TA CUN - 25000-23-42-000-201900391-00-(10-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-201900391-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 250002342000201900391 00
Demandante : Jimmy Alexander Garavito Serrano Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CasurMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento asignación de retiro
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
El medio de control (fs. 1 a 35). El señor Jimmy Alexander Garavito Serrano , acude por medio de apoderado judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casuren el que solicita la decl aratoria de nulidad de los actos administrativos i) E-00003-2019000040-CASUR id: 389336 de 2 de enero de 2019 , y ii) E-00003-2019000041CASUR id: 389337 de 2 de enero de 2019, a través de los cuales la entidad demandada le niega la asignación de retiro.
enero de 2019 , y ii) E-00003-2019000041CASUR id: 389337 de 2 de enero de 2019, a través de los cuales la entidad demandada le niega la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada: (i) reconocer asignación de retiro desde la fecha de su desvinculación del servicio activo en la Policía; ii) condenar al pago de forma actualizada las sumas adeudadas; iii) dar cumplimiento al fallo conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y; iv) condenar a las costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos. El señor Jimmy Alexander Garavito Serrano, señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:Expediente: 25000-23-42-000-201900391-00
Demandante: Jimmy Alexander Garavito Serrano
Demandado: Casur
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Ingresó a la Po licía Nacional en 1999 como auxiliar, el 11 de enero de 2002, es posesionado en la categoría de patrullero en el nivel ejecutivo.
Mediante Resolución 02919 del 3 de julio de 2015, proferida p or la Dirección General de la Policía Nacional, «por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un intendente de la Policía» , retirándolo del servicio por destitución; siendo su último lugar de trabajo, la Unidad de Investigación Criminal cont ra delitos Mineros Ambientales de la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional.
Prestó sus servicios por espacio de 15 años y 24 días; por tal razón, el 13 de noviembre
trabajo, la Unidad de Investigación Criminal cont ra delitos Mineros Ambientales de la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional.
Prestó sus servicios por espacio de 15 años y 24 días; por tal razón, el 13 de noviembre de 2015, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme lo establecido en el Decreto 1858 de 2012, petición negada mediante oficio 23643/GAG SDP de 17 de diciembre de 2015.
Posteriormente, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del acto anterio rmente relacionado y como restablecimiento el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, correspondiendo al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2017.
En sentencia del 3 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, declaró con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; razón por la que , el 3 de diciembre de 2018 solicitó ante Casur el reconocimiento de la asignación de retiro.
Casur respondió negativamente a través de los actos aquí demandados, argumenta ndo que no era procedente reconocer la prestación, por cuanto , las normas de carácter especial que regulan la carrera establecen que cuando la causal de retiro es sustitución, se debe acreditar 20 o más años de servicios en la Policía Nacional.
que no era procedente reconocer la prestación, por cuanto , las normas de carácter especial que regulan la carrera establecen que cuando la causal de retiro es sustitución, se debe acreditar 20 o más años de servicios en la Policía Nacional.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La parte demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 16, 29 y 53 de la Constitución Política deExpediente: 25000-23-42-000-201900391-00
Demandante: Jimmy Alexander Garavito Serrano
Demandado: Casur
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Colombia; numeral 3.9 de la Ley 923 de 2004; Ley 1437 de 2011; y, artículos 3, 4, 6, 48 y 144 del Decreto-Ley 1212 de 1990.
Expuso que si bien es cierto, a la fecha en que le fue negada la asignación de retiro por no cumplir 20 años de servicios, se había declarado la nulidad del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, mediante sentencia del C onsejo de Estado 1074 de 2012, y dada la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, cuya sentencia tiene efectos ex tunc , esto es, afecta las situaciones anteriores a la expedición de la sentencia, que se debatían o eran susceptibles de debate, como es el caso, en el cual opera, por tanto , la vigencia de los D ecretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990, son los que regulan el tema de la asignación de retiro para el personal perteneciente a la Policía Nacional para el caso de los
vigencia de los D ecretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990, son los que regulan el tema de la asignación de retiro para el personal perteneciente a la Policía Nacional para el caso de los suboficiales, se aplica el artículo 144 del D ecreto 1212 de 1990, esto es, tienen derecho a la asignación de retiro cuando obedece a la causal de mala conducta, cuando se acredite un mínimo de 15 años.
Concluyó diciendo que, dada la situación que ostentaba como subinte ndente, la asignación de retiro a la que tiene derecho es equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por cumplir 15 años, 0 meses y 24 días de servicios, cumpliendo los requisitos establecidos en dicha normatividad.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 2 de septiembre de 2019 (fl.101), se ordenó la notificación personal al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; asimismo, se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. – (fs. 141 a 151) El apoderado de Casur, manifestó que el demandante ingresó por incorporación directa al nivel ejecutivo, la normat ividad aplicable para acceder a la asignación de retiro, corresponde a la que regule este régimen especial y que se encuentre vigente.
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-201900391-00
Demandante: Jimmy Alexander Garavito Serrano
que se encuentre vigente.
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-201900391-00
Demandante: Jimmy Alexander Garavito Serrano
Demandado: Casur
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Explicó que, a la fecha, los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995, reglamentario de la Ley 923 de 2004, como lo es el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, en lo referente al tiempo de servicios han sido declarados nulos por no respetar los derechos adquiridos del personal homologado a dicha jerarquía. De conceder las pretensiones de la demanda en el sent ido de aplicar los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 se violarían los principios de legalidad e inescindibilidad, ya que el campo de aplicación del reputado decreto lo estableció el legislador para Oficiale s y Suboficiales de la Policía Nacional y no al personal del nivel ejecutivo de la misma institución.
Añadió que, para acceder a la asignación, siendo retirado de la Policía Nacional por causal de destitución, se requiere haber laborado 20 años, tiempo que, conforme a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, no cumple el demandante, al haber acumulado al día de su retiro tan solo 15 años, 09 meses y 23 días.
Finalizó diciendo que el demandante no reúne el tiempo mínimo para que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía reconozca la asignación.
Además, propuso las excepciones de cosa juzgada e inexistencia del derecho.
Finalizó diciendo que el demandante no reúne el tiempo mínimo para que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía reconozca la asignación.
Además, propuso las excepciones de cosa juzgada e inexistencia del derecho.
Excepciones. - (fs. 167 a 169). El 2 de junio de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Casur, argumentando que al declararse la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, se le creó una expectativa al demandante para adquirir su asignación de retiro.
Sentencia anticipada. (fs. 175 a 177). El 3 de diciembre de 2021, se evidenció que era procedente dictar sentencia anticipada, por lo que, i) se tuvo en cuenta como material probatorio por la parte demandante los documentos visibles a folios 59 a 98 y por la parte demandada el CD visible a folio 134 , contentivo del expediente administrativo del demandante; ii) se fijó el litigio, iii) y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión.Expediente: 25000-23-42-000-201900391-00
Demandante: Jimmy Alexander Garavito Serrano
Demandado: Casur
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Parte demandante. - (fs. 179 a 185) Sostuvo que atendiendo la línea jurisprudencial, le asiste el derecho del reconocimiento de la asignación de retiro, por haber sido miembro activo de la Policía Nacional, al momento de la entrada en vigencia del régimen de transición del artículo 3 ordinal 3.1, en el que no se le puede exigir un tiempo de se rvicio superior al
asiste el derecho del reconocimiento de la asignación de retiro, por haber sido miembro activo de la Policía Nacional, al momento de la entrada en vigencia del régimen de transición del artículo 3 ordinal 3.1, en el que no se le puede exigir un tiempo de se rvicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de servicio, por retiro por cualquier causa, atendiendo que quedó debidamente probado, que ingresó a la institución policial antes de 2004, en calidad de alumno del nivel ejecutivo, que posteriormente al haber superado estos estudios fue ascendido al grado de patrullero y subintendente, por lo que solicita se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
Parte demandada. – (fs. 187 a 189) Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2. °) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón en solicitar la nulidad de los actos administrativos E-00003-2019000040 y E-00003-2019000041 de 2 de enero de 2019, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Poli cía Nacional y de ser así, como restablecimiento del derecho determinar si la demandada debe reconocer y pagar la asignación de retiro, o si por el contrario dich os actos mantienen la presunción de legalidad.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a est udio se accederá a las pretensiones de la
la asignación de retiro, o si por el contrario dich os actos mantienen la presunción de legalidad.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a est udio se accederá a las pretensiones de la demanda, atendiendo que el demandado se encontraba vinculado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para el 31 de diciembre de 2004, y que para esa fecha las normas vigentes en materia de reconocimiento pensional eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990 (en atención a que la demás normatividad que regul ó el asunto fue posteriormente declarado nulo ), y que dichos decretos establecían a la par que para acceder a l reconocimiento de asignación deExpediente: 25000-23-42-000-201900391-00
Demandante: Jimmy Alexander Garavito Serrano
Demandado: Casur
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retiro por la causal de destitución se requería de mínimo 15 años de servicios, requisito que fue reunido por el señor Garavito Serrano.
Estudio normativo. La Sala proc ede a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.
Régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional
El Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se refo rma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional », respecto a los requisi tos para el reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 144, dispuso:
«Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Subofici ales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por
asignación de retiro en su artículo 144, dispuso:
«Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Subofici ales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gob ierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PAR ÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de
140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PAR ÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (Subrayas fuera de texto).
Ahora, mediante el artículo 1.º de la Ley 180 de 13 de enero de 1995 2 se modific ó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993 3, consagrándose, por primera vez de manera ajustada al
2 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Polic ial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 3 La norma consagró: “ La Policía Nacional está integr ada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”.Expediente: 25000-23-42-000-201900391-00
Demandante: Jimmy Alexander Garavito Serrano
Demandado: Casur
normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”.Expediente: 25000-23-42-000-201900391-00
Demandante: Jimmy Alexander Garavito Serrano
Demandado: Casur
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ordenamiento jurídico, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución.
La norma en cita, en su artículo 7.º, le conf irió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discr iminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».
En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995 4, «por el cual se desarrolla l a carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía N acional», que consagró:
- En el artículo 13, la posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo. ii) En el artículo 15, la sujeción del personal que ingresar á al referido n ivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional. iii) En el artículo 82, que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. iv) En el artículo transitorio 1.º del Decreto 132 de 1995, se dispuso que el personal de l nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba
están al servicio de la Policía Nacional. iv) En el artículo transitorio 1.º del Decreto 132 de 1995, se dispuso que el personal de l nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a dicha entidad en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decre to 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado «[…]a la carrera que regula el presente Decreto, en e l mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuida d en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales […]».
Posteriormente, en desar rollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1091 de 1995 5, se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacion al; concretamente tratándose de la asignación de retiro en su artículo 51, previó:
4 Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995.Expediente: 25000-23-42-000-201900391-00
Demandante: Jimmy Alexander Garavito Serrano
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«ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por
equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:
a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad lo s hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.
b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y se r retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. […]».
siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. […]».
El Consejo de Estado 6, en sentencia de 14 de febrero de 2007 declaró nulo el citado artículo al considerar que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública al tratarse de una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Dicha Corporación dijo en esa oportunidad:
«[…] En tales casos, cuando se trate de regu lar prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la
5 Por el cual se expide el Régimen d e Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Na cional, creado mediante Decreto 132 de 1995. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25-0002004-00109-01(1240-04)Expediente: 25000-23-42-000-201900391-00
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asignación de retiro, de berá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, e l ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.
edad, el tiempo de servicio, el monto, e l ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.
En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada se ntencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos exped idos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.
Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaro n al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desco nociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.
Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 7 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mis mo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la
Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 7 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mis mo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso e l Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se h abían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.
Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la le galidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley. […]»
Luego, en ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Carta Política, se profirió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 , en la c ual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijac ión del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, en los siguientes términos:
«Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijac ión del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá
«Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijac ión del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidarid ad los siguientes objetivos y criterios:
7 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la C.P., como son: el objetivo y el subjetivo.Expediente: 25000-23-42-000-201900391-00
Demandante: Jimmy Alexander Garavito Serrano
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2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrog ativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de l as normas que se expidan en desarrollo de la misma. […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. […] Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y l os reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y l os reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública s e fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asig nación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 año s cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
«Excepcionalmente, para quienes hayan acumul ado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el req uisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. […]». (Negrilla de la Sala).
De lo anterior, se destaca que a los miembros que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 200 4: (i) no se les exigirá un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a
fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 200 4: (i) no se les exigirá un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el reti ro se produzca por cualquier otra causal y (ii) se respetaron tiempos los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Esta ley, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 20048, el cual, en el artículo 25, indicó:
«Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.
8 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».Expediente: 25000-23-42-000-201900391-00
Demandante: Jimmy Alexander Garavito Serrano
Demandado: Casur
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[…]
Parágrafo 2 °. El personal del Nive
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