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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01684-00-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01684-00-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01684-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elina Sánchez de Cardona

Demandado:

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda , respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Elina Sánchez de Cardona en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , en adelante Fonprecon.

2. PRETENSIONES

2.1 La accionante demandó 1 a Fonprecon con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1.1 El Oficio No. 201S4000011581 de 9 de febrero de 2015, que le negó el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante.

2.1.2 El Oficio No. 201540000084641 de 9 de septiembre de 2015, en virtud del cual reiteró la negativa de acrecentar la pensión de sobrevivientes de la demandante.

2.1.3 La Resolución No. 0653 del 12 de noviembre de 2019, que le negó la solicitud de revocatoria directa de los oficios anteriores. presentada por la actora.

2.1.3 La Resolución No. 0653 del 12 de noviembre de 2019, que le negó la solicitud de revocatoria directa de los oficios anteriores. presentada por la actora.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle el acrecimiento de la mesada pensional al 100% de la sustitución pensional del causante Enrique Cardona Villafañe (F), a partir del 25 de diciembre de 2014, fecha de fallecimiento de la otra beneficiaria del mismo orden, la señora Rosario Ramos.

2.3 Actualizar las sumas a pagar y cancelar los intereses moratorios.

3. HECHOS

1 Fls. 1-9.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00 Página 2 de 19

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elina Sánchez de Cardona

Demandado: Fonprecon

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Mediante la Resolución No. 0740 del 14 de octubre de 1993, Fonprecon reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Enrique Cardona Villafañe, identificado con la cédula de ciudadanía No. 955.103.

3.2 El 18 de febrero de 2002 el señor Enrique Cardona Villafañe solicitó a Fonprecon que en caso de su fallecimiento se sustituyera la pensión de jubilación a su leg ítima esposa, la señora Elina Sánchez de Cardona, con quien contrajo nupcias el 4 de diciembre de 1955.

en caso de su fallecimiento se sustituyera la pensión de jubilación a su leg ítima esposa, la señora Elina Sánchez de Cardona, con quien contrajo nupcias el 4 de diciembre de 1955.

3.3 El 24 de enero de 2003, se reconoció como beneficiaria a la señora Elina Sánchez de Cardona y se dispuso archivar el expediente hasta que ocurriera el fallecimiento del señor Cardona Villafañe, situación que se consumó el 11 de octubre de 2006.

3.4 Con la Resolución No. 2425 del 22 de diciembre de 2006, la dirección de Fonprecon resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional por haberse presentado a solicitarlo la señora Rosario Ramos Carrillo como compañera permanente.

3.5 El 4 de mayo de 2007, las señoras Elina Sán chez y Rosario Ramos resolvieron conciliar en proporciones del 40% y el 60% respectivamente el disfrute de la sustitución pensional.

3.6 Mediante la Resolución No. 1218 del 28 de junio de 2007, Fonprecon reconoció la sustitución pensional en los términos del acuerdo conciliatorio del 4 de mayo de 2007.

3.7 La señora Rosario Ramos Carrillo falleció el 25 de diciembre de 2014, por lo que el 29 de enero de 2015 la demandante procedió a solicitar el acrecimiento de su pensión.

3.8 La anterior petición fue negada por la subdirectora de prestaciones económicas de Fonprecon mediante el oficio del 9 de febrero de 2015, en virtud de que los porcentajes señalados correspondían al porcentaje de convivencia con el causante.

3.8 La anterior petición fue negada por la subdirectora de prestaciones económicas de Fonprecon mediante el oficio del 9 de febrero de 2015, en virtud de que los porcentajes señalados correspondían al porcentaje de convivencia con el causante.

3.9 El 20 de agosto de 2015, la accionante solicitó nuevamente el acrecimiento pensional, y mediante oficio del 9 de septiembre de 201 5 la subdirectora de prestaciones económicas de Fonprecon le negó lo pretendido, afirmando que no se modifican porcentajes de convivencia.

3.10 El 8 de octubre de 2019, la señora Elina Sánchez de Carmona solicitó la revocatoria de los anteriores oficios.

3.11 A través de la Resolución No. 0653 del 12 de noviembre de 2019, la entidad negó el acrecimiento solicitado, sin conceder recursos.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitución Política: artículo 48

2 Fls. 2-3. 3 Fls. 4-7.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00 Página 3 de 19

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elina Sánchez de Cardona

Demandado: Fonprecon

  • Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 8 del Decreto 1889 de 1994

Como argumento para sustentar la vulneración a las normas señaladas en precedencia, señaló que Fonprecon desconoció de forma grav e que la conciliación celebrada entre la

  • Artículo 8 del Decreto 1889 de 1994

Como argumento para sustentar la vulneración a las normas señaladas en precedencia, señaló que Fonprecon desconoció de forma grav e que la conciliación celebrada entre la demandante y la señora Rosario Ramos Carrillo jamás determinó que la distribución correspondiera a los porcentajes de convivencia como erróneamente lo estableció al afirmar que el acta de conciliación se servía de tal circunstancia, pues el acuerdo se limitó a poner fin a la controversia.

Así mismo, precisó que en el presente asunto no se encuentra en discusión que tanto la señora Elina Sánchez como la fallecida Rosario Ramos Carrillo son beneficiarias de la pensión del causante Enrique Cardona Villafañe, y como tal se deben aplicar las reglas del artículo 8.° del Decreto 1889 de 1994.

En ese sentido, añadió que el parágrafo 1.° de la norma precitada es absolutamente clara al señalar que cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

En el presente caso se tiene que las señoras Rosario Ramos Carrillo y Elina Sánchez de Cardona son beneficiarias del mismo orden, es decir, sustitutas pensionales como compañera y cónyuge, y en virtud de que el derecho de la señora Rosario Ramos expiró por su fallecimiento el 25 de diciembre de 2014 , se le debe acrecentar la pensión a la demandante.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La entidad demanda p resentó contestación de demanda en tiempo 4, manifestando que se

su fallecimiento el 25 de diciembre de 2014 , se le debe acrecentar la pensión a la demandante.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La entidad demanda p resentó contestación de demanda en tiempo 4, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de sustento factico y jurídico, como quiera que , tal como se estableció en los actos administrativos demandados, el derecho pensional de la demandante corresponde al monto estipulado en la conciliación con la señora Rosario Ramos conforme a los porcentajes de convivencia.

Para el efecto, realizó un recuento normativo y precisó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece la distribución en caso de convivencia simult ánea fijando una cuota parte para la compañera permanente y otra para la cónyuge, mientras que el Decreto 1889 de 1994 en el artículo 4.° (sic) solo hace referencia al 50% correspondiente a la compañera o la cónyuge y el acrecimiento a falta de hijos, de tal forma que no existe acrecimiento entre este tipo de beneficiarias.

Conforme a lo anterior, sostuvo que la convivencia es el factor material que habilita la sustitución pensional y establece la medida del derecho pensional, por tal razón el fallecimiento de una de las beneficiarias no incrementa o modifica el porcentaje de convivencia, el cual se fijó con efectos de cosa juzgada a la luz del Decreto 1818 de 1998 que en el artículo 3.° establece dicho efecto.

Finalmente, presentó la excepción de prescripción, considerando que en caso de prosperar la demanda se le deberá aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 24 del Decreto

que en el artículo 3.° establece dicho efecto.

Finalmente, presentó la excepción de prescripción, considerando que en caso de prosperar la demanda se le deberá aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 24 del Decreto 2387 de 1986, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

4 Fls. 92-97.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00 Página 4 de 19

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elina Sánchez de Cardona

Demandado: Fonprecon

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue repartida el día 13 de diciembre de 20195 a este despacho y, mediante auto del 22 de julio de 2020 6 se requirió a la parte actora para que por medio de correo electrónico remitiera la demanda con sus anexos a la entidad demandada, otorgándose el termino de 3 días.

Posteriormente, con auto del 9 de septiembre de 20207 se procedió a admitir a demanda y, mediante auto de 7 de diciembre de 2021 8 se fijó el litigio para posteriormente dictar sentencia anticipada conforme al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el art. 182A a la Ley 1437 de 2011, incorporando las pruebas presentadas por las partes.

El 26 de enero de 20229 se corrió traslado para alegar por escrito, término del que hicieron uso las partes.

6.1 Alegatos parte demandante10

Solicitó acceder a las pretensiones, indicando que se ratifica en todos los argumentos

uso las partes.

6.1 Alegatos parte demandante10

Solicitó acceder a las pretensiones, indicando que se ratifica en todos los argumentos expuestos en el escrito de demanda, como quiera que: i) en el presente asunto no se encuentra en discusión que tanto la demandante como la fallecida Rosario Ramos son beneficiarias de la pensión del causante y, por tanto, se deben aplicar las reglas del artículo 8.° del Decreto 1889 de 1994; ii) el parágrafo 1.° de la normatividad es absolutamente claro al señalar que cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarlos del mismo orden y, iii) las señoras Rosario Ramos Carrillo y Elina Sánchez de Cardona son beneficiarias del mismo orden, es decir, sustitutas pensionales como compañera y cónyuge, pero el derecho de Rosario Ramos expiró por su fallecimiento ocurrido el 25 de diciembre de 2014.

6.2 Alegatos de la parte demandada11

Rectificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que considera que la distribución realizada en el acuerdo conciliatorio correspondió a los porcentajes de convivencia de cada una de las beneficiarias, siendo la convivencia el factor material que habilita la sustitución pensional y que establece la medida del derecho pensional, por esta razón , el fallecimiento de una de las beneficiarias no incrementa o modifica el porcentaje de convivencia el cual se fijó con efectos de cosa juzgada.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

modifica el porcentaje de convivencia el cual se fijó con efectos de cosa juzgada.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artícu lo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

5 Fl. 72. 6 Fls. 74-75. 7 Fls. 82-84. 8 Fls. 109-111. 9 Fl. 114. 10 Fls. 117-118. 11 Fl. 120.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00 Página 5 de 19

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elina Sánchez de Cardona

Demandado: Fonprecon

7.2 Problema jurídico

Conforme a los antecedentes expuestos, la sala deberá establecer si, ¿hay lugar a reconocer y pagar el acrecimiento de la me sada pensional de la señora Elina Sánchez de Cardona al 100% de la sustitución pensional del causante Enrique Cardona Villafe (F), a partir del 25 de diciembre de 2014, fecha de fallecimiento de la señora Rosario Ramos Carrillo, quien era beneficiaria del mismo orden, o si, por el contrario, realizar tal reconocimiento resulta contrario a derecho, como lo sostiene la demandada?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte actora

Considera que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, en virtud de los cuales se

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte actora

Considera que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, en virtud de los cuales se resolvió de manera negativa la solicitud de acrecentar la pensión de sobrevivientes de la demandante. Lo anterior, en atención a que se deben aplicar las reglas del artículo 8.° del Decreto 1889 de 1994, es decir, que c omo las señoras Rosario Ramos Carrillo (F) y Elina Sánchez de Cardona son sustitutas pensionales como compañera permanente y cónyuge, respectivamente, pero como el derecho de la señora Rosario Ramos expiró por su fallecimiento el 25 de diciembre de 2014 , entonces, se le debe acrecentar la pensión a la demandante.

7.3.2 Tesis de la entidad demandada

Considera que, se deben negar las pretensiones de la demanda, pues la convivencia es el factor material que habilita la sustitución pensional y que establece la medida del derecho pensional, por tal razón , el fallecimiento de una de las beneficiarias no incrementa o modifica el porcentaje de convivencia, el cual se fijó con efectos de cosa juzgada a la luz de lo dispuesto en el artículo 3.° del Decreto 1818 de 1998.

7.3.3 Tesis de la sala

Se debe ACCEDER a las pretensiones de la demanda, pues al pertenecer las señoras Elina Sánchez de Cardona y Rosario Ramos Carrillo (F) al mismo orden de beneficiarias, esto es, cónyuge y compañera permanente, al fallecer alguna el porcentaje de aquella deberá acrecer

Sánchez de Cardona y Rosario Ramos Carrillo (F) al mismo orden de beneficiarias, esto es, cónyuge y compañera permanente, al fallecer alguna el porcentaje de aquella deberá acrecer el de la sobreviviente. En consecuencia, a la señora Elina Sánchez de Cardona se le debió pagar el 100% de la sustitución pensional desde el día siguiente al fallecimiento de la señora Rosario Ramos Carrillo (F).

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 0740 del 14 de octubre de 1993, Fonprecon reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Enrique

Cardona Villafañe.

Documental: Copia de la rResolución a folio 14 - 17 del expediente.

2. El 18 de febrero de 2002, el señor Enrique Cardona Villafañe solicitó a Fonprecon que en caso de su fallecimiento se sustituyera la pensión de jubilación a su esposa Elina Sánchez de Cardona.

Documental: Copia de la solicitud a folio18 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00 Página 6 de 19

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elina Sánchez de Cardona

Demandado: Fonprecon

3. A través de l auto de 24 de enero de 2003, Fonprecon reconoció como beneficiaria a la señora Elina Sánchez de Cardona , y dispuso archivar el expediente hasta que ocurriera el fallecimiento del señor Cardona Villafañe, situación que se ocurrió el 11 de octubre de 2006.

Elina Sánchez de Cardona , y dispuso archivar el expediente hasta que ocurriera el fallecimiento del señor Cardona Villafañe, situación que se ocurrió el 11 de octubre de 2006.

Documental: - Copia de auto a folio 19 del expediente. - Copia del registro civil de defunción del señor Cardona Villafañe a folio 20 del expediente

4. Con la Resolución No. 2425 del 22 de diciembre de 2006, la dirección de Fonprecon resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional por haberse presentado a solicitarlo la señora Rosario Ramos Carrillo como compañera permanente.

Documental: Copia de la Resolución a folios 21-28 del expediente.

5. El 4 de mayo de 2007, las señoras Elina Sánchez y Rosario Ramos ante el Notario 18 de Bogotá, resolvieron llegar a un acuerdo para el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Cardona Villafañe (F), en proporciones del 40% y el 60% respectivamente.

Documental: Constancia de la conciliación expedida por la Notaría 18 del Círculo de Bogotá a folios 29-33 del expediente

6. Mediante la Resolución No. 1218 del 28 de junio de 2007, Fonprecon reconoció la sustitución pensional en los términos del acuerdo conciliatorio del 4 de mayo de 2007, esto es, a la señora Ramos Carillo en proporción del 60% y el restante del 40% a favor de la señora Sánchez de Cardona.

Así mismo, indicó que se encontraban establecidos

del 4 de mayo de 2007, esto es, a la señora Ramos Carillo en proporción del 60% y el restante del 40% a favor de la señora Sánchez de Cardona. Así mismo, indicó que se encontraban establecidos los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Documental: Copia de la resolución a folios 34-42 del expediente.

7. La señora Rosario Ramos Carrillo falleció el 25 de diciembre de 2014, por lo que el 29 de enero de 2015, la demandante procedió a solicitar el acrecimiento de su sustitución pensional.

Documental: - Copia del registro civil de defunción de la señora Rosario Ramos Carrillo, visto a folio 43 del expediente. - Copia de la petición, a folios 44 del expediente

8. Mediante el oficio No. 201S4000011581 de 9 de febrero de 2015, la entidad negó lo peticionado por la accionante.

Documental: Copia del oficio a folios 64 a 67 del expediente.

9. El 20 de agosto de 2015, la accionante solicitó el acrecimiento pensional, y mediante el oficio del 9 de septiembre de 2015, la subdirectora de prestaciones económicas de Fonprecon le negó lo pretendido, afirmando que no se modifican los porcentajes de convivencia.

Documental: - Copia de la petición a folios 47-49 del expediente. - Copia del oficio a folios 45-46 del expediente.

pretendido, afirmando que no se modifican los porcentajes de convivencia.

Documental: - Copia de la petición a folios 47-49 del expediente. - Copia del oficio a folios 45-46 del expediente.

10. El 8 de octubre de 2019, la señora Elina Sánchez de Carmona solicitó la revocatoria de los anteriores oficios.

Documental: Copia de la solicitud a folios 51-56 del expediente.

11. A través de la Resolución No. 0653 del 12 de noviembre de 2019, la entidad negó el acrecimiento solicitado, sin conceder recursos.

Documental: Copia de la resolución a folios 58-62 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00 Página 7 de 19

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elina Sánchez de Cardona

Demandado: Fonprecon

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Para la fecha de fallecimiento del señor Enrique Cardona Villafañe, esto es, 11 de octubre de 2006, la normatividad que regulaba lo relacionado con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era la L ey 100 de 2003, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 47 contempla como orden de beneficiarios del derecho que se reclama, el siguiente:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente12 o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supé rstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérs tite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. E n este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia sim ultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 13. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente14;

12 Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" condicionalmente exequibles - C-1094-03. 13 Aparte condicionalmente exequible C-1035 de 2008 -Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-515-19 de 29 de octubre de 2019, Ma gistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. Expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada

Linares Cantillo. Expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-14 de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González CuervoExpediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00 Página 8 de 19

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elina Sánchez de Cardona

Demandado: Fonprecon

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años 15, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante16, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez17 se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”18.

La norma antes citada contempla al cónyuge dentro del orden de beneficiarios del derecho pensional reclamado, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, haya convivido con el fallecido no men os de 5 años continuos

La norma antes citada contempla al cónyuge dentro del orden de beneficiarios del derecho pensional reclamado, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, haya convivido con el fallecido no men os de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

En relación con la exigencia de los 5 años de convivencia, de conformidad literal a) de la norma transcrita, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 200319, precisó:

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend ían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación d e un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los

15 Expresión subrayada 'hasta los 25 años' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C451-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández

15 Expresión subrayada 'hasta los 25 años' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C451-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández 16 La expresión subrayada “si dependían económicamente del causante” declarada EXEQUIBLE , por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 17 Expresiones 'invalidez' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 - Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, Por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-03420 de 6 de febrero de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, 'bajo el entendido que también incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que dependían económicamente del afiliado o pensionado fallecido, a falta de madre y padre'. - Expresión subrayada “si dependían económicamente de éste” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Expresión subrayada 'hermanos inválidos' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C896-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Linares Cantillo. - Expresión subrayada 'hermanos inválidos' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C896-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 C.Cons, C/1094, nov. 19/2003. M.P Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01684-00 Página 9 de 19

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elina Sánchez de Cardona

Demandado: Fonprecon

fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”.

Sobre la convivencia, el Consejo de Estado 20 en desarrollo de los postulados de orden constitucional erigidos sobre el particular, sostuvo que la convivencia efectiva con el causante del derecho es el elemento o factor que determina o no el reconocimiento de la sustitución, así:

“(…) de la normati va constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección y, otra, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, cual es el garantizarle a la có nyuge o a la “compañera” supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de

“compañera” supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustit ución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse. /En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el formal de un vínculo es el factor det erminante para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitució

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