TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00006-00-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00006-00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2022. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00006-00. Demandante: Olga Lucía Rojas Torres. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo DAJ-10400-05-09-2019 radicado 20191500051221 que negó el reconocimiento del contrato laboral y sus efectos; 2) como consecuencia de lo anterior, aplicar la figura de contrato realidad respecto al contrato 0385 de 2016 entre la Fiscalía General de la Nación y la demandante; 3) a título de restablecimiento del derecho ordenar el pago de: i) Cesantías, ii) intereses de las cesantías, iii) sanción moratoria por no haber consignado las cesantías, iv) vacaciones, v) prima de vacaciones, vi) prima
de navidad, vii) indemnización por despido sin justa causa, viii) indemnización por no haber consignado las cesantías conforme a lo ordenado por la ley y ix) indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales; 4) ordenar el reintegro de los dineros descontados por retención en la fuente y 5) liquidar la condena tomando como base el IPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (fols. 2-5): Expresó que mediante el contrato de prestación de servicios 0385 de 2016, la demandante fueMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00006-00. Demandante: Olga Lucía Rojas Torres. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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contratada por la Fiscalía General de la Nación para prestar sus servicios profesionales de psicóloga desde el 11 de octubre al 31 de diciembre de 2016. Sostuvo que las labores que la demandante debía realizar de acuerdo al objeto del contrato fueron las de “Prestar sus servicios profesionales en la aplicación de conocimiento específicos en la solución de problemas; realizar acompañamiento, seguimiento y asistencia profesional a las personas a quienes brindará medidas de protección y apoyar la toma decisiones relacionadas con su área de conocimiento, que coadyuven en el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, en el marco del Decreto 1737 de 2010, sin que exista subordinación, en condiciones de autonomía técnica y utilizando sus propios medios”. Consideró que las actividades contratadas perteneces a las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, señaló que actividades realizadas por la demandante en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación fueron ejecutadas personalmente dentro de un horario determinado por la entidad y dentro de sus instalaciones y con los elementos suministrados por la misma, tales como computadora, impresora, papelería, escritorio; también le fue asignado transporte a los lugares donde se hallaban las personas vinculadas al programa con el fin de realizar acompañamiento, seguimiento y asistencia profesional. Agregó que el acompañamiento o cualquier otra diligencia que se realizara fuera de la sede de la Fiscalía, solamente podía efectuarla cuando se presentara el caso, el cual era ordenado por la coordinadora con el transporte y el personal de apoyo. Adicionalmente, manifestó que la demandante no gozaba de
autonomía para ejecutar el contrato, y las actividades no podía ser modificadas por el contratista, así no constaran en el contrato; afirmó que las actividades debía hacerlas personalmente de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., con una hora para almorzar y con disponibilidad de 24 horas para atender y/o acompañar en los casos asignados inherentes a la actividad contratada, en caso de presentarse, siendo así que durante su vinculación cumplió las mismas labores y el mismo horario que el personal de planta de la entidad, sin recibir la misma remuneración y pago de las prestaciones sociales. Expresó que realizaba sus labores conforme al cronograma de trabajo procedente de la coordinación del programa denominado “Programa de Atención a Víctimas yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00006-00. Demandante: Olga Lucía Rojas Torres. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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Testigos”; durante una asistencia a un usuario del programa, que fue reportado un delito de oficio, por lo que la demandante debió hacer acompañamiento a la víctima en el proceso de instaurar la denuncia, y, por razones de seguridad, gestionar la ubicación en una sede de paso, mientras se decidía la situación del grupo familiar al interior del programa, lo que le ocupó trabajar hasta cerca de la media noche. Precisó le fue impartida órdenes y directrices por la coordinadora del Programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, se hace evidente la existencia de una actividad laboral personal, subordinación y remuneración como retribución del servicio. Por otra parte, indicó que la duración del contrato fue de 2 meses por un valor de $10.500.000, es decir, por el salario mensual de $3.037.500 que se pagaba a finales de cada mes; precisó que la labor de la demandante tuvo comienzo con una capacitación sobre las actividades señaladas en el contrato y que eran las mismas que realizaban los psicólogos de planta, y una vez terminada la capacitación, todos los casos pendientes fueron distribuidos entre los psicólogos de planta u los psicólogos de contrato. La demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del acto Oficio del 5 de septiembre de 2019. El apoderado del demandante invoca como normas violadas (fol. 5) los artículos 6, 12, 25, 53, 121, 128, 209 y 315-1 de la Constitución Política; 252 de la Ley 4 de 1913; y 7, 9 y 10 del Decreto 1950 de 1973; y Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación (fols. 5-7 y 42-44) reiteró los hechos en que fundamentó la
252 de la Ley 4 de 1913; y 7, 9 y 10 del Decreto 1950 de 1973; y Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación (fols. 5-7 y 42-44) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda; así mismo, señaló que el acto administrativo demandado es violatorio de la norma superior por falta de aplicación de la ley y errónea interpretación de la misma, toda vez que desconocía la legislación que gobierna las dos clases de contratos y las exigencias que demandan cada una; consideró que la demandada omitió la vinculación legal y reglamentaria mediante acto de nombramiento, con la finalidad de no reconocer prestaciones sociales, para así desnaturalizar el carácter laboral de las actividades ejecutadas por los contratistas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00006-00. Demandante: Olga Lucía Rojas Torres. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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Indicó que el acto administrativo demandado incurrió en el vicio de falsa motivación; precisó que la vinculación contractual efectuada por la Fiscalía General de la Nación, desconoció los principios que regulan el empleo y la función pública, como quiera que la entidad si contaba con personal para cumplir con la cara impuesta por el Decreto 1737 de 2010, dado que la planta de personal contaba con profesionales en psicología. Adujo que la vinculación de la demandante debió efectuarse a través de la figura de empleo público por comportar una relación de trabajo, dado que siempre estuvo presente la subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, por el cumplimiento de horario, desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones y ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la demandada. Por último, argumentó que la ejecución del objeto contractual para la cual fue contratada la demandante, no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportado en la autonomía de la voluntad; agregó que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y la reforma de la demanda (fols. 35-39 y 57-60) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Así mismo, argumentó que el acto demandado no está viciado de nulidad que desvirtué el principio de legalidad, entre la demandante y la entidad demandada, dado que no ha existido vínculo laboral oculto que generé el pago de indemnización alguna e incorporación a la planta de la entidad. Frente a los hechos, sostuvo que las labores que la
de nulidad que desvirtué el principio de legalidad, entre la demandante y la entidad demandada, dado que no ha existido vínculo laboral oculto que generé el pago de indemnización alguna e incorporación a la planta de la entidad. Frente a los hechos, sostuvo que las labores que la demandante debía realizar están contenidas en las obligaciones relacionadas en el contrato de prestación de servicios 0385 de 2016, las cuales están atadas a los productos que debía entregar en virtud de la ejecución del contrato y su objeto; precisó que la demandante teníaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00006-00. Demandante: Olga Lucía Rojas Torres. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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que coordinar sus actividades con el supervisor, el cual le entregaba los medios dispuestos por la entidad para el desarrollo de sus actividades. Afirmó que la demandante gozaba de autonomía para presentar resultados, ejecutar los informes y manejar el tiempo en el que realizaba sus actividades contractuales, las mismas, debían ser coordinadas con su supervisor; agregó que no hay prueba y tampoco estableció un horario para realizar las actividades contractuales y mucho menos fijó una cláusula que indicara a la contratista que debía estar en disponibilidad. Sostuvo que el contrato inició el 10 de octubre y terminó el 31 de diciembre de 2016, con una duración de 82 días, además no se le asignó un salario mensual a la demandante, teniendo en cuenta que la relación fue meramente contractual coordinadas por el supervisor del contrato. Argumentó que las actividades fueron ejecutadas con plena autonomía técnica y administrativa y no había obligación de informar la terminación del contrato. Consideró que la demandante no tenía derecho al pago de prestaciones sociales y reconocimiento salariales; además no hubo continuidad en la relación contractual, pues se suscribió sólo un contrato con la demandante. Finalmente, propuso como excepciones las de “Inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y genérica”. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas celebrada el 19 de agosto de 2022, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (archivos 020-021 del expediente electrónico). El apoderado sustituto de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (archivo 022 ib.) ratificando los fundamentos de hecho y de
derecho de la demanda y la reforma; expresó que de las pruebas decretadas y practicadas se pudo establecer que existió una vinculación contractual entre la demandante y la entidad demandada a través del contrato de prestación de servicios 0385 de 2016, además no gozó de autonomía para desarrollar las actividades derivadas del referido contrato, pues siempre tuvo que cumplir horario, tal y como lo manifestó la supervisora del contrato, cuya declaración debía transportarse en vehículosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00006-00. Demandante: Olga Lucía Rojas Torres. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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oficiales y que se le asignaban elementos o dotación de trabajo pertenecientes a la entidad. Indicó que se demostró la existencia psicólogos de planta que ejercían las mismas funciones de los contratistas y que desde 2016 no se volvió a contratar profesionales de psicología a través de la modalidad de prestación de servicios, lo que deja claro que las funciones ejecutadas eran actividades propias de la entidad asignadas por la constitución y la ley, funciones que por su naturaleza debían ser ejecutadas por el personal de planta de la entidad vinculadas a través de contrato de trabajo. Concluyó que, entre la demandante y la Fiscalía General de la Nación existió un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Por su parte, la apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión (archivo 028 ib.) ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; indicó que quedó probado que a la demandante no se le exigía el cumplimiento de horario para realizar actividades y autonomía como profesional para realizar sus actividades como contratista. Adicionalmente, señaló que las actividades ejecutadas por la demandante no eran iguales a las que desarrollaron los psicólogos de planta de la Dirección de Protección; alegó que la demandante no puede pretender el pago de honorarios sea homologado al salario devengado por el personal de planta. En consecuencia, concluyó que no existió una relación laboral, ya que nunca hubo una subordinación, pues la vinculación de la demandante con la Fiscalía General de la Nación se atribuye al contrato de prestación de servicios, el cual tuvo su génesis en la implementación
del Decreto 1737 de 2010 sumado al hecho que tenía plena autonomía para desarrollar su contrato como efectivamente lo hizo. Agregó que a la contratista se le reconoció como honorarios la suma de 10.500.000 pesos por una sola vez, los cuales serían pagados en la medida que radicaba los informes previamente recibidos a satisfacción del supervisor; y no hubo continuidad en la relación contractual, pues solo se suscribió un solo contrato con la demandante. Por tanto, solicitó desestimar las pretensiones por no configurarse el contrato realidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00006-00. Demandante: Olga Lucía Rojas Torres. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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Por último, la Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de “Inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y genérica”, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. 2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DAJ-10400 radicado 20191500051221 del 5 de septiembre de 2019, que negó la existencia de la relación laboral y pago de prestaciones sociales. En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre la Fiscalía General de la Nación y la demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 3. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no
la realidad sobre las formas. 3. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00006-00. Demandante: Olga Lucía Rojas Torres. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia
C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00006-00. Demandante: Olga Lucía Rojas Torres. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Controversia:
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pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). 4. Fundamento fáctico. Del
establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). 4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - De la certificación del 15 de junio de 2022 expedida por la subdirectora Nacional de Gestión Contractual de la Fiscalía General de la Nación, se indicó lo siguiente (archivo 013 ib.): CONTRATO PERFIL PLAZO FECHA INICIAL FECHA FINAL 0385 de 2016 Profesional en psicología, prestar sus servicios profesionales, en la aplicación de conocimientos específicamente en la solución de problemas; realizar acompañamiento, seguimiento y asistencia profesional a las
2 meses y 20 días 11/10/2016 31/12/2016 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00006-00. Demandante: Olga Lucía Rojas Torres. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de primera instancia. 10
personas a quienes se brindará medidas de protección y apoyar la toma de decisiones relacionadas con su área de conocimiento, que coadyuven en el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Protección y Asistencia a víctimas y testigos, en el marco del Decreto 1737 de 2010, sin que exista subordinación, en condiciones de autonomía técnica y utilizando sus propios medios. - Del contrato de prestación de servicios y su modificación se extrae lo siguiente (archivo 003 ib.): “(…) B. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1. Si el contratista no hace entrega del examen médico ocupacional en el momento de la suscripción del contrato, lo deberá radicar dentro de los tres días hábiles siguientes a la suscripción del contrato en la Subdirección de Gestión Contractual. 2. Atender consultas específicas en el marco jurídico-político administrativo y/o asistencial que se requieran de conformidad con su área de conocimiento. 3. Coordinar todas y cada una de las actividades con incidencia jurídica, política y/o administrativa y asistencia a través de reuniones institucionales. 4. Apoyar la Secretaría Técnica de GTER. 5. Realizar seguimiento a los casos pendientes. 6. Realizar acompañamiento, seguimiento y asistencia profesional a las personas a quienes se brindará medidas de protección, desde el momento de la evaluación para su ingreso al Programa y hasta el proceso de reubicación definitiva. 7. Acopiar, clasificar y analizar la información y los elementos de juicio de carácter socioeconómico, de las personas para quienes se autorice la reubicación definitiva, tomando como base
la información entregada en la evaluación de amenaza y riesgo. 8. Atender de manera eficiente las solicitudes y casos remitidos a la Regional. 9. Conocer los y trámites inherentes a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. 10. Presentar Informes mensuales y los que le sean requeridos por su supervisor, sobre las actividades desarrolladas en razón del contrato. 11. Las demás que se requieran para cumplir con las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. (…)”. “PRIMERO: Incluir el parágrafo quinto de la cláusula tercer – Forma de pago, la cual quedará como sigue: “PARAGRAFO QUINTO: La Fiscalía General Nación reconocerá al CONTRATISTA el pago de los gastos de desplazamiento fuera del lugar de ejecución del contrato, cuando sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones del mismo, previa autorización del supervisor del contrato. Para tales efectos se tendrá en cuenta la Resolución interna de viáticos y gastos de viaje los cuales se pagarán con cargo a los rubros correspondientes del presupuesto, según el perfil del contratista.”. SEGUNDO: Modificar la cláusula cuarta la cual quedará así. “CLÁUSULA CUARTA – PLAZO Y LUGAR DE EJECUCIÓN. El plazo del contrato será hasta el 31 de diciembre de 2016, contados a partir de la firma del acta de inicio, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato, El lugar de ejecución será la ciudad de Bogotá D.C. Sin embargo, a petición y previo análisis del supervisor, el contratista apoyará y ejecutará el objeto contractual en lugares diferentes a la ciudad indicada siempre y cuandoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00006-00. Demandante: Olga Lucía Rojas Torres. Demandado: Fiscalía General de la
a la ciudad indicada siempre y cuandoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00006-00. Demandante: Olga Lucía Rojas Torres. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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sean de la misma regional. PARAGRAFO: El director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, podrá modificar según las necesidades del servicio, el lugar del país (regional de Dirección), donde se cumplirá el objeto del contrato, decisión que se comunicará por escrito al contratista. (…)” - La definición de la necesidad y oportunidad y el objeto para la contratación de la demandante para la vigencia 2016 como profesional de psicología, se tiene lo siguiente (archivo 003 ib.): “(…) 1. Definición de la Necesidad y Oportunidad. En cumplimento de las competencias previstas en el Decreto 1737 de 2010, para el funcionamiento de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia en el marco de la Ley 975 de 2005, para continuar con el cumplimiento de las funciones asignadas en el marco de la normatividad mencionada y considerando que es una obligación esencial de la Fiscalía, extender de forma eficiente su cobertura funcional a las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005 y que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia ha venido de manera progresiva, estableciendo la infraestructura física, tecnológica y operacional necesaria y suficiente para soportar las labores que competen por ley a lo largo del t
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