TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01735-00-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01735-00-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE HIJO INVALIDO – El hecho de que el señor (…) no pudiera adaptarse al uso de prótesis, contribuye de manera directa en su falta de autonomía para desarrollar sus actividades de autocuidado, así como de ejerce r alguna actividad económica que le permita obtener los ingresos mínimos para sus su stento, máxime si se tiene en cu enta que, a la fecha el demandante cuenta con 63 años, se encuentra catalogado como una persona de la tercera edad y de especial protección constitucional, pues se presume que con esa edad ya no pue den ejercer p rofesión o actividad para generar ingresos, los requisitos para que el señor (…) sea acreedor de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido de la señora se encuentran satisfechos / NULIDAD CALIFICACIÓN PÉRDIDA CA PACIDAD LABORA L – La J unta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el d ía 25 de noviembre de 2021, emite dictamen pericial en el que indica que el señor cuenta con una pérdida de la ca pacidad laboral corresp ondiente a l 54.98%, dictamen sustentado po r la profesio nal del derecho a la que le correspond ió su conocimiento, hab rá de declararse la nulidad de los actos a dministrativos acusados, y en su lugar reconocer la prestación reclamada por el actor, desde el día 17 de s eptiembre de 2 017 (un d ía después del falle cimiento de la causante).
Problema jurídico: ¿Determinar si el s eñor ( …), ti ene derecho, a que se le
el día 17 de s eptiembre de 2 017 (un d ía después del falle cimiento de la causante).
Problema jurídico: ¿Determinar si el s eñor ( …), ti ene derecho, a que se le reconozca la sustitución pensional que le fue reconocida a la señora (…), en calidad de hijo en condición de invalidez por tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Así mismo, si en el ev ento que demandante tenga derecho, las mesadas se reconocerán a partir del fallecimiento de la señora (…)?
Tesis: “(…) la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el día 25 de noviembre de 2021, emite dictamen pericial en el que indica que el señor (…) cuenta con una pérdida de la ca pacidad laboral corresp ondiente a l 54.98%, dictamen sustentado po r la profesio nal del derecho a la que le correspond ió su conocimiento. (…) Establecidas las anteriores, procede la Corporación a determinar la procedencia de reconocer la sustitución pensional reclamada por el señor (…) En primer lugar, se debe señalar que el Sistema de Seguridad Social aplicable al caso bajo examen, en principio debería regirse por las normas especiales contenidas en los estatutos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijadas en el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como las determinadas en el Acuerdo 048 de 2007. (…) El referido Decreto, como ya qu edó dicho en precedencia, estab lece com o beneficiarios a los “hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente,
El referido Decreto, como ya qu edó dicho en precedencia, estab lece com o beneficiarios a los “hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura”. Así las cosas, para la Corporación es claro que, en principio el se ñor (…) no sería acre edor al reconocimiento solicitado, en tanto su condición de invalidez, fue adquirida o se estructuró desde el 1° de marzo de 2013, fecha en la cual contaba con 54 años, excediendo los límites de edad de cobertura señalados en el Decreto 1795 de 20 00. (…) No obstante, lo anterior, y como quedó evidenciando en párrafos anteriores, esta d isposición no puede ser aplicable, en tan to la misma m odificó e introdujo cond iciones que agravan la situación de las personas beneficiarias con discapacidad o invalidez permanente, por cuanto limita el tiempo durante el cual la persona puede adquirir dicha condición para poder acceder a los beneficios contemplados en la norma. Lo mismo ocurre con el Acuerdo 048 de 2007, en el que se mantiene la condición limitante de cobertura. Así las cosas, para la Sala es claro que, en el presente asunto debe darse aplicación al régimen especial previsto en la Ley 352 de 1997, en la que se permite el diagnostico de la disca pacidad o invalidez, aun co n posterioridad de los 18 años . (…) La Ley352 de 1997, en sus artículos 19 y 20 señaló quienes eran los afiliados y beneficiarios
al Sistema de Salud. En el referido artículo 20, literal c), se indicó como beneficiarios a “Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 a ños que s ean est udiantes co n dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado”, debiendo entonces acreditarse como requisitos para el reco nocimiento de la sustitució n pen sional q ue: (i) el hi jo sea invalido o con incapacidad permanente, y que (i i) dependiera económicamente del afili ado. (…) Respecto a la condición de invalidez o incapacidad permanente del señor (…) debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones previstas en el Acuerdo 048 de 2007 y el Decreto 1507 de 2014, este estado se c onfigura con la pérdida de la capacidad laboral u oc upacional igual o su perior al 50%. Co ndición esta que se encuentra probada en el caso que nos ocupa, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificació n de Invalidez de Bo gotá y Cu ndinamarca de fecha 25 de noviembre de 2021. (…) Al respecto, es del caso precisar que, si bien obran como prueba en el presen te proceso, los dictámenes emitidos por la EPS CRUZ BLAN CA a través de ASALUD LTD A, el profer ido por la el Comité de Valoración de Beneficiarios de la Policía Nacional y el adscrito por la Junta Regional de Calificación de Invali dez de Bogotá y Cu ndinamarca, los c uales est ablecen porcentajes de pérdida de capacidad laboral diferentes, lo cierto es que, conforme quedó expuesto en párrafos anteriores, debe preferirse el que se rindió con ocasión
porcentajes de pérdida de capacidad laboral diferentes, lo cierto es que, conforme quedó expuesto en párrafos anteriores, debe preferirse el que se rindió con ocasión de las p ruebas decretadas en el curso del proceso, en tanto este fue ob jeto de valoración por las partes y de conocimiento directo del juez director del proceso. (…) Así mismo, se evidencia que se surtió el tramite previsto para la valoración del mismo conforme el CPACA y el CGP lo prevén, toda vez que la doctora (…) luego de acreditar su experiencia, capacidad y profesión, en audiencia de pruebas expuso los resu ltados de la calificac ión, est ableció los parámetros que se tuvieron en cuenta, así como las p ruebas y las dife rentes valoracio nes efectu adas a l demandante. De la misma ma nera abso lvió las p reguntas e interrogantes efectuados por el Des pacho, las partes y en es pecial las s eñaladas por la parte demandada, relacionadas con el porcentaje otorgado en el rol ocupacional, la fecha de estructuración de la pérdida, entre otras. (…) Aunado a lo expuesto, advierte la Corporación que, el hecho de que la valoració n del señor (…) se haya efectuado por video llamada o te le c onsulta, para nada afecta e l dictamen emitido y el porcentaje otorgado , pues como la doctora (…) lo s eñaló para est ablecer la afectación del rol ocupacional, se lleva a cabo una entrevista en la que el paciente indica la forma en que efectúa sus activida des diarias, si requiere o no ay uda, si desarrolla alguna actividad económica, la manera en que lo hace, entre otros más, datos estos que puede suministrar t anto de ma nera presencial o virtual, sin que
indica la forma en que efectúa sus activida des diarias, si requiere o no ay uda, si desarrolla alguna actividad económica, la manera en que lo hace, entre otros más, datos estos que puede suministrar t anto de ma nera presencial o virtual, sin que deba estar presente la persona que lo escucha y evalúa en el mismo recinto cerrado que el evaluado, es decir, estos datos son los mismos en los do s escenarios. (…) Así las cosas, se encuentra satisfecho el requisito de invalidez. (…) respecto a la dependencia económica del señor (..) de su s eñora madre (…) se evidencia que, conforme las declaraciones rendidas en el curso del proceso, se encuentra probada, en tanto e l demandante desde muchos años anteriores al deceso de la caus ante, convivía con ella, siendo la persona qu e en medio de su discapacidad, velaba por su cuidado, sin que pudiera ejercer una labor económica para su propio sustento, pues de manera reiterada se indicó por parte de los testigos y del actor que, era con la pensión que su madre recibía, que pagaban el arriendo, los servicios, costeaban la alimentación y los de más elementos esenciales para la s ubsistencia del núcleo familiar. (…) se estableció que, si bien el señor (…) en años anteriores contó con su propia familia, es decir estuvo casado y tuvo hijos, desde hace más de 30 años no conoce el paradero de ellos, si endo su única familiar la seño ra (...) quien fue la persona que también lo acompañó durante toda su enfermedad y se encargó de su cuidado y sostenimiento económico; hecho este que se ratifica con la declaración extra proceso que la causante rindiera en vida an te la Notaria 57 del Círculo de
persona que también lo acompañó durante toda su enfermedad y se encargó de su cuidado y sostenimiento económico; hecho este que se ratifica con la declaración extra proceso que la causante rindiera en vida an te la Notaria 57 del Círculo de Bogotá (28 de julio de 2016), en la que de manera expresa señaló “Manifiesto bajo la gravedad de juramento que tengo bajo cargo y protección a mi hijo…dependiendoeconómicamente de mis ingresos, por ser una persona con invalidez y convivimos de manera permanente bajo el mismo techo”. (…) el hecho de que el se ñor (…) no pudiera adaptarse al uso de prótesis, con tribuye de manera directa en su falta de autonomía para desarrollar sus activid ades de autocuidado, así como de ejerce r alguna actividad económica que le permita obtener los ingresos mínimos para sus sustento, máxime si se tiene en cuenta que, a la fecha el deman dante cuenta con 63 años, se encuentra cata logado como una persona de la tercera edad y de especial protección c onstitucional, p ues se p resume que co n esa edad ya no pueden ejercer profesión o actividad para generar ingresos. (…) la Sala considera que los re quisitos previstos por la Ley 352 de 1997 par a qu e el se ñor (…) sea acreedor de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido de la señora (…) se encuentran satisfechos, por lo c ual hab rá de declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, y en su lu gar reconocer la prestación reclamada por el actor, desde el día 17 de septiembre de 2017 (un día después del fallecimiento de la causante). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Cactor, desde el día 17 de septiembre de 2017 (un día después del fallecimiento de la causante). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C665 de 1996; T-1077 de 2007; C.979 de 2002; T-043 de 2007; Consejo de Estado, 30 de junio de 2016, Dr. William Hernández Gómez, No. interno 2211-12; 6 de julio
de 2011, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. interno 0839-08.
FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Ley 447 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Decreto 1091 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 41 de 1994; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1795 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 36 5; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2019-01735-00
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GUZMÁN BUENO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
CONTROVERSIA NULIDAD CALIFICACIÓN PÉRDIDA CAPACIDAD
LABORAL – SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD
DE HIJO INVALIDO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
CONTROVERSIA NULIDAD CALIFICACIÓN PÉRDIDA CAPACIDAD
LABORAL – SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD
DE HIJO INVALIDO
PROVIDENCIA SENTENCIA
El señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN BUENO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judici al, presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ El señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN BUENO nació el 20 de agosto de 1958 cuya madre es la señora MERCEDES BUENO DE GUZMÁN (Q.E.P.D.).
➢ El señor GUZMÁN BUENO sufrió una amputación del miembro inferior derecho a cau sa de una enfermedad vascular periférica secundaria a una diabetes mellitus tipo II, el día 1° de marzo 2013. En consecuencia, el actor tiene una congestión vascu lar con un pobre llenado vascular capilar y sumado a las enfermedades descritas, que impo sibilitan que pueda desarrollar una actividad económica, razón por la cual dependía de su madre.Proceso: 2019-1735-00
Demandante: Carlos Alberto Guzmán Bueno
Sentencia
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pueda desarrollar una actividad económica, razón por la cual dependía de su madre.Proceso: 2019-1735-00
Demandante: Carlos Alberto Guzmán Bueno
Sentencia
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➢ En consulta médica del 12 de abril de 2018 que se llevó a cabo en el Hospital Universitario San Ignacio, se ratificaron los dictámenes y padecimientos clínicos sufridos por el señor
GUZMÁN BUENO.
➢ la señora MERCEDES BUENO DE GUZMÁN fue merecedora de una pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución No. 2136 del 26 de abril de 198 8, de conformidad con lo estipulado en el decreto No. 2247 de 1984, prestación otorgada por la
CAJA GENERAL de la POLICÍA NACIONAL – CAGEN.
➢ La causante , se encargaba del bienestar y cuidado de su hijo hoy demandante , principalmente de la atención económica; razón por la cual el 28 de julio de 2016, realizó una declaración juramentada ante notaría , manifestando que tenía bajo su cargo y protección a su hijo el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN BUENO por ser una persona con invalidez.
➢ La señora MERCEDES BUENO DE GUZMÁN falleció el día 16 de septiembre de 2017, razón por la cual el demandante solicitó ante CAGEN el reconocimiento de s ustitución pensional el día 20 de diciembre de 2017.
➢ La POLICÍA NACIONAL en contestación del 26 de febrero de 2018 radicad a bajo el No.
S-2018-010957, niega el reconocimiento de la sustitución pensional por la falta de
➢ La POLICÍA NACIONAL en contestación del 26 de febrero de 2018 radicad a bajo el No.
S-2018-010957, niega el reconocimiento de la sustitución pensional por la falta de requisito formal de acreditación de la discapacidad superior al 50% mediante dictamen de una Junta médico laboral, en consecuencia, el actor solicitó ante la EPS CRUZ BLANCA, la clarificación de la pérdida de la capacidad laboral, entidad que se negó a realizar dicho trámite.
➢ Por intermedio de su apoderado, inició acción de tutela radicada bajo el No.2018-250 ante el JUZGADO 6 DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , solicitando la protección constitucional para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral , Despacho que en sentencia del 7 de junio de 2018 ordenó a la EPS accionada realizar la revisión y calificación de la pérdida de capacidad laboral.
➢ El día 9 de agosto 2018 se realiza la correspondiente valoración de la p érdida de capacidad laboral a través de ASALUD LTDA, quienes determinan que e l demandante tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.61% por enfermedad de origen común y estructurada el día 1° de marzo de 2013.Proceso: 2019-1735-00
Demandante: Carlos Alberto Guzmán Bueno
Sentencia
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➢ El día 16 de agosto de 2018, mediante radicación No. 077889 el señor Carlos Alberto Guzmán bueno solicita nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional
ante la POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONADOS – CAGEN.
Guzmán bueno solicita nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional
ante la POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONADOS – CAGEN.
➢ Por medio de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, Se realizó la calificación de pérdida de la capacidad laboral demandante mediante el c omité No. 109 notificado el 3 de abril de 2019 , donde se le otorga una pérdida de la capacidad laboral del 48.08% sin indicar fecha de estructuración; por lo cual la parte actora el día 10 de abril de 2019 interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la calificación de pérdida de la capacidad laboral.
➢ El día 29 de mayo de 2019 en comité de calificación No. 156 del 29 de mayo de 2019, se resuelve recurso de reposición manteniendo incólume el acto administrativo anterior.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio No. S-2018-0101957 del 26 de febrero de 2018, mediante e l cual se niega el derecho a la sustitución pensional al señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN BUENO.
- De la calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitida a través del Comité No. 109 del 3 de abril de 2019 emitido por el Comité de Valoración de Be neficiarios de la
POLICÍA NACIONAL.
- De la calificación de pérdida de la capacidad laboral proferida por el Com ité de Valoración
109 del 3 de abril de 2019 emitido por el Comité de Valoración de Be neficiarios de la
POLICÍA NACIONAL.
- De la calificación de pérdida de la capacidad laboral proferida por el Com ité de Valoración de Beneficiarios de la POLICÍA NACIONAL, a través del Comité No. 156 del 29 de mayo de 2019, por medio del cual se confirma la anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho, se determine que el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN BUENO presenta una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y estructuración del día 1° de marzo de 2019. En consecuencia, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la causante señora MERCEDES BUENO DE GUZMÁN e n favor del demandante, por ser hijo sobreviviente en condición de invalidez.Proceso: 2019-1735-00
Demandante: Carlos Alberto Guzmán Bueno
Sentencia
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Finalmente, solicita que los valores a cancelar sean reajustados de conformidad con el IPC, se paguen los intereses de mora a que haya lugar, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en los artículos 188, 189 y 192 del CPACA; y se condene en costas a la entidad demandada.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: A efectos de desarrollar el concepto de la violación, divide sus argumentos
de la siguiente manera:
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: A efectos de desarrollar el concepto de la violación, divide sus argumentos
de la siguiente manera:
Ilegalidad de la aplicación del Decreto 1795 de 2000: Indica que, de conformidad con el articulo 48 de la Constitución, la seguridad social es un derecho fundamental irrenunci able del cual debe ser garantizado por el Estado, así mismo incluye que no existirá n regímenes exceptuados sin perjuicio al que sea otorgado a la fuerza pública, es decir que este régimen se mantiene para atender los riesgos de vejez, invalidez y muerte siendo equiparables a los que por el régimen general se han descrito, en este sentido la Corte Constitucional ja indicado que la sustitución pensional “garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera mas cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos ne cesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pen sionado; en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario , al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pen sionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una e vidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Señala que el demandante no tiene ningún otro ingreso ya que dependía de la causante y ha sufrido un detrimento e n su calidad de vida y mínimo vital.
Arguye que la entidad accionada, niega el reconocimiento de la sustitución pensional al demandante por no tener calificación de la pérdida de la capacidad laboral realizad a por la
mínimo vital.
Arguye que la entidad accionada, niega el reconocimiento de la sustitución pensional al demandante por no tener calificación de la pérdida de la capacidad laboral realizad a por la Junta de Calificación de la Policía Nacional y al practicarse este examen la respectiva junta hace una calificación del 48% distinta a la calificación practicada por ASALUD LTDA, cuya calificación es del 51.61%.Proceso: 2019-1735-00
Demandante: Carlos Alberto Guzmán Bueno
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De otro lado precisa que, la Policía Nacional negó la inclusión como beneficiario al señor CARLOS GUZMÁN BUENO cuando la causante se encontraba en vida, prueba de lo anterior se encuentra en el expediente administrativo en poder de la entidad demandada.
Aunado a lo expuesto, señala que dentro de la sustentación de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que la Policía Nacional realiza al demandante, se hace referencia al artículo 24 literal C del decreto 1795 de 2000, con lo que se está condicionando el ingreso de los beneficiarios dentro del límite de la edad de cobertura; aludiendo que esta norma fue emitida por el presidente de la República quien no tenía facultades lega les para hacer el condicionamiento, rindiéndose de esta manera con lo estipulado en la ley 35 2 de 1997, en consecuencia, el acto administrativo proferido por la Junta o comité de valora ción de beneficiarios, no puede tenerse en cuenta.
De otro lado, precisa que el decreto 1214 de 1990 en su artículo 124 literal A, incluye a los hijos con invalidez absoluta que dependían económicamente del pension ado y no hace
beneficiarios, no puede tenerse en cuenta.
De otro lado, precisa que el decreto 1214 de 1990 en su artículo 124 literal A, incluye a los hijos con invalidez absoluta que dependían económicamente del pension ado y no hace distinción sobre la edad de cobertura, en este sentido se debe enten der que no existe un límite de edad para adquirir la condición de invalidez absoluta, siendo la única condición que el hijo dependiera del causante.
Incongruencia del comité de calificación de beneficiarios de la Policía Nacional: Señala que la calificación realizada por el comité de valoración de beneficiarios de la entid ad, se le practicó en virtud de la acción de tutela que él presenta en razón a que la Policía Nacional le niega el derecho pensional por la inexistencia de una calificación de invalid ez practicada por la misma entidad , otorgándole al actor una pérdida correspondiente a 48% , que es inferior a la calificación que se le ha practicado anteriormente la cual es superior al 51%.
Así las cosas, señala que existen incongruencias en la sustentación del comité de calificación, lo que hace necesario que se determine que esa calificación efectuada por ASALUD LTDA, es la que se ajusta a la realidad del demandante, siendo u na calificación imparcial ya que esta última no es una entidad de carácter público y su actividad está limitada a la calificación de invalidez, caso contrario sucede con la Policía Nacional quienes se encargan de calificar la invalidez de beneficiarios, están a cargo del reconocimiento de prestaciones sociales, lo que genera duda en la objetividad de la calificación qu e el comité de beneficiarios emite, por lo cual considera que el principio de favorabilidad debe aplicarse y tenerse en cuenta la calificación emitida por la empresa privada. Considera que, si aún
prestaciones sociales, lo que genera duda en la objetividad de la calificación qu e el comité de beneficiarios emite, por lo cual considera que el principio de favorabilidad debe aplicarse y tenerse en cuenta la calificación emitida por la empresa privada. Considera que, si aún existe dudas en la calificación de la invalidez, solicita se requiera a la Junta de Calificación de Invalidez regional o nacional, para que practiquen nuevo examen en calidad de auxiliar de la justicia.Proceso: 2019-1735-00
Demandante: Carlos Alberto Guzmán Bueno
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En los alegatos: el apoderado de la parte actora se ratifica en los hechos, pretensiones y argumentos jurídicos expuestos en el escrito de la demanda, y señala que, de acuerdo al material probatorio que obran dentro del proceso, se puede determin ar que el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN BUENO es merecedor de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la señora MERCEDES BUENO DE GUZMÁN, quien en vida disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida mediante la resolución No. 2136 d el 26 de abril de 1988 otorgada por CAGEN.
Precisa que el primer aspecto que se debate en el plenario de la condición o estado de invalidez del demandante, y para el efecto arguye que al señor Carlos Alb erto se le practicaron 3 valoraciones, la calificación efectuada por ASALUD LTDA, empresa que determinó que el actor contaba con una pérdida de 51.61%, posteriormente la efectuada por la Policía Nacional que a través del comité de beneficiarios le otorgan una califica ción de invalidez del 48.08% y la que se llevó a cabo por la Junta regional de Calificació n de
la Policía Nacional que a través del comité de beneficiarios le otorgan una califica ción de invalidez del 48.08% y la que se llevó a cabo por la Junta regional de Calificació n de Invalidez, determinando el grado de pérdida de capacidad laboral y estruc turación de invalidez del 54.98%, con fecha de estructuración del 1° de marzo de 2013, sie ndo este último objeto de contradicción en la audiencia de pruebas.
De lo anterior, señala que el demandante efectivamente tiene una invalidez superior al 50%, y el mismo testimonio de la doctora Sandra Fabiola Franco representante de la Junta regional, se desprende que la valoración de salud es realizada teniendo en cuenta la historia clínica del paciente, la cual no cambia en el tiempo, es decir se tuvo en cuenta el registro del Estado de salud del demandante en el pasado y no en el actual, por lo tanto así sea valorado años después, se puede conocer el estado de salud en el pasado del demanda nte. Otro aspecto que considera se debe tener en cuenta de la calificación , es la valoración del rol laboral, ocupacional y otras ocupaciones, en el que se ha señalado que el actor se deteriora a causa de sus múltiples patologías desde la aportación de su pierna.
Por lo expuesto, manifiesta que dentro del plenario se pudo determinar que el dema ndante si tiene una pérdida de capacidad laboral o invalidez superior al 50% y que se encuentra estructurada la fecha de la imputación de su miembro inferior, del dictamen no existe ningún manto de duda , siendo objetivo y veraz respecto a la condición del señor CARLOS
ALBERTO GUZMÁN BUENO.
Ahora, Respecto a la dependencia económica, física, social y emocional, precisa que la ley
manto de duda , siendo objetivo y veraz respecto a la condición del señor CARLOS
ALBERTO GUZMÁN BUENO.
Ahora, Respecto a la dependencia económica, física, social y emocional, precisa que la ley 352 de 1997 indica su artículo 20 literal C, que son beneficiarios los “hijos m ayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado”, por lo tanto el otro requisitoProceso: 2019-1735-00
Demandante: Carlos Alberto Guzmán Bueno
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para que el demandante tenga derecho a la sustitución pensional, es la de pendencia económica que él tenía de su difunta madre la señora MERCEDES BUENO DE GUZMÁN, hecho que se ha logrado probar en el transcurso del proceso.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que mediante los testimonios presentados en la audiencia, los declarantes han sido espontáneos coherentes y concretos en determinar que el demandante dependía no solo económicamente , sino también física y emocionalmente la causante, donde ellos manifiestan que conocieron la situación que vivía la señora MERCEDES BUENO y su hijo día a día , donde la causante se encargaba de dar soporte necesario para su hijo desde el momento en que él desarrolla el estado de invalidez si hasta el momento que ella fallece.
Así mismo, manifiesta que el interrogatorio practicado por el apoderado de la policía, de igual forma que los testigos, confirma que él lleva viviendo con su madre de sde antes que él supiera el deterioro de salud que lo llevará a tener una invalidez sup erior al 50% hasta el
forma que los testigos, confirma que él lleva viviendo con su madre de sde antes que él supiera el deterioro de salud que lo llevará a tener una invalidez sup erior al 50% hasta el momento de la muerte la causante. De igual manera, que es la causante en el desarrollo de esa convivencia era quien se encargaba de darle soporte económico, e mocional, físico y social al actor. También indicó el demandante que tuvo una relación donde p rocreó hijos, pero se separó y fue abandonado por sus hijos hasta el punto que desconoce su ubicación, sin que este hecho incida en el derecho que le asiste al demandante, puesto que el abandono lo sufr
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