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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01711-00-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01711-00-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Sal ud Sur E. S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se decidirá que el actor no tiene derecho al rec onocimiento de la existencia de una relación laboral, po rque no demostró los tres elemento s determinantes para hacer tal declaración / MÉDICO ANESTESIÓLOGO – No e xisten pruebas contundentes que desvirtúen, que las labores relaciona das con la profe sión de a nestesiólogo las ejecutó con li bertad, sin s ubordinación es decir, que frente al te ma, no existió subordinación / PRESCRIPCIÓN – Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda, razón por la cual no hay lugar a pronunciarnos sobre la prescripción del derecho, por sustracción de materia.

Problema jurídico: ¿Determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integ rada de Se rvicios de Salud Sur E.S.E., y al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, du rante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?

Tesis: “(…) Los contratos de prestación de se rvicios suscritos entre el actor y la parte demandada, tienen una regulación amplia en materia de horarios, p uesto que no se señalan horas precisas en las c uales se deb ía cumplir la la bor (…) Ta mbién d ebía diligenciar correcta y oportunamen te la infor mación; presentar re portes e informes

señalan horas precisas en las c uales se deb ía cumplir la la bor (…) Ta mbién d ebía diligenciar correcta y oportunamen te la infor mación; presentar re portes e informes periódicos d e ac uerdo co n la pro ductividad y activida des asigna das, e informes mensuales (…) Los testimonios rendidos y el interrogatorio de parte, fueron coincidentes en afir mar, que las labores que desarrolló el demandante, eran las de médico anestesiólogo en el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E ., donde cumplió con los tu rnos asignados po r el Coordinador del área, en la cual se encargaba de realizar actividades, tales como: aplicación de anestesia a los pacientes, agenda de pacientes, consultas de valoración de pacientes programados, valoraciones e interconsultas que se ñalaban otras especialida des en el hospital, a dministración de anestesia a pacientes que s e encontraran en urg encia, entre otras, que eran asig nadas por sus d iferentes jefes inmediatos. (…) en desarrollo de la labor contratada, le fueron asignados turnos, lo cual se infiere de la programación de actividades del servicio de anes tesiología de la Subred Integ rada de Se rvicios de Salud Sur E.S.E. – Un idad de Se rvicios de Salud Meissen – ho rarios salas de ci rugíac onsulta externa, entre otros, pa ra los meses de diciembre de 2017, mayo y junio de 2018 (…) De conformidad con el c uadro realizado y que obra en párrafos anteriores, e l actor percibió una alta remu neración, teniendo en cuenta los meses de cada contrato, por los siguientes valores: i) Contrato 003588 de 2017

que obra en párrafos anteriores, e l actor percibió una alta remu neración, teniendo en cuenta los meses de cada contrato, por los siguientes valores: i) Contrato 003588 de 2017 la suma de $ 109.426.356; ii) Contrato No. 008 261 de 2017 el valor de $72. 795.026; iii) Contrato 0 02533 de 2 018 $58 .142.494; iv) Contrato No. 0 07693 de 2 018 la s uma de $67.027.540; v) Contrato No. 00 2832 de 2 019 por $62.081.924, es decir que se p uede concluir que son sumas importantes. Tratándose de una profesión liberal, como lo es la de los m édicos, y en este caso la del a nestesiólogo, por definición, se ejerce en forma autónoma, c omo quedó c onsignado en párrafos anter iores, sin emba rgo, puede ha ber casos donde se desvirtúe esa sit uación. (…) En es te caso, las p ruebas indican que realmente, se t rató de una la bor coordinada , no su bordinada, como dan c uenta las pruebas, porque en los c ontratos se dijo que las labores se desarrollarían du rante el tiempo de d isponibilidad indicado en su p ropuesta, y que en la práctica fue lo que realmente ocurrió, puesto que le programaron turnos, y debía ejecutar el contrato y rendir los informes correspondientes, recordando además que en el clausulado de los contratos, se dijo que debía ejecutar “Las demás actividades inherentes al objeto del contrato que le sean asignadas por el supervisor del mismo de acuerdo a las necesidades del servicio y en la unidad donde sea requerido (…), entre otras. (…) no existen pruebas contundentes

se dijo que debía ejecutar “Las demás actividades inherentes al objeto del contrato que le sean asignadas por el supervisor del mismo de acuerdo a las necesidades del servicio y en la unidad donde sea requerido (…), entre otras. (…) no existen pruebas contundentes que desvirtúen, que las labores relacionadas con la profesión de anestesiólogo las ejecutó con libertad, sin subordinación es decir, que frente al tema, no existió subordinación. No obstante lo expuesto, p odría pensarse que en la parte operativa, no en cuanto a las labores relacionadas propiamente con la labor de aplicar la anestesia, si hubiese existido la señalada subordinación, sin embargo, esto no ocurrió, conforme a l análisis realizado.(...) en los c ontratos, c omo se dijo, no se señaló u n ho rario específico, y lo que se demostró, es que se le señalaron unos turnos que debía acatar, lo cual es apenas obvio, tratándose de un anestesiólogo, puesto que d ebe estar en dichos horarios para que atienda los casos programados, y eventualmente otros, como podrían ser las urgencias, y que no se pueda ausentar sin el consentimiento o acatamiento de las directrices que se impartan en ese s entido, com o po r ejemplo, in formar o portunamente pa ra que otra persona continúe con el turno, puesto que de lo contrario se podría ver afectado el servicio de manera considerable, y poner en riesgo la vida de los pacientes, sin que esa situación implique s ubordinación, en las c ondiciones pr obadas. (…) “ Sería absurdo que contratistas encargados del ase o, que deben requ erirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de l os empleados, laboren como rued as sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio

contratistas encargados del ase o, que deben requ erirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de l os empleados, laboren como rued as sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de caf etería, cu ya prestación no puede adelantarse sino cuan do se encuent ra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en l as cláusulas contractuales (…) la simple declaración de testigos y la versión del demandante, no es suficiente para concluir que en efecto se hubiera con figurado una relación subordina da (…) no existen documentos tales como ó rdenes o instrucci ones, llamados de at ención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares, indicando la forma de realizar las labores; tampoco memor andos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones la borales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al ex pediente fueron los c ontratos de prestación de servicios, p lanillas del pago a la s eguridad social, ce rtificación de cu mplimiento d e actividades, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusa do, y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones, pues se reitera, no es suficiente la prueba testimonial. (…) c uando se ejerce una p rofesión liberal, se requiere un esfuerzo mayúsculo por parte del demandante, para desvirtuar que

se reitera, no es suficiente la prueba testimonial. (…) c uando se ejerce una p rofesión liberal, se requiere un esfuerzo mayúsculo por parte del demandante, para desvirtuar que las labores se ejecutaron de forma autónoma, lo cual no ocurre en el caso ba jo examen, porque lo que se observa es una labor coordinada, no subordinada, cuya contratación se ciñó a lo previsto en el nu meral 3 del art. 32 de la Ley 80 de 19 93, para concluir que no se p robó la subordinaci ón. (…) Fren te a las denominadas excepciones de aus encia relación laboral, inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la reali dad sobre for malidades, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, relación contractual de natu raleza civil – contrato por prestación de se rvicios, presunción de le galidad de los actos administrativos y c ontratos ce lebrados entre las partes, s e de be indicar c onstituyen argumentos de def ensa encaminados a atacar e l derecho reclamado, los cuales quedaron resueltos con los argumentos expuestos en esta providencia, como quiera que se decidirá que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la exist encia de una relación la boral, po rque no demostró los tres elemento s determinantes para hacer tal declaración. (…) Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda, razón por la cual no hay lugar a pronunciarnos sobre la prescripción del derecho, por sustracción de materia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154

de la demanda, razón por la cual no hay lugar a pronunciarnos sobre la prescripción del derecho, por sustracción de materia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; Subsección B. Fallo del 4 d e febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Se gunda. 09 de s eptiembre de 2021, R ad. No. 05 001-23-33000-2013-01143-01, C.P. Rafael Francisco S uárez Vargas; Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda. 19 de febrer o de 2009. 3074-2005. M.P. Bertha Lucía

Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Expediente: 250002342000-2019-01711-00

Demandante: JOSÉ GREGORIO PÁJARO GÓMEZ

Demandado: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Contrato Realidad. Médico Anestesiólogo.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la demanda promovida por el señor JOSÉ GREGORIO PÁJARO GÓMEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. (Archivo No. 1) El accionante, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-4508 de 19 (sic) de agosto de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria y en

argumentando que no existió vínculo laboral alguno.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria y en consecuencia se ordene a la entidad demandada a que: ; (i) se paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primaExp: 250002342000-2019-01711-00 2 de servicios de junio y de diciembre , bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, horas extras diurnas y dominicales; (ii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones , Salud y Riesgos Laborales; (iii) ordenar la indemnización de las cotizaciones a la Caja de Comp ensación Familiar, de forma retroactiva; (iv) ordenar el pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías; (v) disponer el reconocimiento y pago de daños morales en cuantía de 100 smlmv, y que se condene al pago de las costas del proceso.

2. HECHOS. Anotó, que suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 3 de enero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2019 , cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, así como con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad.

Salud Sur E.S.E., desde el 3 de enero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2019 , cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, así como con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad.

Por lo anterior, el 13 de agosto de 2019 presentó petición a la entidad para que le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a todo el periodo laborado, la cual fue resuelta de manera desfavorable por medio del acto acusado, en el cual se indicó que la vinculación del demandante con la entidad, se rigió por las normas aplicables a la relación contractual, en la modalidad de prestación de servicios, la cual no generó una relación laboral legal y reglamentaria.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 355.

Violación de normas legales. Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968, artículo 8; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1968, artículo 25; Decreto 2400 de 1979; Decreto 3074 de 1968; Decreto 1848 de 1968, art ículo 51; Decreto

1335 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 332 de 1996; Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012; Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 , 195 y 204; Ley 244 de 1995; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 80 de 19 93, artículo 32; Ley 50 de 1993, artículo 99; Ley 4 de 1990, artículo 8; Decreto 1250 de 1970, artíc ulos 5 y 72;Exp: 250002342000-2019-01711-00 3 Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; Decreto 1919 de 2002, artículo 2 ; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23 y 24; Ley 1438 de 2008, artículo 59; Decreto 1374 de 2010 y Decreto 3148 de 1968.

Indicó, que el trabajo es tutelado legalmente como un derecho y una obligación social que debe gozar de la especial protección del Estado, garantizando para ello la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores y la estabilidad en el empleo, lo cual es reafirmado por el artículo 53 Superior, impidiendo que se trate de encubrir una verdadera relación laboral, con contratos de prestación de servicios.

Señaló, que los contratos de prestación de servicios establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son viables, siempre y cuando las lab ores contratadas sean distintas o extrañas al desarrollo de las actividades de la entidad,

Señaló, que los contratos de prestación de servicios establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son viables, siempre y cuando las lab ores contratadas sean distintas o extrañas al desarrollo de las actividades de la entidad, es decir, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o cuando requieran de conocimientos especializados, sin embargo, en el caso bajo estudio la entid ad negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales argumentando la inexistencia de una relación laboral, pero pasó por alto, que efectivamente se presentaron los elementos de una vinculación legal y reglamentaria, como fue la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Hizo alusión a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, sobre la existencia de una relación laboral, en casos similares.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (Archivo No. 8).

La apoderada judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó, que los contratos de prestación de servicios tienen fundamento legal en la Ley 80 de 1993, y que para la contratación del demandante, se contó con la correspondiente disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta la naturaleza de la Empresa Social del Estado y la responsabilidad social que reviste la prestación del servicio público y esencial de la salud.

Indicó, que los contratos fueron celebrados por las partes, sin vicios del consentimiento y en pleno uso de facultades mentales y legales, por lo tanto, ambos extremos asumieron desde el inicio del vínculo que los contratos civiles por expresa

Indicó, que los contratos fueron celebrados por las partes, sin vicios del consentimiento y en pleno uso de facultades mentales y legales, por lo tanto, ambos extremos asumieron desde el inicio del vínculo que los contratos civiles por expresa disposición legal son diferentes a las relaciones de trabajo, como quiera que losExp: 250002342000-2019-01711-00 4 términos y condiciones contractuales fueron aceptadas, sin que durante el desarrollo de las actividades contratadas se manifestara inconformidad alguna.

Propuso como excepciones las de ausencia relación laboral, inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre formalidades, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, relación contractual de naturaleza civil – contrato por prestación de servicios, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, prescripción y excepción genérica.

IV. TRÁMITE.

El 18 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litig io y se ordenó la práctica de pruebas (subcarpeta denominada 1 8.AudienciInicial); mediante auto de 1 de junio de 2022, se dio por cerrado el p eriodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alega tos de conclusión y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 41).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión (Archivo No.

el concepto respectivo (Archivo No. 41).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 43), para lo cual ratificó lo expuesto en la demanda y reiteró que en tre el demandante y la entidad existió una real relación laboral, la cual se caracterizó porque el actor prestó sus servicios en forma personal, de manera subordinada, cumpliendo órdenes y horarios de trabajo a través de las agendas de turnos mensuales.

Indicó, que los testimonios fueron coherentes y libres de apremio, en afirmar toda la situación que vivieron en torno a la actividad laboral, por ser testigos presenciales de los hechos expuestos en el líbelo de la demanda, razón por la cual, la parte cumplió con la carga de la prueba.

Señaló, que no debe tenerse en cuenta la tacha de las testigos Magnolia Patricia Murcia Padilla y María Fernanda Ángel, como quiera que sus declaraciones diero n claridad de los hechos objeto de estudio.Exp: 250002342000-2019-01711-00 5 Sostuvo, que con las pruebas documentales presentadas, el interrogatorio de parte y los testimonio recibidos, se demuestran todos los elementos característicos de una relación laboral.

El apoderado de la entidad demandada (Archivo No. 44), reiteró, que los contratos de prestación de servicios tienen fundamento legal en la Ley 80 de 1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, por lo que se acuerda la ejecución de las

significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, por lo que se acuerda la ejecución de las respectivas labores profesionales, con independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.

Adujo, que en el plenario no reposan documentales, tales como llamados de atención escritos, memorandos o requerimientos por parte del supervisor del contrato.

Indicó, que los testigos no ofrecen certeza de la existencia de una verdadera relación laboral, como quiera que de una u otra forma les interesa como excompañeros del actor, impetrar acciones similares en contra de la entidad, por lo que pueden tener un interés particular en las resultas del proceso.

Sostuvo, que lo que se presentó entre la entidad contratante y el demandante fue una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.

Señaló, que existen varias interrupciones entre uno y otro contrato de prestación de servicios, lo que significa, que no hubo solución de continuidad, por lo tanto, debe darse aplicación a la prescripción prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Así las cosas, por considerar que no se configuran en el presente asunto los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma

elementos esenciales de un contrato de trabajo, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (Archivo No. 42).Exp: 250002342000-2019-01711-00 6

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.

2. Tesis Sala. La Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó la subordinación, elemento determinante en este caso, para que se pudiera predicar la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, encubierta en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de

relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar acti vidades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimiento s

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 250002342000-2019-01711-00 7 especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de

la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto

se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudenc ia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realiza r las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 250002342000-2019-01711-00 8

3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 250002342000-2019-01711-00 8 desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe

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