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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01708-00-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01708-00-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Mauricio Campos Vargas Demandado(a): Agencia de Desarrollo Rural-ADRRadicación: 250002342000201901708-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Mauricio Campos Vargas contra la Agencia de Desarrollo Rural.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el actor a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0258, expedida por al Doctor JAVIER IGNACIO PÉREZ BURGOS, presidente encargado de la ADR, mediante la cual se declaró insubsistente al señor MAURICIO CAMPOS VARGAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.413.007.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho. se ordene a la entidad demandada reintegrar al señor MAURICIO CAMPOS VARGAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.413.007, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categor ía, de funciones y requisitos afines, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del

Cédula de Ciudadanía No. 80.413.007, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categor ía, de funciones y requisitos afines, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, entre el momento del retiro y el reintegro efectivo.

TERCERO: Reconocer, liquidar y pagar al demandante los salarios y demás emolumentos, laborales y prestacionales a que tenía derecho desde el momento de su desvinculación y hasta se produzca su reintegro.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901708-00

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CUARTO: Que las sumas reconocidas a mi mandante sean actualizadas al momento del pago teniendo en cuenta la variación del IPC en el país entre la fecha del retiro y la fecha de ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia según el caso, esto para que lo asignado no pierda poder adquisitivo.

QUINTO: Que se paguen los intereses de mora por las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que se causaron hasta la fecha que se cancelen de manera efectiva.

SEXTA: Que se cancele por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV.

SEPTIMA: Que se ordene a dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones del artículo 192 de la Ley 1437 de 2012.

OCTAVA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso a la parte demandante, así como el pago de las agencias en derecho.”

2. Hechos

Indica el actor que mediante Resolución No. 075 del 1° de febrero de 2019

a la parte demandante, así como el pago de las agencias en derecho.”

2. Hechos

Indica el actor que mediante Resolución No. 075 del 1° de febrero de 2019 la “Presidente Titular” de la Entidad demandada, Claudia Ortíz Rodríguez lo nombró en el cargo “identificado con el código E2 Grado 04 ” asignado a la Vicepresidencia de Integración Productiva, en condición de libre nombramiento y remoción.

Manifiesta que el demandante desempeñó el mencionado cargo durante el periodo comprendido ent re el “1 de febrero y el 24 de febrero de 2019 ” lapso dentro del cual cumplió con todas sus funciones y no recibió llamados de atención mediante escrito o de forma verbal.

Afirma que la “Presidente Titular” Claudia Ortiz Rodríguez fue suspendida provisionalmente del cargo por el término de 3 meses contados a partir del 15 de marzo de 2019 , como consecuencia de una indagación preliminar adelantada po r la Procuraduría, razón por la cual en esta misma fecha fue encargado como Presidente de la Entidad al señor Javier Ignacio Pérez Burgos quien se desempeñaba como Viceministro de Desarrollo Rural.

Manifiesta que a pesar del idóneo desempeño de las funcion es que le correspondían al actor, el Presidente encargado mediante Resolución N° 0258 de 24 de abril de 2019 lo declaró insubsistente decisión a todas luces arbitraria, pues éste no ostentaba su condición de Presidente titular de la ADRMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901708-00 Página. 3

arbitraria, pues éste no ostentaba su condición de Presidente titular de la ADRMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901708-00 Página. 3

y dicha decisión no se podía justificar bajo el supuesto amparo de discrecionalidad sino al mejoramiento del servicio.

Refiere que a pesar de que el demandante se encontraba en incapacidad médica los días 24 al 26 de abril, en la mañana del día 24 se presentó en la Entidad demandad a con el fin de atender algunos temas urgentes de su dependencia. Sostiene que en la Oficina de Talento Humano emitieron una “Acta de Notificación” la cual tiene inconsistencias como quiera que se citaron dos testigos, pero en las firmas aparece únicamente una persona firmando como notificadora y otra como testigo ; la funcionaria qu e firma co mo notificadora no tenía en sus manos ningún documento y la contratista que firma como testigo tampoco leyó, ni entregó al actor ningún documento. Agrega que el acta no se levantó en ese momento , pues allí se cita la hora de un evento posterior y que “la Resolución 0258 no es un acto judicial , pero además tampoco requería de notificación ”. Concluye que lo anterior, da cuenta que solo pretendían impedir que el actor siguiera ejecutando sus funciones como lo venía realizando; así como retirarlo arbitraria y rápidamente del cargo.

Menciona que en la tarde del día 24 y durante los días 25 y 26 de abril [de 2019] el demandante no pudo acudir a laborar por encontrarse i ncapacitado, situación que informó a la entidad a primera hora del día 25 de abril cuando remitió copia de la incapacidad al correo de la dirección de Talento Humano

2019] el demandante no pudo acudir a laborar por encontrarse i ncapacitado, situación que informó a la entidad a primera hora del día 25 de abril cuando remitió copia de la incapacidad al correo de la dirección de Talento Humano desde su correo personal, debido a que le fue bloqueado el acceso a su cuenta institucional inclusive desde el mismo 24 de abr il, recibiendo como respuesta que esa incapacidad no se podía tramitar porque ya había sido notificado de la Resolución 0258 de 2019. Aduce que a través ese correo electrónico personal el actor conoció la Resolución en mención, en un día en el que se encontraba incapacitado y que este acto empezó a regir a partir de su expedición, por tanto, el primer día efectivo su ejecutoria era el día 25 de abril, cuando se encontraba incapacitado por tanto la ejecutoria de la resolución ha debido posponerse hasta el término de la incapacidad.

Refiere que el 29 de abril [de 2019] (primer día hábil lueg o terminar la incapacidad) se presentó a la Entidad a laborar , pero no le fue permitido el ingreso por el pe rsonal de seguridad porque se habla prohibido su ingreso desde el día 24 de abril, ante lo cual mi representado dejó escrito en el libro de minutas de ese día respectiva anotación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901708-00 Página. 4

Sostiene que el demandante solicitó la revocatoria de la Resolución N° 0258 de 24 de abril de 2019 , la cual fue negad a mediante la Resolución N° 0354 de 12 de junio de 2019.

3. Normas violadas y Concepto de la violación

0258 de 24 de abril de 2019 , la cual fue negad a mediante la Resolución N° 0354 de 12 de junio de 2019.

3. Normas violadas y Concepto de la violación

La parte actora e stima violados los artículos 5, 6 y 90 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.

Refiere que el artículo 5 de la Constitución Política ampara a la familia como institución básica de la sociedad, por lo cual se debe que tener en cuenta que la falta de recursos económicos infringe en aquélla un estado de estrés que a la postre degenera en conflictos al interior de ésta, pues se crea una inestabilidad emocional. Afirma que en virtud de salvaguardar el artículo 6 ibidem es necesario que mediante la nulidad del acto administrativo expedido irregularmente se evite el abuso de la discrecionalidad, pues con el acto demandado se incurre en una flagrante extralimitación de funciones que afecta la Administración Pública.

Señala que el Consejo de Estado en la mayoría de ocasiones, basado en el principio de legalidad ha considerado que el acto administrativo se presume conforme a la Ley y le incumbe al afectado desvirtuar esa presunción, aun cuando el acto no esté motivado. Señala que ante el escollo casi insuperable de desvirtuar la presunción de legalidad de un acto que no tiene motivos explícitos, en la mayoría de casos el Consejo de Estado le da la razón a la Administración, pues en virtud del principio de legalidad le corresponde al actor demostrar la desviación de poder , por tanto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se mantiene en gran medida en el plano de la ley y muy pocas veces recurre a la Constitución.

pues en virtud del principio de legalidad le corresponde al actor demostrar la desviación de poder , por tanto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se mantiene en gran medida en el plano de la ley y muy pocas veces recurre a la Constitución.

Destaca la importancia de que se analice y tenga en cuenta, que basado en este criterio jurisprudencial, contrapuesto al de la Corte Constitucional, muchos servidores públicos desbordan el buen servicio, y justifican su actuar como es el caso en concreto de los pronunciamientos de la demandada ante las respuestas dadas al señor Mauricio Campos Vargas , en la solicitud de revocatoria y derechos de petición, pues se le ha indicado que estas actuaciones son de carácter discrecional y no requiere motivación alguna, ocultando su verdadero sentido ”el cual no fue otro que no tener en cuenta los hallazgos encontrados por míMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901708-00 Página. 5

representado, proteger actuaciones pasadas y dar curso a una contratación directa de personal que no cumplía la finalidad de mejoramiento del servicio”.

Afirma que es claro y evidente que el doctor Campos no era de la confianza del presidente encargado; y que tal discrepancia “incomodaba el interés soterrado que reñían con las verdaderas políticas de la entidad en relación con los planes, programas y proyectos.”.

Arguye que la jurisprudencia y la doctrina dentro de la clasificación de las diferentes manifestaciones de la desviación de poder “se ha pronunciado respecto a aquellos casos en que el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público, venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio

diferentes manifestaciones de la desviación de poder “se ha pronunciado respecto a aquellos casos en que el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público, venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario (sic) situación que es perfectamente predicable del proceder del presidente encargado JAV IER IGNACIO PEREZ BURGOS, pues con la insubsistencia del funcionario dio manejo administrativamente a los hallazgos encontrados, que correspondían a proyectos en ejecución en algunos de los cuales él había participado y presentaban inconsistencias, nombró el personal que a su juicio cumplía con los perfiles pero que no se ajustaban a estudios de necesidad, obrar no acorde con las disposiciones previstas en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (f. 9).

Advierte que el acto demandado no cumple las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión discrecional de retiro del servicio, pues esta obedeció a fines distintos al buen servicio como dan cuenta el narrativo de los hechos y las pruebas aportadas.

Indica que Ia vinculación del funcionario Mauricio Campos Vargas, a la ADR obedeció a la discrecionalidad de la titular doctora Claudia Ortiz Rodríguez, quien a la fecha se encuentra en ejercicio del cargo, es decir, que la discrecionalidad de nombramiento estuvo inicialmente en esta funcionaria. Señala que en este sentido la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados, consideraciones no tenidas en cuenta por quien emitió el acto administrativo, doctor Javier Ignacio

declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados, consideraciones no tenidas en cuenta por quien emitió el acto administrativo, doctor Javier Ignacio Pérez Burgos, Presidente en encargo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901708-00 Página. 6

4. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Agencia de Desarrollo Rural-ADRcontestó la demanda en los siguientes términos (f. 147s):

Señala que mediante la Resolución No. 0258 de 2019 se declaró la insubsistencia del señor Mauricio Campos Vargas , sin que en nada hubiera tenido que ver el desempeño en sus actividades, sino que esta decisión obedeció netamente a la discrecionalidad de remover de su cargo a los empleados de libre nombramiento y remoción, facultad de la cual gozaba en su momento el doctor Javier Ignacio Pérez Burgos, en su calidad de Presidente encargado de la Agencia de Desarrollo Rural — ADR.

Precisa que si bien el señor Mauricio Campos Vargas presentó incapacidad médica del 24 al 26 de abril de 2019 no fue puesta en conocimiento de la Oficina de Talento Humano en la oportunidad correspondiente. Agrega que “[C]abe resaltar que como lo man ifiesta el mismo señor Campos, asistió a las instalaciones de la ADR, pudiendo en ese momento poner en conocimiento de la dirección de Talento Humano, la incapacidad médica que allegó posteriormente desde su correo personal.”

Refiere que la Resolución 0258 de 2019 dispuso que regía a partir de su

en conocimiento de la dirección de Talento Humano, la incapacidad médica que allegó posteriormente desde su correo personal.”

Refiere que la Resolución 0258 de 2019 dispuso que regía a partir de su expedición, esto es, el día 24 de abril de 2019, por consiguiente a partir de las 00:00 horas del día 25 de abril de 2019, el demandante no hacía parte de la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Rural - ADR; siendo este el día en el que el señor Campos Vargas, p uso en conocimiento de la entidad que se encontraba incapacitado por orden médica, circunstancia que “denota un actuar sospechoso por parte del señor Campos Vargas, ya que él había asistido presencialmente a las instalaciones de la entidad el día 24 de la ADR como lo manifiesta su apoderado.”

Sostiene que si bien el señor Campos Vargas fue citado el día 6 de mayo de 2019, con el fin de que retirara sus pertenencias personales, esto en ningún momento demuestra algún tipo de trato denigrante o excluyente, pues con esta comunicación lo único que se buscaba es que el demandante retirara de las instalaciones de la ADR los artículos de su propiedad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901708-00 Página. 7

Se refiere al cargo de nulidad por desviación de poder, argumentando que el acto administrativo demandado cumple las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión discrecional de retiro del servicio. Además afirma que el demandante no aporta los ele mentos probatorios que permitan demostrar, que con la declaratoria de insubsistencia la Administración no tuvo como finalidad mejorar del servicio.

servicio. Además afirma que el demandante no aporta los ele mentos probatorios que permitan demostrar, que con la declaratoria de insubsistencia la Administración no tuvo como finalidad mejorar del servicio.

Refiere que si bien es cierto el demandante señala que desempeñó de forma satisfactoria sus funciones de Vicepresidente de Integración Productiva, ello no genera fuero de permanencia en el mencionado empleo y con esa sola circunstancia no es posible concluir que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento desbordó la proporcionalidad en el ejercicio de la facultad discrecional o que obedeció a fines distintos al buen servicio.

Concluye que con la declaratoria de insubsistencia del señor Campos, la Agencia de Desarrollo Rural -ADR no desmejoró el servicio porque en su momento las funciones de Vicepresidente de Integración Productiva continuaron desarrollándose en debida forma. Afirma que l a decisión de declaratoria de insubsistencia no obedeció a represalias, motivos de índole personal, ni mucho menos lo que aduce el demandante, que fue una persecución laboral por haber detectado presuntas inconsistencias en algunos proyectos derivados de los convenios por él supervisados y que afectarían la sostenibilidad de la inversión de los recursos públicos. Agrega que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante se produce por la facultad discrecional otorgada al nominador para nombrar a una persona de su confianza.

Como excepción de mérito plantea la denominada “legalidad del acto administrativo”.

5. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar (f. 241 vto), las partes y el Ministerio Público presentaron alegatos en los siguientes términos:

administrativo”.

5. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar (f. 241 vto), las partes y el Ministerio Público presentaron alegatos en los siguientes términos:

5.1. La p arte actora (f. 25 9s) argumenta que la discrecionalidad del Presidente encargado de la entidad demandada se ejerció para remover y noMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901708-00 Página. 8

nombrar de forma inmediata, pues como se encuentra probado este cargo solo se proveyó de forma definitiva pasado un año, es decir, que al tomar la decisión no se tuvo en cuenta la afectación al servicio público.

Afirma que probatoriamente “la defensa logra demostrar que la declaratoria de insubsistencia no obedeció a una necesidad de mejoramiento del servicio , pues el demandante venía cumpliendo a cabalidad con las funciones del cargo que desempeñaba, frente a las políticas del Gobierno Nacional, prueba de esto es que durante el término que estuvo en el cargo nunca fue objeto de llamado de atención que diera cuenta de irregularidades o falencias en el desempeño de funciones.

Señala que con el testimonio de la Dra . Claudia Ortiz Rodríguez se acreditó que en al reintegrarse a su cargo como Presidente de la Agencia en junio de 2019, no se le informaron las razones por las cuales había sido desvinculado el demandante y tampoco se presentaron observaciones a los informes de gestión presentados por el actor durante su permanencia en el cargo.

Resalta que el Doctor Javier Ignacio Pérez B urgos había estado como Presidente encargado de la ADR d e octubre a diciembre de 2018 y que “en

informes de gestión presentados por el actor durante su permanencia en el cargo.

Resalta que el Doctor Javier Ignacio Pérez B urgos había estado como Presidente encargado de la ADR d e octubre a diciembre de 2018 y que “en desarrollo de su función como supervisor del señor MAUR ICIO CAMPOS hall ó inconsistencias que a la larga afectarían la inversión de recursos públicos y sobre las que se debían realizar ajustes, las cuales por dinámica administrativa fueron dadas a conocer al Presidente encargado doctor JAVIER IGNACIO PEREZ BURGOS, no siendo est as de buen recibo, pues tenía que ver con su participación en estos proyectos.” (f. 253).

Asegura que las recomendaciones que realizó el señor Mauricio Campos desde su cargo resultaron acertadas para el cumplimiento de los objetivos misionales de la Agencia de Desarrollo Rural-ADR, como se demuestra con la documental allegada al proceso por esta misma Entidad el 3 de junio de 2021. Posteriormente, realiza una descripción del contenido de esta prueba , haciendo referencia a las recomendaciones que efectuó en calidad de supervisor de 10 proyectos PIDAR [Proyectos Integrales de DesarrolloMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901708-00 Página. 9

Agropecuario y Rural 1], para concluir que conforme al principio de responsabilidad que rige la inversión de recursos públicos, la ADR estaba obligada a planificar adecuadamente y vigilar la correcta ejecución de los proyectos, protegiendo los derechos de la entidad y terceros que pudieran verse afectados . A dvierte que dichas recomendaciones fueron puestas en conocimiento del Dr. Pérez Burgos , sin embargo, éstas no fueron de buen

proyectos, protegiendo los derechos de la entidad y terceros que pudieran verse afectados . A dvierte que dichas recomendaciones fueron puestas en conocimiento del Dr. Pérez Burgos , sin embargo, éstas no fueron de buen recibo.

Manifiesta que al proferirse la insubsistencia no se protegió la moralidad administrativa que se debe ejercer a través de una supervisión oportuna, afectando el b uen servicio. Reitera que la omisión en que se incurrió al no nombrar su reemplazo con una persona que pudiera desempeñar esa tarea , de manera adecuada, afectó la ejecución de los proyectos.

Advierte que en este caso la desviación de poder se materializó en un afán desmedido de separar del cargo al Dr . Campos con acciones como el desconocimiento de una incapacidad médica durante los días 24 al 26 de abril [de 2019] impedir su ingreso a la Entidad y el bloqueo el acceso al correo institucional inclusive desde el mismo 24 de abril. Agrega que el demandante se presentó a cumplir con sus obligaciones como funcionario público el día 29 de abril (primer día hábil luego de terminar la incapacidad), no pudiendo acceder a la Entidad con su huella , pues no fue autorizado su ingreso por el personal de seguridad , lo que en su criterio evidencia que el propósito de la decisión de retirar del servicio al demandante era el de impedir a toda costa que pudiera continuar ejerciendo sus funciones y evitar que siguiera frente a actuaciones que afectaban el interés particular del Presidente encargado.

Aduce que una de las motivaciones del retiro del actor fue “el poder realizar contratación de personal sin el concurso que por normas de la ADR le cor responde realizar al Vicepresidente de Integración Productiva ” como ocurrió con diversos

Aduce que una de las motivaciones del retiro del actor fue “el poder realizar contratación de personal sin el concurso que por normas de la ADR le cor responde realizar al Vicepresidente de Integración Productiva ” como ocurrió con diversos contratos suscrito s por la jefe de Planeación de la Entidad, los cuales contravienen el Manual de Contratación de la ADR. Agrega que como evidencia de la Desviación de Poder realizada por el Presidente encargado se encuentran (38 de los 40) contratos suscritos con posterioridad al 24 de abril, que reposan en los archivos de la ADR, mediante los cuales se contrató

1 Consulta realizada en https://www.adr.gov.co/Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901708-00 Página. 10

personal para desarrollar actividades dependientes de la VIP , contraviniendo lo establecido en el numeral 3.4 del Manual de Contratación de la entidad en cuanto a los responsables de suscribir los estudios previos

5.2. Parte demandada (f. 244s.): si bien en el mensaje de datos remisorio del escrito de alegatos allegado por la accionada contiene los datos del expediente de la referencia , lo cierto es que el contenido del documento adjunto corresponde a otro proceso (2012-00360-00) cuyo demandante es la UGPP y demandado Álvaro Bruges Romero, razón por la cual no se hará mayor referencia sobre este escrito, por resultar incongruente con el expediente de la referencia.

5.3. El Ministerio Público (f. 259s) rindió concepto en el cual considera que el demandante no desvirtuó la presunción consistente en que la

expediente de la referencia.

5.3. El Ministerio Público (f. 259s) rindió concepto en el cual considera que el demandante no desvirtuó la presunción consistente en que la declaratoria de insubsistencia del funcionario obedeció a motivos de mejoramiento del servicio, toda vez que del material probatorio no se extrae la convicción plena de que aquella se produjo por las razones señaladas en la demanda. Refiere que la declaración de insubsistencia se notificó al demandante el 24 de abril de 2019 y fue al día siguiente que el actor remitió la incapacidad. Afirma que no existen elementos probatorios para poner en duda que la notificación del acto de insubsistencia ocurrió el mencionado 24 de abril, día en que el demandante se reunió con los funcionarios de la oficina de Talento Humando y se dejó constancia respecto a que se negó a suscribir el acto de notificación.

Señala que no se probó en el proceso que el retiro del actor se hubiere producido por desavenencias con el Presidente encargado, ni que el motivo hubiere sido la celebración de contratos o que estos no fueran necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad; y que tampoco se comprobó que la designación de un encargado en el empleo de Vicepresidente hubiera afectado el desarrollo de las funciones a cargo de dicha dependencia. Advierte que estas son afirmaciones del demandante sin respaldo probatorio.

Advierte que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado las condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le otorga al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, puesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

las condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le otorga al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, puesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901708-00 Página. 11

aquellas, son calidades que son exigibles de cualquier persona que preste un servicio público, por lo que las argumentaciones de la parte actora no desvirtúan la legalidad del acto demandado.

Aduce que el testimonio de la señora Gloria Ortiz Rodríguez tampoco tiene la entidad para desvirtuar la legalidad del acto cuestionado, pues estuvo dirigido a corroborar la idoneidad profesional del demandante ; sin embargo , ella no estaba vinculada a la Entidad al momento de la declaración de insubsistencia, de manera que no tuvo conocimiento directo de los motivos que han podido llevar a adoptar dicha decisión.

I. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En el presente caso se circunscribe a determinar si se configuró desviación de poder en razón a que (i) el demandante se encontraba en incapacidad médica para el momento de su desvinculación ; (ii) la decisión discrecional de retiro del servicio no cumplió las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad iii) el retiro no tuvo como fin mejorar el servicio pues no se nombró inmediatamente a una persona en reemplazo del actor y su

retiro del servicio no cumplió las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad iii) el retiro no tuvo como fin mejorar el servicio pues no se nombró inmediatamente a una persona en reemplazo del actor y su desvinculación se produjo por la animadversión que se generó por los hallazgos que hizo el demandante respecto a la contratación efectuada por quien dispuso su retiro, y (iv) no se tuvo en cuenta que por el excelente desempeño laboral del actor tenía pleno derecho a permanecer en el cargo.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201901708-00 Página. 12

1.1. De la incapacidad médica del demandante al momento de su desvinculación

Sostiene el actor que para el día en que fue declarado insubsistente no pudo acudir a laborar por cuanto se encontraba con incapacidad médica, situación que informó a la entidad demandada a primera hora del día siguiente.

Advierte la Sala que el Decreto 648 de 2017 expedido por el Presidente de la República “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública” aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en los órdenes nacional – al cual pertenece la entidad demandada 2y territorial, regula lo relacionado con el otorgamiento de la licencia por enfermedad en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.11 Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La

cual pertenece la entidad demandada 2y territorial, regula lo relacionado con el otorgamiento de la licencia por enfermedad en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.11 Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación expedida por autoridad competente.

Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.” -Negrilla fuera de texto-.

Conforme lo anterior, es claro para la Sala que el empleado público tiene el deber de informar a la Entidad sobre su estado de incapacidad médica, aportando el documento que así lo respalde; por su parte, al empleador le corresponde autorizar la licencia por enfermedad a través de acto administr

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