TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00003-00-(22-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00003-00-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D. C. Veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MÓNICA SALAZAR MURCIA
Demandada: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Expediente No. 25000 23 420002020-00003-00
Asunto: Reliquidación pensión de jubilación Decreto 1214 de
1990.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por l a señora Mónica Salazar Murcia, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES de la demanda1 están encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2019027738/ARPRE – GRUPE – 1.10 del 10 de junio de 2019 suscrito por el Jefe de Grupo de Pensionados de la entidad demandada, mediante el cual le negó su petición de reliquidación pensional a la demandante.
Como consecuencia de las anteri ores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional reliquidar o reajustar la mesada pensional de la accionante, de conformidad con los factores establecidos
restablecimiento del derecho se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional reliquidar o reajustar la mesada pensional de la accionante, de conformidad con los factores establecidos en los artículos 98 y 102 parágrafo 2° del Decreto 1214 de 1990 en las cuantías y porcentajes de las disposiciones pertinentes previstas en el título III del mismo precepto normativo, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal del artículo 129 ibídem, pagándosele las d iferencias de mesadas con lo ya cancelado en su favor.
1 Folio 2 del expediente.Expediente: 2020-00003-00
Demandante: Mónica Salazar Murcia
2 De igual manera, peticiona que se ordene aplicar a las diferencias a reconocer el índice de precios al consumidor I.P.C. y a que la entidad accionada de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, que se condene en costas a la entidad accionada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos2:
1. Que la demandante ingresó a la Policía Nacional el 19 de febrero de 1990 en el cargo de licenciada en preescolar en la categoría de Adjunto Intendente – DI, destinada a la Dirección de Bienestar Social — BIESO dependencia que hace parte de la estructura orgánica de la Dirección
General de la Policía Nacional.
2. Manifiesta que para la época del ingresó de la demandante a prestar sus servicios a la Policía Nacional dicha incorporación se encontraba
dependencia que hace parte de la estructura orgánica de la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Manifiesta que para la época del ingresó de la demandante a prestar sus servicios a la Policía Nacional dicha incorporación se encontraba regulada por los títulos I y II del Decreto 1214 de 1990 los cuales fueron
modificado por los Decretos 091 de 2007 (Sistema Especial de Carrera del Sector de Defensa) aclarado por el Decreto Reglamentario 2743 de 2010, y que la nomenclatura de cargos también fue modificada por el Decreto 092 de 2007, pero que dichos cambios no afectan para nada e l régimen prestacional establecido en los títulos III y VI del Decreto 1214 de 1990.
3. Señala que la demandante junto con otros empleados civiles que trabajaban en la Dirección General de la Policía Nacional en octubre 02 de 1995 pasó a ocupar otro cargo en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la mencionada entidad.
4. Afirma que el INSSPONAL fue suprimido en enero de 1997 y que ante tal circunstancia la accionante retornó a la Dirección de Bienestar Social “DIBIE” antes “BIESO” y que su paso en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar fue efímero desde el 02 de octubre de 1995 al 17 de enero de 1997.
5. Relata que en lo prestacional los que se hubiesen vinculado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplica en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990.
2 Folios 3 a 5 del expediente.Expediente: 2020-00003-00
Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplica en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990.
2 Folios 3 a 5 del expediente.Expediente: 2020-00003-00
Demandante: Mónica Salazar Murcia
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6. Dice que la señora Mónica Salazar se retiró del servicio el 20 de noviembre de 2009 y que para esa fecha contaba con un tiempo de servicios de 20 años y 15 días, y que la entidad demandada al momento de reconocerle la pensión de jubilación le aplicó el régimen establecido en el Decreto 2701 de 1988.
7. Manifiesta que el régimen que se le ha debido aplicar es el Decreto 1214 de 1990 artículo 102 por ser la disposición más favorable.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 58, 123, 126 y 209 de la Constitución Política, los Títulos III y VI del Decreto 1214 de 1990 en concordancia con el parágrafo único del artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 133 de 1988, el artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007, el artículo 2 de la ley 4ª de 1992, el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, los artículos 1, 2, 10, 11 y 13 de la Ley 489 de 1998, las sentencias SU-567 de 2015 y SL-8544 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y menciona que casos análogos del H. Consejo
1998, las sentencias SU-567 de 2015 y SL-8544 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y menciona que casos análogos del H. Consejo de Estado.
Aduce que la entidad demandada de forma irrazonable y contraria a derecho se atreve a afirmar que la pensión reconocida a la demandante es de estricta legalidad y de carácter constitucional y que la regía el Decreto 2701 de 1988, por haber laborado en un establecimiento público olvidando que éste fue suprimido por el artículo 53 de la Ley 352 de 1997.
Sostiene que la actora ingresó a la Policía Nacional en el mes de febrero de 1990 y que al pasar el INSSPONAL donde trabajó por escasos meses, dependencia de la Policía Nacional se regía por el Decreto 1214 de 1990 y que reúne los requisitos para que se le conceda su pensión bajo dicha normatividad.
TRÁMITE
La demanda fue admitida en proveído3 del 24 de febrero de 2020, en el que se ordenó notificar a la parte demandada; también se le corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional en oportunidad allego escrito 4 de contestación a la demanda,
3 Folios 62 y 63 del expediente. 4 Folios 73 a 82 del expediente.Expediente: 2020-00003-00
Demandante: Mónica Salazar Murcia
4 en el cual se opuso a las pretensiones de la misma, señalando que la entidad en la materialización de la pensión de jub ilación de la
Demandante: Mónica Salazar Murcia
4 en el cual se opuso a las pretensiones de la misma, señalando que la entidad en la materialización de la pensión de jub ilación de la demandante acató fielmente las disposiciones legales que regularon tanto el derecho como la liquidación o factores que integran la citada prestación social.
Aunado a lo anterior, aduce que la demandante como funcionaria del INSSPONAL empezó a recibir una remuneración a la que se le dio el nombre de asignación básica, y que la misma correspondió a un valor equivalente al que devengaba en la Policía por concepto de salario, subsidio familiar y primas mensuales, y que por lo tanto dichos primas y subsidios que ahora reclama de manera ilegal ya hacen parte de su pensión.
Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de auto5 del 07 de julio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 acerca de la sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
Sin embargo, ingresado el expediente para sentencia, el despacho observó que por secretaría se dio respuesta tardía un requerimiento efectuado por el apoderado del demandante relativa al envió de unas pruebas incorporadas al plenario, de tal modo, con providencia 6 del 18 de agosto de 2021, se dejó sin efectos jurídicos el traslado de alegatos que ya se había efectuado, y verificado que las partes ya contabas con la pruebas en su poder, se realizó nuevamente el mencionado traslado
de agosto de 2021, se dejó sin efectos jurídicos el traslado de alegatos que ya se había efectuado, y verificado que las partes ya contabas con la pruebas en su poder, se realizó nuevamente el mencionado traslado para que las partes presentaran sus escritos de aleg atos de conclusión.
Los apoderados de la parte actora7 y de la parte demandada 8 en oportunidad present aron sus escritos de alegatos de conclusión, respectivamente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
El Ministerio Público no emitió concepto.
5 Folios 132 a 135 del expediente. 6 Folios 172 a 175 del expediente. 7 Folios 159 a 163 y 196 y 198 del expediente. 8 Folios 139 a 158 y 176 a 195 del expediente.Expediente: 2020-00003-00
Demandante: Mónica Salazar Murcia
5 Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, i) Corresponde d eterminar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora Mónica Salazar Murcia, le asiste derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación con los factores de salarios previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ii) En caso de tener derecho a lo anterior,
le asiste derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación con los factores de salarios previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ii) En caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reliquidar dicha prestación y de efectuar el pago correspondiente, junto con la indexación y pago de intereses moratorios.
HECHOS PROBADOS.
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa Orden 9 Administrativa de Personal No. I-025en la cual consta que la demandante fue nombrada para el cargo de Licenciada en Preescolar en la categoría de Adjunto Intendente. Al respecto, se allegó Acta10 de posesión No.0079 del 19 de febrero de 1990.
2. Consta q ue la actora tomó posesión 11 en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 05, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el día 02 de octubre de 1995, para el que fue nombrad a mediante Resolución No.0168 de l 14 de septiembre del mismo año.
3. De acuerdo con la hoja12 de servicios No.51778182 del 13 de enero de 2010 se observa que la accionante ingresó a la Policía Nacional el 19 de febrero de 1990 hasta el 20 de noviembre de 2009 y que los tres meses de alta finalizaron el 20 de febrero de 2010 y que en total prestó
de 2010 se observa que la accionante ingresó a la Policía Nacional el 19 de febrero de 1990 hasta el 20 de noviembre de 2009 y que los tres meses de alta finalizaron el 20 de febrero de 2010 y que en total prestó sus servicios a la Institución por 20 años y 15 días, además se señalan como factores salariales devengados la bonificación por recreación,
9 Folios 13 a 15 del expediente. 10 Folio 16 del expediente. 11 Folio 325 del expediente. 12 Folio 19 del expediente.Expediente: 2020-00003-00
Demandante: Mónica Salazar Murcia
6 vacaciones carrera administrativa, prima vacacional y sueldo básico, y por factores prestacionales la prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional y sueldo básico.
4. A la señora Mónica Salazar Murcia le fue otorgada una pensión de jubilación a través de la Resolución13 No.00280 del 02 de marzo de 2010, con efectividad a partir del 20 de no viembre de 200 9, la cual, fue reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990 y liquidada con el 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, así: sueldo, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12).
5. Se aportaron certificaciones14 de sueldo desde el año 1990 hasta el año 1995 y del año 1998 al año 2013.
vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12).
5. Se aportaron certificaciones14 de sueldo desde el año 1990 hasta el año 1995 y del año 1998 al año 2013.
6. Se arrimo el expediente15 administrativo de la demandante.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se enco ntraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".
En lo relacionado con “ el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
13 Folios 21 y 22 del expediente. 14 Folios 16 a 40 del expediente. 15 Folios 83 a 118 del expediente.Expediente: 2020-00003-00
Demandante: Mónica Salazar Murcia
7 PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (Subraya y negrilla de la Sala)
ARTICULO 102. Partidas computables par a prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”
La Ley 352 de 199716, dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Así mismo dice que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
16 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.Expediente: 2020-00003-00
Demandante: Mónica Salazar Murcia
8 En los artículos 9 17 y 1518 se crearon la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como
Demandante: Mónica Salazar Murcia
8 En los artículos 9 17 y 1518 se crearon la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencias del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, y en el artículo 60 creó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional "encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal."
En ese orden de ideas, en el artículo 53 se ordenó la "supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional", y en el artículo 54 prescribió que "los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional , según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional." (Negrilla fuera del texto original).
En materia prestacional determinó que solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del I nstituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del I nstituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
" Ley 352 de 1997 "ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e mplementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (...)" 18 ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL . Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.Expediente: 2020-00003-00
Demandante: Mónica Salazar Murcia
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implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.Expediente: 2020-00003-00
Demandante: Mónica Salazar Murcia
9 Ahora bien, el Decreto 3062 de 1997 19, en su artículo 2o, reiteró que los servidores públicos que se encontraban vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. Y en el artículo 3o, señaló:
"Artículo 3° La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficial es de que trata el artículo 2 o del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:
1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Mil itar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.
2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de
Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central.
3. La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados
Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central.
3. La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales.
4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.
Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Rég imen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
5. En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen.
6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos
6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos
de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
19 por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.Expediente: 2020-00003-00
Demandante: Mónica Salazar Murcia
10 Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997.
7. El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio”. (Negrilla fuera del texto original).
Al efecto, en el Decreto 133 de 1998 "por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional", se dispuso en el artículo 2°:
"Artículo 2° Los empleados públicos que actualmente prestan sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional-Inssponal, se incorporarán a la planta de personal de la Policía Nacional, respetando los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 así:
para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional-Inssponal, se incorporarán a la planta de personal de la Policía Nacional, respetando los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 así:
1. El personal que se incorpore a las plantas de personal en las Direcciones de Sanidad y Bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura orgánica fue desarrollada mediante Decreto número 2158 del 1 o de septiembre de 1997, no requerirán la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.
2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni l iquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos que presten sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional.
3. La incorporación no p roduce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente de los empleados públicos a incorporar en la planta de personal de la
Policía Nacional.
4. En materia prestacional a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de l a Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Los demás empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no
demás empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
5. A los empleados públicos del Instituto par a la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional." (Negrilla de la Sala).Expediente: 2020-00003-00
Demandante: Mónica Salazar Murcia
11 En cuanto al régimen prestacional , las normas analizadas, Decretos Leyes 352 y 1301 de 1994 y Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998 y la Ley 352 de 1997, establecieron que a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
Lo anterior, fue corroborado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 d el 12 de diciembre de 2019 20, con
régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
Lo anterior, fue corroborado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 d el 12 de diciembre de 2019 20, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la que se señaló lo siguiente:
“Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990
28. Paralelamente a la exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia del sistema en comento, el artículo 248, numeral 6, de la citada Ley 100 de 1993 le confirió facultades e
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