TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01741-00-(08-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01741-00-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: HELA MARY ROJAS GUERRERO
D Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Expediente: No. 25000 23 42000-2019-01741-00
Asunto: Reconocimiento pensión gracia
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscit ada en el presente proceso por la señora Hela Mary Rojas Guerrero, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 020219 del 10 de julio de 2019 y RDP 026780 del 06 de septiembre del mismo año , por medio de las cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora y resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial.
Como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se ordene a la
confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial.
Como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión gracia en favor de la demandante, desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.
Así mismo, que se ordene a la UGPP el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por los artículos 189 y 195 del C.P.A.C.A.
1 Folios 1 y 2 del expediente.Sentencia Expediente No. 2019-01741-00
Demandante: Hela Mary Rojas Guerrero
2
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia 2 Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
1. Que la señora Hela Mary Rojas Guerrero, nació 3 el día 19 de abril de
1944.
2. Que mediante solicitud 4 radicada el 27 de marzo de 2019 la demandante a través de apoderado solicitó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de una pensió n gracia a su favor.
3. Que a través de la Resolución 5 No. RDP 020219 del 10 de julio de
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de una pensió n gracia a su favor.
3. Que a través de la Resolución 5 No. RDP 020219 del 10 de julio de 2019, la UGPP negó a la accionante el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en su criterio por no haber cumplidos los requisitos de ley para el efecto, específicamente por considerar que los nombramientos de la demandante como docentes fueron de carácter nacional.
4. Que mediante escrito radicado el 24 de julio de 2019, la parte actora presentó recurso 6 de apelación en contra de la resolución antes mencionada.
5. Que la entidad demandada, a través de la Resolución 7 No. RDP 026780 del 06 de septiembre de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando en su totalidad la decisión que había sido adoptada la Resolución No. RDP 020219 del 10 de julio de 2019.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 , 43 de 1975 y 91 de 1989, Código Civil y Código Sustantivo del Trabajo.
Por concepto de violación , a duce que la demandante cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión grac ia y que en ese orden se le vulneró el derecho a la igualdad y sus derechos adquiridos.
TRÁMITE
Por concepto de violación , a duce que la demandante cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión grac ia y que en ese orden se le vulneró el derecho a la igualdad y sus derechos adquiridos.
TRÁMITE
La demanda presenta da p or la señora Hela Mary Rojas Guerrero a través de apoderad a, fue admitida contra la Unidad Administrativa
2 Folios 149 a 153 del expediente. 3 Folio 49 del expediente. 4 Folios 16 a 20 del expediente. 5 Folios 22 a 28 del expediente. 6 Folios 29 a 32 del expediente. 7 Folios 34 a 36 del expediente.Sentencia Expediente No. 2019-01741-00
Demandante: Hela Mary Rojas Guerrero
3 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, mediante auto 8 del 26 de febrero 2020 . Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.
Contestación de la demanda
Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito de contestación de demanda 9 en el cual se op uso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que los nombramientos de la demandante mediante las Resoluciones Nos. 1415 de 1979, 2129 de 1979, 1952 de 1980 y 1839 de 1981 con las que se vinculó a la docencia son de carácter nacional y que los din eros con los que se sufragan los salarios provienen del fisco.
Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las
carácter nacional y que los din eros con los que se sufragan los salarios provienen del fisco.
Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audien cia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Audiencia Inicial
En la Audiencia Inicial 10, luego de agotada la etapa de saneamiento y pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se fijó el litigio así: “i) Determinar si le asiste derecho a la señora Hela Mary Rojas Guerrero, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, le reconozc a y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la p ensión pretendida, la fecha a partir de la cual procedería su pago y si es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”
Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón
resolver, el Magistrado dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar pru ebas de oficio, y se informó que mediante auto el Despacho resolvería lo procedente.
A través de auto 11 del 21 de julio de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto, si a bien lo tiene.
8 Folios 52 y 53 del expediente. 9 Folios 66 a 75 del expediente. 10 Folios 104 a 108 del expediente. 11 Folios 145 y 146 del expediente.Sentencia Expediente No. 2019-01741-00
Demandante: Hela Mary Rojas Guerrero
4 Alegatos de Conclusión
El apoderado de la parte actora no presentó escrito de alegatos de conclusión.
La apoderada de la parte demandada en opo rtunidad, presentó memorial que contiene sus alegaciones 12 finales, reiterando lo manifestado e n la contestación de la demanda, en síntesis aduciendo que la demandante aparta nombramientos de carácter nacional que no son susceptibles de contabilización.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el
son susceptibles de contabilización.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si le asiste derecho a la señora Hela Mary Roja s Gue rrero, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida, la fecha a partir de la cual procedería su pago y si es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PENSIÓN GRACIA
La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en
titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, p or consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”
Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran , además, los siguientes requisitos:
12 Folios 148 a 153 del expediente.Sentencia Expediente No. 2019-01741-00
Demandante: Hela Mary Rojas Guerrero
5
“Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
3º. Que n o ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
nacional.
Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931)
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Por s u parte, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicio, les f ue a utorizado sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales.
A su vez la Ley 37 de 1933, amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio s eñalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria.
Finalmente, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de dici embre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio
de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en los literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente:
“Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones.
a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoceráSentencia Expediente No. 2019-01741-00
Demandante: Hela Mary Rojas Guerrero
6 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régime n vi gente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar u na s erie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional.
Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley , en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980.
De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia. So bre el particular indicó:
“… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible qu e un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de
deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible qu e un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hor a cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su l abor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año , co n determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.13
Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221, manifestó:
13 H. Consejo de Estado. C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006Sentencia Expediente No. 2019-01741-00
manifestó:
13 H. Consejo de Estado. C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006Sentencia Expediente No. 2019-01741-00
Demandante: Hela Mary Rojas Guerrero
7 “(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores co n nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un pr incipio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980 . De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del O rden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que est aban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia.
existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que est aban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubi lación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de l a Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido, ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. (Subraya La Sala)
Bajo este marco jurisprudencial se tiene que para acceder a la pensión gracia, es necesario que el docente acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que tenga 50 a ños d e edad, y que acredite 20 años de servicio con vinculación de carácter territorial.
Es claro que las normas anteriormente aducidas protegen a los docentes territoriales, pues son aquellos que no dependen de la Nación, así hoy se llamen docentes nacio nalizados. Para este beneficio prestacional, se excluyó a los docentes del nivel nacional , y, a quienes , siendo territoriales, ingresaron al servicio docente después del 31 de diciembre de 1980.
Resulta pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el
se excluyó a los docentes del nivel nacional , y, a quienes , siendo territoriales, ingresaron al servicio docente después del 31 de diciembre de 1980.
Resulta pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de laSentencia Expediente No. 2019-01741-00
Demandante: Hela Mary Rojas Guerrero
8 misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.
HECHOS PROBADOS
De la documentación allegada al expediente y las pruebas decretadas en audiencia, se puede establecer lo siguiente:
1. Que la señora Hela Mary Rojas Guerrero, nació14 el día 19 de abril de
1944.
2. En lo relacionado con los tiempos de servicios prestados por la
demandante, fue aportado lo siguiente:
1. Que la señora Hela Mary Rojas Guerrero, nació14 el día 19 de abril de
1944.
2. En lo relacionado con los tiempos de servicios prestados por la
demandante, fue aportado lo siguiente:
- Se allegó copia de la Resolución 15 No.00247 del 18 de febrero de 1970 expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de Construcciones ICCE mediante la cual se nombraron varias personas como docentes, entre ellas , la demandante en el Instituto de Educación
Medía Diversificada en ciudad Kennedy Bogotá.
- Se aportó copia de la Resolución16 No.2715 del 14 de agosto de 1972 proferida por el Gerente General del ICCE a través de la cual se nombró a la accionante en el empleo de Profesora I -B de Idiomas, en el Instituto
Nacional de Educación Media Diversificada INEM del TUNAL.
- Obra copia de la Resolución17 No.0942 del 27 de febrero de 1974 librada por el Gerente General del ICCE mediante la cual promueve a la demandante al cargo de Directora de Departamento II en el INEM
Santiago Pérez el Tunal de Bogotá D.C.
- El Ministerio de Educación N acional con Resolución 18 No.09379 del 19 de junio de 1980 incorporó a partir del 1º de enero de 1980 a varios funcionarios en cargos administrativos del Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada INEM “Santiago Pérez” del Tunal de Bogotá, y a la actora como Directora del Departamento de Idiomas.
- Posteriormente, e l Ministerio de Educación Nacional mediante la
Enseñanza Media Diversificada INEM “Santiago Pérez” del Tunal de Bogotá, y a la actora como Directora del Departamento de Idiomas.
- Posteriormente, e l Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución19 No.1421 del 18 de febrero de 1982 incorporó a partir del 1º de enero del mismo año a varios docentes como funcionarios del Instituto Nacional de Educación Media Diver sificada INEM “Santiago Pérez” el Tunal en Bogotá, entre los cuales se encontraba la accionante en el empleo de Jefe de Departamento de Idiomas.
- La Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de
Bogotá D.C. con Oficio No. S-2018-208420 del 06 de diciembre de 2018,
14 Folio 49 del expediente. 15 Folios 41 y 42 del expediente. 16 Folios 44 y 45 del expediente. 17 Folios 46 y 47 del expediente. 18 Folio 137 del expediente. 19 Folios 135 y 136 del expediente.Sentencia Expediente No. 2019-01741-00
Demandante: Hela Mary Rojas Guerrero
9 le informó a la demandante que verificado el sistema de nómina el origen de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios y prestaciones desde el 23 de febrero de 1970 provienen del orden situado fiscal antiguo (FER) y en concordancia con la Ley 715 de 2001 desde enero de 2002 hasta la fecha de su retiro 13 de abril de 2009 por el Sistema General de Participaciones (SGP).
- Aparece un documento de formato único para expedición de certificado de historia laboral de la accio nante del 14 de febrero de 2019
Sistema General de Participaciones (SGP).
- Aparece un documento de formato único para expedición de certificado de historia laboral de la accio nante del 14 de febrero de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual se señala como tipo de vinculación “docente nacional” con periodos de servicios que iniciaron el 23 de febrero de 1970 hasta el 13 de abril de 2009 con interrupciones, así mismo, se señaló que su nombramiento inicial fue en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional , e igualmente para el nombramiento del 14 de agosto de 1972 también se indicó que fue efectuado por dicha entidad.
- Se arrimó al expediente otro formato único para expedición de certificado20 de historia laboral de la señora Hela Mary Rojas Guerrero del 08 de junio de 2021 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en la que se indica como cargo “Directivo” y tipo de vinculación “Nacional”, adicionalmente, se reiteró que sus nombramientos fueron realizados por el Ministerio de Educación
Nacional.
- Expediente21 administrativo allegado al plenario en 2 CD.
CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto, es menester señalar que se está demostrado que la demandante el 19 de abril de 1994 cumplió 50 años de edad, pues nació el 19 de abril de 1944.
En lo que se refiere a los tiempos de servicio s acreditados por la demandante, la Sala encuentra que sus nombramientos siempre fueron efectuados directame nte por el Ministerio de Educación Nacional o en delegación de esta entidad al Gerente General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE22, por lo que
demandante, la Sala encuentra que sus nombramientos siempre fueron efectuados directame nte por el Ministerio de Educación Nacional o en delegación de esta entidad al Gerente General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE22, por lo que
20 Folios 140 a 142 del expediente. 21 Folios 91 y 130 del expediente. 22 El Decreto 2394 de 1968 por el cual se creó el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, estableció: “Créase el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (I.C.C.E.), como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que en adelante se determinan. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional, su domicilio será en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros Municipios.” El Decreto 1962 de 1969 por el cual se establecía la enseñanza media diversificada en el país, disponía: “El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos nacionales de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello.” “A pa rtir de 19 70 funcionarán Institutos de Educación Media Diversificada en las ciudades que a continuación se relacionan: Barranquilla – Bogotá – Bucaramanga – Cali – Cartagena Cúcuta - Medellín - Montería – Pasto – Santa Marta.” “Delegase en el Gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares –ICCEla dirección administrativa de los Institutos de Enseñanza Media Diversificada y de los Institutos Técnicos Agrícolas –ITAS.Sentencia Expediente No. 2019-01741-00
Institutos de Enseñanza Media Diversificada y de los Institutos Técnicos Agrícolas –ITAS.Sentencia Expediente No. 2019-01741-00
Demandante: Hela Mary Rojas Guerrero
10 es evidente que la señora Hela Mary Rojas Guerrero siempre se desempeñó con tipo de vincul ación n acional lo cual se encuentra probado con los formatos únicos para expedición de certificado 23 de historia laboral que fueron allegados al plenario, expedidos por la Secretaría de Educación Nacional.
Habida cuenta de lo anterior, encuentra la Sala qu e la parte actora no cumplió con la condición relativa a demostrar el requisito de prestación del servicio de carácter territorial o nacionalizado , pues por el contrario lo probado sin lugar a dudas, conlleva a determinar que su vinculación fue de carácter nacional.
Aunado a lo anterior, se precisa que en el plenario no obra ningún nombramiento de docente de la accionante, que fuere realizado por un Alcalde o Gobernador y/o entidad territorial , sino que como se ha reiterado sus nombramientos fueron del orden nacional.
Por lo anterior, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la demandante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con base en los argumentos previame
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