfrute de la sustitución pensional.
3.6 Mediante la Resolución No. 1218 del 28 de junio de 2007, Fonprecon reconoció la sustitución pensional en los términos del acuerdo conciliatorio del 4 de mayo de 2007.
3.6 Mediante la Resolución No. 1218 del 28 de junio de 2007, Fonprecon reconoció la sustitución pensional en los términos del acuerdo conciliatorio del 4 de mayo de 2007.
3.7 La señora Rosario Ramos Carrillo falleció el 25 de diciembre de 2014, por lo que el 29 de enero de 2015 la demandante procedió a solicitar el acrecimiento de su pensión.
3.8 La anterior petición fue negada por la subdirectora de prestaciones económicas de Fonprecon mediante el oficio del 9 de febrero de 2015, en virtud de que los porcentajes señalados correspondían al porcentaje de convivencia con el causante.
3.9 El 20 de agosto de 2015, la accionante solicitó nuevamente el acrecimiento pensional, y mediante oficio del 9 de septiembre de 2015 la subdirectora de prestaciones económicas de Fonprecon le negó lo pretendido, afirmando que no se modifican porcentajes de convivencia.
3.10 El 8 de octubre de 2019, la señora Elina Sánchez de Carmona solicitó la revocatoria de los anteriores oficios.
3.11 A través de la Resolución No. 0653 del 12 de noviembre de 2019, la entidad negó el acrecimiento solicitado, sin conceder recursos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 13 de mayo de 20221 la sala de decisión profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual, la entidad demandada fue condenada al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional que en vida devengaba el señor
pretensiones de la demanda, por lo cual, la entidad demandada fue condenada al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional que en vida devengaba el señor Enrique Cardona Villafañe, en favor de la señora Elina Sánchez de Cardona, a partir del 26 de diciembre de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 3 de diciembre de 2016, por prescripción trienal.
1 Índice 30 – documento No. 5 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elina Sánchez de Cardona
Demandado: Fonprecon
3 La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónic o el 18 de mayo de 20222, y fue apelada por la parte demandada el 31 de mayo de la misma anualidad3.
No obstante, con escrito adiado 19 de julio de 2022 4, el apoderado judicial de la entidad demandada solicitó, previo a la concesión del recurso de apelación , realizar audiencia de conciliación en atención a que el apoderado judicial de la parte actora aceptó la propuesta conciliatoria presentada por el comité de conciliación y defensa judicial del Fonprecon, solicitud que fue coadyuvada por el apoderado judicial de la señora Elina Sánchez5.
5. ACUERDO CONCILIATORIO
5.1 Según el acta de comité de conciliación y defensa judicial No. 13-2022 del 28 de junio de 2022, se indicó que el apoderado judicial de la señora Elina Sánchez de Cardona presentó
5.1 Según el acta de comité de conciliación y defensa judicial No. 13-2022 del 28 de junio de 2022, se indicó que el apoderado judicial de la señora Elina Sánchez de Cardona presentó el 27 de mayo de 2022, propuesta de conciliación de la siguiente manera:
“(…) REDUCIR EL VALOR DE LA INDEXACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIOS EN UN 50% siempre y cuando se realice el pago y/o cumplimiento de la sentencia... en un plazo máximo de tres meses (…)”.
5.2 Mediante memorando No. 20224000016343 del 22 de junio de 2022, la SPE 6 presentó liquidación evidenciándose un valor a pagar por concepto de indexación de $32.374.475; y por concepto de retroactivo la suma de $247.302.829.
La SPE no realizó la liquidación de los intereses moratorios, por cuanto la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
5.3 Por otra parte, el director general del Fonprecon no aceptó la propuesta de conciliación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, no obstante, indicó que proponía la siguiente:
“No realizar el pago de intereses moratorios judiciales ni costas judiciales y realizar el pago del retroactivo en un ter mino no superior a 2 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación y realizar el pago del 50% del valor de la indexación en un término no superior a dos meses contados a partir de la aprobación de la conciliación”.
5.4 Con acta de comité de conciliación y defensa judicial No. 14 -2022 en sesión del 13 de
50% del valor de la indexación en un término no superior a dos meses contados a partir de la aprobación de la conciliación”.
5.4 Con acta de comité de conciliación y defensa judicial No. 14 -2022 en sesión del 13 de julio de 2022, se aprobó los términos de la conciliación llevada a cabo el 28 de junio de esa anualidad, en atención a que el apoderado judicial de la parte actora, a través de escrito del 5 de julio, aceptó la propuesta de conciliación y pago por parte de la entidad demandada , indicando lo siguiente:
“(…) manifiesta estar de acuerdo con la contrapropuesta presentada por la entidad, razón por la cual estamos atentos a realizar los tramites o rituales de ley necesarios para llevar a cabo la correspondiente audiencia de conciliación”.
2 Índice 32 – Expediente digital Samai. 3 Índice 33 – documento No. 6 - Expediente digital Samai. 4 Índice 36 – documento No. 26 - Expediente digital Samai. 5 Índice 38 – documento No. 27 - Expediente digital Samai. 6 Subdirección de Prestaciones Económicas de Fonprecon.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elina Sánchez de Cardona
Demandado: Fonprecon
4
5.5 Teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte actora aceptó los términos de la formula conciliatoria propuesta por el Fonprecon, la conciliación quedó establecida de la siguiente manera:
“Por concepto de retroactivo: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE
la formula conciliatoria propuesta por el Fonprecon, la conciliación quedó establecida de la siguiente manera:
“Por concepto de retroactivo: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($247.302.829) equivalente al 100%.
Por concepto de indexación: DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($16.187.237) equivalente al 50%.
No se hace reconocimiento por concepto de intereses moratorios.
La suma por concepto de retroactivo es la resultante de los periodos desde el 3/12/2016 a 30/06/2022. Y la suma por concepto de indexación es la resultante de los periodos 3/12/2016 a 30/06/2022 (…)
El pago se realizará dos meses después de aprobada la conciliación por parte de la autoridad judicial”.
6. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
6.1 Con proveído de data 7 de septiembre de 20227, la sala unitaria fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se llevaría a cabo el 20 siguiente a las 8:30 am.
6.2 Sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora con escrito radicado el 20 de septiembre de 2022, informó sobre el fallecimiento de la señora Elina Sánchez de Cardona el cual ocurrió el 23 de agosto de esa misma anualidad. Por tal razón , solicitó el reconocimiento como sucesores procesales de los hijos de la causante y , como consecuencia, el reconocimiento como apoderado judicial de estos.
el cual ocurrió el 23 de agosto de esa misma anualidad. Por tal razón , solicitó el reconocimiento como sucesores procesales de los hijos de la causante y , como consecuencia, el reconocimiento como apoderado judicial de estos.
Para tal efecto, aportó con el escrito: i) registro civil de defunción de la señora Elina Sánchez de Cardona; ii) registros civiles de nacimiento de los hijos de la causante, respecto de los cuales solicita sean reconocidos como sucesores procesales , y iii) poder con facultades para representar a los sucesores procesales8.
6.3 El 20 de septiembre de 20229 se celebró la audiencia de conciliación prevista en el numeral 2.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en la que el apoderado judicial de la parte actora reiteró la información sobre el fallecimiento de la señora Elina Sánchez de Cardona, señalando que la accionante en vida aceptó la fórmula conciliatoria propuesta por la entidad demandada, y con ocasión a la muerte de la actora los hijos de la causante le otorgaron poder para continuar el proceso como sucesores procesales.
7 Índice 39 – documento No. 28 - Expediente digital Samai. 8 Índice 43 – documento No. 31 - Expediente digital Samai 9 Índice 47 – documento No. 33 - Expediente digital SamaiExpediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elina Sánchez de Cardona
Demandado: Fonprecon
5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elina Sánchez de Cardona
Demandado: Fonprecon
5 De la misma manera , informó que a la fecha de la realización de la precipitada diligencia no se había adelantado proceso de sucesión.
En ese mismo sentido, el apoderado judicial de Fonprecon explicó el contenido de la fórmula propuesta.
Por otra parte, el agente del Ministerio Publico no estuvo presente en la diligencia realizada el 20 de septiembre de 2022 , no obstante, a través de escrito adiado del 23 siguiente 10, emitió concepto solicitando la aprobación del acuerdo conciliatorio.
7. SUCESIÓN PROCESAL
7.1 Sobre la figura de la sucesión procesal, el articulo 68 del Código General del Proceso, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho
intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”11.
De la anterior regulación se logra concluir que existen los siguientes tipos de sucesión procesal: i) por muerte o ausencia; ii) por extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica; y iii) por cesión de derechos entre vivos.
Al respecto, el Consejo de Estado indicó lo siguiente:
“La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo
10 Índice 49 – documentos No. 34 y 35 - Expediente digital Samai 11 ARTICULO 1971. <DERECHO DE RETRACTO>. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: 1.) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.
accesión. Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: 1.) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2.) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. 3.) Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elina Sánchez de Cardona
Demandado: Fonprecon
6 legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor”12.
7.2 Así las cosas, en el asunto sub examine el apoderado judicial de la causante, allegó las siguientes pruebas documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES MEDIO PROBATORIO
1. Registro civil de defunción No. 10349738, en el cual se constata que la señora Elina Sánchez d e Cardona falleció el 23 de agosto de 2022.
Documental: Copia del registro civil de defunción (Índice 43 – documento No. 31 - Expediente digital Samai – Fl. 19).
2. Copia de la c édula de ciudadanía de la causante.
Documental: Copia de la fotocopia de la c édula (Índice 43 – documento No. 31 - Expediente digital Samai – Fl. 20).
3. Registro civil de nacimiento de la señora Dalel Verena Cardona Sánchez junto con la copia de
fotocopia de la c édula (Índice 43 – documento No. 31 - Expediente digital Samai – Fl. 20).
3. Registro civil de nacimiento de la señora Dalel Verena Cardona Sánchez junto con la copia de la cédula de ciudadanía.
Documental: Copia del registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula (Índice 43 – documento No. 31 - Expediente digital Samai – Fls. 9-12).
4. Registro civil de nacimiento del señor Enrique José Cardona Sánchez , junto con la copia de la cédula de ciudadanía.
Documental: Copia del registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula (Índice 43 – documento No. 31 - Expediente digital Samai – Fls. 16-18).
5. Poderes conferidos por Dalel Verena Cardona Sánchez y Enrique José Cardona Sánchez al abogado César Elquin Mosquera Mo squera para la representación judicial como sucesores procesales del incremento de la sustitución pensional causada por el señor Enrique Cardona Villafañe.
Documental: Poderes conferidos de manera individual al abogado César Elquin Mosquera Mosquera ( Índice 43 – documento No. 31 - Expediente digital Samai – Fls. 5 y 12).
7.3 En este orden de ideas, la sala observa que el presente asunto se enmarca en el primer supuesto, esto es, sucesión procesal por muerte, en atención a que según se desprende del registro civil de defunción No. 10349738, el fallecimiento de la señora Elina Sánchez de Cardona ocurrió el 23 de agosto de 2022, por lo que es del caso reconocer la sucesión
registro civil de defunción No. 10349738, el fallecimiento de la señora Elina Sánchez de Cardona ocurrió el 23 de agosto de 2022, por lo que es del caso reconocer la sucesión procesal por causa de muerte.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la sala es claro que la causante debe ser sucedid a procesalmente por la señora Dalel Verena Cardona Sánchez y el señor Enrique José Cardona Sánchez, en atención a que acreditaron a través de los registros civiles de nacimiento ser los hijos de la causante , por lo que se les debe tener como sucesores procesales en el presente asunto.
7.4 Del mismo modo, se tiene que la señora Dalel Verena Cardona Sánchez y el señor Enrique José Cardona Sánchez otorgaron poder amplio y suficiente al abogado C ésar Elquin Mosquera Mosquera, quien representaba los intereses de la señora Elina Sánchez de Cardona.
12 C.E., Sec. Tercera, Auto. 2001-00699-03 (45210) ago. 24/2018. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elina Sánchez de Cardona
Demandado: Fonprecon
7 Por lo tanto, la sala de decisión reconocerá personería al profesional del der echo César Elquin Mosquera Mosquera, para que represente los intereses de los sucesores procesales conforme a las facultades conferidas en los poderes obrantes en los folios 5 y 12 del documento No. 31- índice 43 - Expediente digital Samai.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
conforme a las facultades conferidas en los poderes obrantes en los folios 5 y 12 del documento No. 31- índice 43 - Expediente digital Samai.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta sala para resolver sobre la aprobación de este acuerdo conciliatorio, tal como lo establece el art. 65A de la Ley 23 de 1991, en concordancia con el artículo 132 de la Ley 2220 de 202213, que modificó el numeral 2 del articulo 247 de la Ley 1437 de 2011, que a su vez había sido modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, la sala tiene competencia para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio presentado en el presente asunto, en esa medida, se analizará si éste cumple los requisitos fijados en el ordenamiento jurídico para su aprobación.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿se debe aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio celebrado por Fonprecon y la parte demandante, por concepto de retroactivo pensional e indexación, por satisfacer todas las exigencias establecidas en la normativa para el efecto?
8.3 Tesis de la sala
Se improbará el acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Elina Sánchez de Cardona y el Fonprecom, toda vez que el poder otorgado al apoderado judicial de la actora no cuenta con facultad expresa para conciliar, en esa medida , la entidad accionada no podía estudiar la fórmula conciliatoria solicitada por la activa.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
PRUEBAS DOCUMENTALES MEDIO PROBATORIO
la fórmula conciliatoria solicitada por la activa.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
PRUEBAS DOCUMENTALES MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la Resolución No. 0740 del 14 de octubre de 1993, Fonprecon reconoció una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor Enrique Cardona
Villafañe.
Documental: Copia de la Resolución (Índice 35 –
documento No. 8 - Fls. 1 -4 expediente digital Samai).
2. El 18 de febrero de 2002, el señor Enrique Cardona Villafañe solicitó a Fonprecon que en caso de su fallecimiento se sustituyera la pensión de jubilación a su esposa Elina Sánchez de Cardona.
Documental: Copia de la solicitud (Índice 35 –
documento No. 8 - Fl. 6 expediente digital Samai).
3. A través del auto de 24 de enero de 2003, Fonprecon reconoció como beneficiaria a la señora Documental: - Copia de auto
(Índice 35 – documento No. 8
13 “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre l a concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes
conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elina Sánchez de Cardona
Demandado: Fonprecon
8 Elina Sánchez de Cardona, y dispuso archivar el expediente hasta que ocurriera el fallecimiento del señor Cardona Villafañe, hecho que se ocurrió el 11 de octubre de 2006. - Fl. 8 expediente digital Samai). - Copia del registro civil de defunción del señor Cardona Villafañe (Índice 35 – documento No. 8 - Fl. 9 expediente digital Samai).
4. Con la Resolución No. 2425 del 22 de diciembre de 2006, Fonprecon resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional por haberse presentado a solicitarlo la señora Rosario Ramos Carrillo, como compañera permanente.
Documental: Copia de la resolución (Índice 35 –
documento No. 8 - Fls. 11-18expediente digital Samai).
5. El 4 de mayo de 2007, las señoras Elina Sánchez y
Documental: Copia de la resolución (Índice 35 –
documento No. 8 - Fls. 11-18expediente digital Samai).
5. El 4 de mayo de 2007, las señoras Elina Sánchez y Rosario Ramos ante el Notario 18 de Bogotá, resolvieron llegar a un acuerdo para el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Cardona Villafañe
(F), en proporc iones del 40% y el 60% , respectivamente.
Documental: Constancia de la conciliación expedida por la Notaría 18 del Círculo de Bogotá (Índice 35 – documento
No. 8 - Fls. 20-24 - expediente digital Samai).
6. Mediante la Resolución No. 1218 del 28 de junio de 2007, Fonprecon reconoció la sustitución pensional en los términos del acuerdo conciliatorio del 4 de mayo de 2007, esto es, a la señora Ramos Carillo en proporción del 60% , y el restante 40% en favor de l a señora Sánchez de Cardona.
Así mismo, indicó que se encontraban establecidos los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 d e 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Documental: Copia d e la resolución (Índice 35 –
documento No. 8 - Fls. 25-33expediente digital Samai).
7. La señora Rosario Ramos Carrillo falleció el 25 de diciembre de 2014, por lo que el 29 de enero de 2015 la demandante procedió a solicitar el acrecimiento de su cuota pensional.
expediente digital Samai).
7. La señora Rosario Ramos Carrillo falleció el 25 de diciembre de 2014, por lo que el 29 de enero de 2015 la demandante procedió a solicitar el acrecimiento de su cuota pensional.
Documental: Copia del registro civil de defunción de la señora Rosario Ramos Carrillo, (Índice 35 –
documento No. 8 - Fl. 35expediente digital Samai). - Copia de la petición, (Índice 35 – documento No. 8 - Fl. 36expediente digital Samai).
8. Mediante el oficio No. 201S4000011581 de 9 de febrero de 2015, la entidad negó lo peticionado por la accionante.
Documental: Copia del oficio. (Índice 35 – documento No. 8Fls. 63 -66 - expediente digital
Samai).
9. El 20 de agosto de 2015, la accionante solicitó el acrecimiento pensional, y mediante el oficio del 9 de septiembre de 2015, la subdirectora de prestaciones económicas de Fonprecon negó lo pretendido, afirmando que no se modifican los porcentajes de convivencia.
Documental: - Copia de la petición (Índice 35 – documento
No. 8 - Fls. 39-41 - expediente digital Samai). - Copia del oficio No. 2015000084641 ( Índice 35 – documento No. 8 – Fls. 37-38expediente digital Samai).
10. El 8 de octubre de 2019, la señora Elina Sánchez de Cardona solicitó la revocatoria de los anteriores Documental: Copia de la
documento No. 8 – Fls. 37-38expediente digital Samai).
10. El 8 de octubre de 2019, la señora Elina Sánchez de Cardona solicitó la revocatoria de los anteriores Documental: Copia de la solicitud (Índice 35 –Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elina Sánchez de Cardona
Demandado: Fonprecon
9 oficios. documento No. 8 - Fls. 43-48expediente digital Samai).
11. A través de la Resolución No. 0653 del 12 de noviembre de 2019, la ent idad negó el acrecimiento solicitado, sin conceder recursos.
Documental: Copia de la resolución (Índice 35 –
documento No. 8 - Fl. 52 -61 expediente digital Samai).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA
CONCILIACIÓN
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, consistente en la armonización por los propios contrincantes de intereses divergentes que coinciden en una determinada solución. En otras palabras, la conciliación es un consenso racion al que se estima beneficioso para ambas partes, pues economiza recursos procesales y materiales, aunado a que implica el arreglo directo del conflicto.
Ahora bien, la conciliación es judicial cuando se celebra dentro del juicio, o prejudicial cuando se tramita ante el representante del Ministerio Público, antes o por fuera del proceso. En cualquier de los dos casos, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, y el acta presta mérito
cuando se tramita ante el representante del Ministerio Público, antes o por fuera del proceso. En cualquier de los dos casos, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, y el acta presta mérito ejecutivo.
Sobre la conciliación en materia de lo contencioso administrativ o, los artículos 59 y 65A de la Ley 23 de 1991, dispusieron
"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apo derado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1.º En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2.º No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. (…)
Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Públic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.