TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01727-00-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01727-00-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La Sala concluye que a la señora (…) no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, el medio de control promovido no cuenta con el mérito para que esta Corporación acceda a las pretensiones / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – La entidad demandada aplicó el Decreto 929 de 1976 en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios, y liquidó el IBL pensional sobre el ingreso base de cotización, incluyendo los emolumentos sobre los que se efectuaron cotizaciones según lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta el IBL previsto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, esto es, con el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, ello en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) descendiendo al caso concreto la Sala encuentra acreditado que la accionante nació el 23 de febrero de 1959 (…) y que acreditó más de 20 años al servicio de entidades públicas, de los cuales prestó al servicio de la Contraloría Gene ral de la Nación más de 10 años, como quiera que de acuerdo con la certificación visible a folio 22 del expediente, se acredita que la accionante laboró al servicio de dicha entidad desde el 28 de junio de 1993 al 30 de noviembre de 2018. (…) La entidad accionada,
22 del expediente, se acredita que la accionante laboró al servicio de dicha entidad desde el 28 de junio de 1993 al 30 de noviembre de 2018. (…) La entidad accionada, por medio de la Resolución 346104 del 7 de diciembre de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, quien inconforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición. (…) Dicho recurso fue resuelto por medio de la Resolución GNR 276713 del 5 de agosto de 2014, en la cual se revocó la negativa contenida en el primer acto administrativo y reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo señalado por el Decreto 929 de 1976 y donde se señaló: “que conforme a la circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la circular interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, incluyend o como ingreso base de cotización los factores salariales que constituyan una remuneración habitual y periódica como son los establecidos en el Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1158 de 1994, aplicable por remisión del artículo 17 del Decreto 9292 1976”. La mesada pensional fue reconocida a partir del año 2014, pero esta fue dejada en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio (…) Posteriormente, la accionante, el día 28 de agosto de 2014, solicitó la reliquidación de
en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio (…) Posteriormente, la accionante, el día 28 de agosto de 2014, solicitó la reliquidación de su prestación en directa aplicación del Decreto 929 de 1976, frente a lo cual la entidad mediante Resolución GNR 376582 del 23 de octubre de 2014 (…) procedió a elevar su mesada pensional para el mes de noviembre de 2014 y condicionando el pago de esta a la acreditación del retiro definitivo del servicio. (…) Una vez acreditado el retiro del servicio, la entidad accionada, por medio de la Resolución SUB 54043 del 28 de febrero de 2019, reliquidó la pensión de vejez de la accionante para lo cual mantuvo el régimen contenido en el Decreto 929 de 1976 y donde se señaló (…) Inconforme con dicha decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de forma desfavorable por medio de las Resoluciones SUB 160186 del 21 de junio de 2019 (…) y DPE 8081 del 16 de agosto de 2018 (…) respectivamente. (…) Expuesto lo anterior, considera la Sala que si bien la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1° de abril de 1 994 contaba con 35 años de edad, lo cierto es que, contrario a lo manifestado por la accionante, no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio d e todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los facto res
le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio d e todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los facto res salariales percibidos en tal período, toda vez que conforme a lo dispuesto en lasentencia de unificación del 11 de junio de 2020 citada en presencia, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. (…) Lo anterior, dado que para la fecha de entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993 le restaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional. Además, en la base pensional solo pueden incluirse los factores salariales percibidos qu e estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes. (…) Así, conforme se desprende de los hechos probados en el proceso, se tiene que la entidad demandada aplicó el Decreto 929 de 1976 en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios, y liquidó el IBL pensional sobre el ingreso base de cotización, es decir, incluyendo los emolumentos sobre los que se efectuaron cotizaciones según lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, ello en observancia de las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que co mo ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó
de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que co mo ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 2 8 de agosto de 2018 (…) y en la sentencia de 11 de junio de 2020 (…) Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que a la señora (…) no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, el medio de control promovido no cuenta con el m érito para que esta Corporación acceda a las pretensiones. (…) En este sentido, rememórese que en atención al criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) la facultad que otorga al juez el artículo 188 del C.P.A.C.A. para imponer costas, implica el análisis de varios aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente, que se demuestre que fueron causadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-023 de 2018; C-634 de 2011; SU588 de 2016; SU-226 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de
Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Decreto 929 de 1976; Ley 33 de 1985; Decreto 720 de 1978 ; Decreto 1045 de 1978; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución P olítica; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01727-00
Demandante: LUCY YANNETTE PACHÓN DELGADO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUCY YANNETTE PACHÓN DELGADO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Pretensiones de la demanda
La señora Lucy Yannette Pachón Delgado acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución SUB 54043 del 28 de febrero de 2019, por medio de la cual la entidad demandada incluyó en nómina la pensión de vejez de la accionante. - Resolución SUB 160186 del 21 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. - Resolución DPE 8081 del 16 de agosto de 2019, por la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad accionada reliquidar la pensión de vejez de la demandante,
de apelación interpuesto.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad accionada reliquidar la pensión de vejez de la demandante, conforme con el Decreto 929 de 1976, es decir, “con el último s emestre de ser servicios y la2
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01727-00
Demandante: Lucy Yannette Pachón Delgado
inclusión de todos los factores devengados en el mismo, indexados o actualizados hasta la fecha del reconocimiento”.
De igual forma requirió: i) se cancelen todas las mesadas adeudadas desde el 1 de diciembre de 2018 en cuantía inicial de $7.217.176, (ii) se paguen los intereses moratorios a que haya lugar, (iii) se proceda a la indexación y pago del retroactivo pensional.
Finalmente requirió el pago de costas.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.-. La entidad accionada, por medio de la Resolución 346104 del 7 de diciembre de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante.
2.- Inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución GNR 276713 del 5 de agosto de 2014, y en la que revocó el anterior acto administrativo y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante en virtud del Decreto 929 de 1976.
mediante Resolución GNR 276713 del 5 de agosto de 2014, y en la que revocó el anterior acto administrativo y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante en virtud del Decreto 929 de 1976.
3.- Posteriormente por medio de la Resolución GNR 376582 del 23 de octubre de 2014 se reliquidó dicha prestación por incremento en el IBL.
4.- Mediante la Resolución SUB 54043 del 28 de febrero de 2019 se ingresó la pensión de vejez en nómina por lo que se ordenó el pago a partir del 1° de diciembre de 2018 con la liquidación efectuada lo fue de conformidad con la Ley 100 de 1993.
5.- Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron despachados de forma desfavorable por medio de las Resoluciones SUB 160186 del 21 de junio de 2019 y DPE 8081 del 16 de agosto de 2019, respectivamente.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
LEGALES: Decreto 929 de 1976.
El apoderado judicial de la parte actora expone el concepto de violación así:
Alega que el asunto puesto bajo estudio, no gravita en torno a determinar el régimen pensional aplicable a la accionante, puesto que este ya fue determinado en sede administrativa, y por ello la pensión de la accionante fue reconocida con el IBL del último semestre de servicios, sin embargo por vía administrativa la entidad demandada y “en total
pensional aplicable a la accionante, puesto que este ya fue determinado en sede administrativa, y por ello la pensión de la accionante fue reconocida con el IBL del último semestre de servicios, sin embargo por vía administrativa la entidad demandada y “en total contravía a los derechos adquiridos” dio aplicación a la sentencia SU 230 de 2015 , la cual ni3
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01727-00
Demandante: Lucy Yannette Pachón Delgado
quiera había sido proferida al momento de adquisición del status pensional de la parte actora.
Por lo tanto, señaló, el presente proceso únicamente busca la inclusión de los demás factores salariales devengados en el último semestre, solicitud que no puede ser denegada en virtud de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, puesto que el Consejo de Estado ahí trato el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y no el predicable a la Contraloría General de la República.
1.2. Contestación de la demanda.
La apoderada de COLPENSIONES1 dentro del término que le fue concedido se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que en los actos administrativos cuya nulidad se solicita la entidad accionada dio aplicación a las reglas sobre ingreso base de liquidación que gobiernan la situación pensional de la demandante y que le resultaban más favorables, como lo son la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 929 de 1976.
Acto seguido realizó una amplia exposición de las d ecisiones expedidas por la Corte
resultaban más favorables, como lo son la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 929 de 1976.
Acto seguido realizó una amplia exposición de las d ecisiones expedidas por la Corte Constitucional entre las cuales encontramos las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, las cuales establecieron de forma diáfana que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo de servicios, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994. Así m ismo citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que comparte la tesis del otro alto tribunal citado al inicio del párrafo actual.
Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “buena fe”.
1.3 Alegatos finales de las partes
El demandante2: el apoderado judicial de este extremo procesal reiteró las pretensiones del libelo introductor con fundamento en los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda.
Colpensiones3: la accionada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Por su parte el Agente del Ministerio Público4 solicitó se despachen de forma desfavorable
demanda.
Colpensiones3: la accionada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Por su parte el Agente del Ministerio Público4 solicitó se despachen de forma desfavorable las pretensiones de la demanda por cuanto la pensión fue liquidada de conformidad con las
1 Fl 68-88 del expediente. 2 Fl 123-126 del expediente. 3 Fl 137-148 del expediente. 4 Fl 129-135 del expediente.4
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01727-00
Demandante: Lucy Yannette Pachón Delgado
reglas jurisprudenciales aplicables para el caso concreto, es decir con aplicación del régimen contenido en el Decreto 929 de 1976 en lo que toca a edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo), pero con el ingreso base de liquidación señalado por la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio y visto lo expuesto en la audiencia inicial 5 la Sala encuentra que en esta instancia el debate jurídico se contrae en establecer “si la señora Lucy Yannette Pachón Delgado tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta el IBL previsto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, esto es, con el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, ello en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Y se señaló: “Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer: i. Si
transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Y se señaló: “Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer: i. Si con ocasión del reconocimiento pensional contenido en las resoluciones GNR 276713 de 5 de agosto de 2014 y GNR 376582 de 23 de octubre de 2014 la señora Pachón Delgado adquirió el derecho a la reliquidación de la pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último semestre; y ii. Si en el presente asunto surge como procedente la aplicación de las sentencias SU 230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional y la SU de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de
Estado”.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
2.2.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o
de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros.
La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos,
5 Folios 118 a 121 del expediente.5
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01727-00
Demandante: Lucy Yannette Pachón Delgado
parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.
Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.
de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.
El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.
El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años
de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)”
El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un
cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o6
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01727-00
Demandante: Lucy Yannette Pachón Delgado
número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general de los servidores públicos (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes.
Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación.
Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio
que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”, el cual es INEXEQUIBLE”6.
Dicho lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del tema concerniente a las reglas de interpretación normativa que la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado han expuesto, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición.
2.2.2 Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición.
La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el acatamiento a los términos estrictos de la norma.
ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el acatamiento a los términos estrictos de la norma.
En efecto, vale recordar que a comienzos de este siglo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se encaminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa de
6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.7
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01727-00
Demandante: Lucy Yannette Pachón Delgado
reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema General de Pensiones7.
Dicha posición, sin embargo, también admitió interpretaciones diversas por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la hora de dar aplicación al ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985, Corporación que en la década siguiente sostuvo razonamientos distintos sobre la base liquidatoria de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, pues mientras en algunas ocasiones “consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras […] expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los
régimen de transición, pues mientras en algunas ocasiones “consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras […] expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente [...] expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma”8.
Tal divergencia fue zanjada mediante sentencia calendada 4 de agosto de 2010 9, oportunidad en la cual el Órgano Vértice de la Jurisdicción privilegió la aplicación del principio de inescindibilidad o conglobamento10, y concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indic[ó] en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.