TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01698-00-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01698-00-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 25000-23-42-000-2019-01698-00
Demandante : Aura Tulia Viuchy Miranda Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Reconocimiento pensión jubilación
Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTE
El medio de control. La señora Aura Tulia Viuchy Miranda, a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 9009 del 16 de septiembre de 201 9, por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional al demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a
de la Resolución 9009 del 16 de septiembre de 201 9, por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional al demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año al cumplimiento del status pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 aplicando la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta para el reconocimiento prestacional los tiempos laborados como docente de escuela oficial primaria, con la Secretaría de Educación del Huila en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1973 hasta el 30 de abril de 1979, asimismo, los tiempos laborados como docente con la Secretaría de Educación del Caquetá en el período comprendido entre el 16 de febrero de 1981 hasta el 1º de febrero de 1983 ; (ii) reconocer y pagar las mesadas pensionales desde la fecha de status pensional hasta que se verifique su pago, con losExpediente: 25000-23-42-000-2019-01698-00
Demandante: Aura Tulia Viuchy Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 reajustes de ley para cada año; (iii) reconocer la indexación de las sumas de dinero adeudadas ajustando el valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo hasta que se haga el pago, conforme a l o establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y; (iv) condenar a la demandada en costas.
que se haga el pago, conforme a l o establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y; (iv) condenar a la demandada en costas.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 7 de noviembre de 195 2 y trabajo como docente al servicio del estado cotizando al sistema de seguridad social en pensiones con aportes en AFP Protección, Fomag y al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones más de 20 años de servicio.
Señaló que laboró en calidad de docente de enseñanza primaria acorde al Decreto 025 de 1974, proferido por la Secretaria de Educación - Gobernación del Huila en el periodo del 1º de marzo de 1973 hasta el 30 de abril de 1979, tal y como consta en las certificaciones emitidas por el ente nominador, de igual mamera laboró en calidad de docente de enseñanza primaria con la Secretaria de Educación Gobernación del Caquetá en el periodo del 16 de febrero de 1981 hasta el 1 de febrero de 1983, tiempos estos que fueron certificados en la historia laboral expedida por Fomag.
Mediante radicado N ro. E-2019-109756 / 2019 -PENS-798506 del 4 de julio del 2019, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, adjuntando la documentación completa que acreditó el cumplimiento cabal de
establecido en la Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, adjuntando la documentación completa que acreditó el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la pretendida pensión de jubilación por aportes.
Relató que mediante Resolución N ro. 9009 de 16 de septiembre de 2019 , se negó una pensión vitalicia de jubilación por aportes, señalando que no cumple con los requisitos de la Ley 812 de 2003 y Ley 100 de 1993 según ellos aplicables al caso en concreto por estar vinculado después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin tener en cuenta los tiempos laborados con la Secretaria de E ducación de la Gobernación del Huila y la Gobernación de Caquetá.
Manifestó que se encuentra beneficiad a de la Ley 91 de 1989, Ley 71 de 1988 y enExpediente: 25000-23-42-000-2019-01698-00
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3 particular del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que laboró al servicio del magisterio oficial colombiano desde el 1º de marzo de 1973.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto administrativo demandado donde vulneran los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y
228 de la Constitución Política; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993 y Ley 812 de 2003.
Dijo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, regida por la Ley 71 de 1988, la cual ordena su reconocimiento, en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional 20 años de servicio y 55 años de edad, donde debe considerarse los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinentes.
Manifestó que se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989, referente al régimen prestacional de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, donde se aplicó en forma equivocada la Ley 812 de 2003, que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado , por el contrario se aplicaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación.
Insistió en que cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación regida por el régimen especial, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, pretermitiéndose lo establecido el artículo 58 de la Constitución Nacional, que garantiza los derechos adquiridos con justo título.
Señaló que la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor
cumplimiento del estatus pensional, pretermitiéndose lo establecido el artículo 58 de la Constitución Nacional, que garantiza los derechos adquiridos con justo título.
Señaló que la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2006, sino para aquellas personas que, siendo hoy docente, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la convicción de poder completar aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme las previsiones de la Ley 71 de 1988.
Indicó que al proferirse el acto administrativo objeto de este medio de control, se dejó deExpediente: 25000-23-42-000-2019-01698-00
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4 aplicar lo establecido en la Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, donde en su artículo 7 señala los requisitos para ser acreedor a esta pensión y en lo pertinente a la liquidación de la misma se reglamentó por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en el artículo 6°, determina el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través
aportes durante el último año de servicios.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 28 de febrero de 2020 (folio 53), en el que se ordenó la notificación personal a los señores ministro de Educación Nacional, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.
Contestación de la demanda. - La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no emitió pronunciamiento alguno a pesar de que fue debidamente notificada según informe secretarial (fs. 90).
Sentencia Anticipada. (fs. 94 a 96). El 23 de agosto de 2022, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Alegatos de conclusión. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro de la oportunidad, el ministerio público guardo silencio:
Parte demandante. (fs. 99 y 100) Mediante escrito de fecha de recibido 11 de octubre de 2022 la apoderada judicial de la demandante, reitero lo expuesto en la demanda e insistió en que al haber estado vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,
la apoderada judicial de la demandante, reitero lo expuesto en la demanda e insistió en que al haber estado vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, automáticamente está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 es decir , no está inmersa en el régimen de prima media, sin embargo , de manera excepcional para aquellos funcionarios que no alcanzan a llenar sus requisitos pensionales con tiempos del FOMAG se les aplica la LeyExpediente: 25000-23-42-000-2019-01698-00
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5 71 de 1988 única que permite acumular tiempos públicos y privados, reiterando que el único requisito es que estén vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
Manifestó que le asiste derecho a que se le reconozca su prestación a la luz de la Ley 71 de 1988, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio, adicional que una vez sea acreedora de la prestación tiene derecho a seguir laborando y devengando pensión.
Entidad demandada. El apoderado judicial de la entidad demandada alegó de conclusión indicando que para la docente Aura Tulia Viuchy Miranda, de acuerdo con su fecha de vinculación al FOMAG como docente oficial 20 de junio de 2005 , no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, dado a que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 812 de 2003.
Indicó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no es una caja de previsión social
litigio, dado a que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 812 de 2003.
Indicó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no es una caja de previsión social y bajo este entendido debe tenerse en cuenta la fecha de vinculación como docente oficial a efectos de determinar el régimen aplicable al caso concreto que no es otro que la Ley 100 de 1993, por tanto, no cumple con los requisitos necesarios para otorgar reconocer una pensión de jubilación por aportes a la luz de la ley 71 de 1988.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar el reconocimiento y pago de la p ensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 , por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley, para hacerse acreedora a dicha prestación.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, referente a la pensión de jubilación por aportes, comoquiera , que la señora Aura Tulia Viuchy Miranda, no cumplió con los requisitos para acceder a la misma, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía cotizado más de 750 semanas, de acuerdo con lo que se pasará a exponer.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01698-00
Demandante: Aura Tulia Viuchy Miranda
de acuerdo con lo que se pasará a exponer.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01698-00
Demandante: Aura Tulia Viuchy Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
6 Marco Jurídico. La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problema jurídico planteado.
Reconocimiento de la pensión de jubilación docente.
Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto Ley 2277 de 1979, precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial , en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 por la cual se dictan disposiciones en relación con las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad1.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », establece una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinc ulados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será
1 “Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilac ión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01698-00
Demandante: Aura Tulia Viuchy Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Demandante: Aura Tulia Viuchy Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
7 regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley».
De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 2 5 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor
prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Asimismo, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a l os docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualqu ier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Asimismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 52001–23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, modificó la postura de la Corporación frente al régimen de transición y fijó nuevas reglas en las que precisó lo siguiente:
«[…]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para queExpediente: 25000-23-42-000-2019-01698-00
Demandante: Aura Tulia Viuchy Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Demandante: Aura Tulia Viuchy Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
8 las personas beneficiarías del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, al tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con al IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artí culo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por al legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general da pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que estén consagrados para el Sistema Ge neral de Pensiones, Indudablemente, le son más favorables».
«[…]
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la
siguiente regla jurisprudencial:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En esta providencia, se fijaron dos sub reglas para efectos de liquidar el IBL, así: «[…]
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a
En esta providencia, se fijaron dos sub reglas para efectos de liquidar el IBL, así: «[…]
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho […]».
En torno de los factores salariales que deberán tenerse en cuenta, la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial, señaló lo siguiente:
«[…]
Derecho […]».
En torno de los factores salariales que deberán tenerse en cuenta, la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial, señaló lo siguiente:
«[…]
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48,Expediente: 25000-23-42-000-2019-01698-00
Demandante: Aura Tulia Viuchy Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
9 para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
Sobre el particular, se resalta que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción consiste en que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador le confirió efectos ultractivos a algunos requisitos de los regímenes anteriores tales como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
No obstante, conforme con la providencia en cita se concluye que la definición del monto quedó supeditado a dos aspectos, el primero relativo a la tasa de remplazo y el segundo al IBL, sobre el primer asunto, esto es la tasa de remplazo, se tie ne que la misma es la estipulada en la norma anterior, pero en cuanto al IBL ultimó que es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto del contenido de dicho inciso se denota que la intención del legislador fue la de excluir esta cuestión del régimen de transición, para en su
y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto del contenido de dicho inciso se denota que la intención del legislador fue la de excluir esta cuestión del régimen de transición, para en su lugar, fijarle las reglas del sistema general de pensiones
Igualmente se destaca que en la precitada providencia de unificación se aclaró que la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 superó la voluntad del legislador, por lo que debía acatarse la nueva pauta de la jurisprudencia constitucional.
Por último, resulta pertinente traer a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud del cual se estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen, acrediten haber cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014.
Pensión de jubilación por aportes.
La pensión de jubilación por aportes se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector p úblico y privado, es decir, que los empleados que durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y a empleadores del sector privado, tienen derecho a la referida prestación.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01698-00
Demandante: Aura Tulia Viuchy Miranda
hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y a empleadores del sector privado, tienen derecho a la referida prestación.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01698-00
Demandante: Aura Tulia Viuchy Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
10 Es preciso indicar que con ant erioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos es la Ley 71 de 1988, que preceptúa lo siguiente:
«Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados e n una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».
Conforme a la anterior disposición , los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el seguro social, tendrán derecho a recibir la pensión de jubilación por
en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el seguro social, tendrán derecho a recibir la pensión de jubilación por efectos de acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.
El artículo 7º de la norma bajo estudio fue reglamentada por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, así:
«Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discont inuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable
jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.
Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación porExpediente: 25000-23-42-000-2019-01698-00
Demandante: Aura Tulia Viuchy Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones S
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