TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00011-00-(03-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00011-00-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Presidencia de la República y Nación , Ministerio de Defensa y Armada Nacional / AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Alcance / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO – Declara no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, formuladas por los apoderados de la Nación Presidencia de la República y Nación Ministerio de Defensa Armada Nacional, el señor ( …) contaba hasta el 3 de octubre de 2019. Situación que aconteció, ya que radicó la demanda el 3 de julio de 2019, la demanda fue incoada ant es del vencimiento del término para incurrir en caducidad de la acción.
Problema jurídico: ¿El Despacho es competen te para emitir pronunciamiento frente a la excepción previa propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron el artículo 125 y el parágrafo 2º del artículo 175 respectivamente, de la Ley 1437 de 2011?
Extracto: “(…) De lo anterior se colige que, cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas no opera la caducidad; en los demás asuntos donde no se demanden actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas, la c aducidad será de cuatro (4) meses contados desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso para demandar por parte de la administración, el propio acto administrativo. ( …) el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 ( …) señala
cuatro (4) meses contados desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso para demandar por parte de la administración, el propio acto administrativo. ( …) el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 ( …) señala que cua ndo las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecan ismos judiciales, son transigibles, la conciliación “siempre constituirá requisito de procedibilidad”, por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos. (...) En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial. (...) Finalmente, se advierte para los eventos en que los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 d el CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 (…) del Código de
los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 d el CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 (…) del Código de Régimen Político y Municipal y el Inciso 7 del artículo 118 18 del CGP. ( …) Para aquellos casos en que se profiere un acto administrativo que causa el retiro definitivo del servicio activo del administrado, se ha entendido por la Sección Segunda del Consejo de Estado 19 que ese es el acto susceptible de control judicial ante la jurisdicción cuando se pretenda el reintegro, puesto que esa manifestación de la voluntad es la que produce los efectos que crean, modifican o extinguen la relación jurídica laboral particular del interesado. ( …) De la misma forma ese Máximo Tribunal ( …) ha sostenido, respecto a la contabilización del término de caducidad cuando se trata de actuaciones que implican el retiro del servicio, que se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. (…) Perspectiva esta, que ha sido frecuente por el Consejo de Estado en varias oportunidades al resolver los recursos de apelación incoados en contra de autos que declaran la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, en el que se persigue la nulidad de un acto de retiro, que si bien solventan la situación de extrabajadores de entidades como la Procuraduría General de la Nación ( …) la Policía Nacional (.. .) la Registraduría Nacional del Estado Civil ( …) entre otros, aplican la misma regla relacionada con el conteo del término de caducidad. Razón por la cual, la Sala acogerá la referida línea y en
General de la Nación ( …) la Policía Nacional (.. .) la Registraduría Nacional del Estado Civil ( …) entre otros, aplican la misma regla relacionada con el conteo del término de caducidad. Razón por la cual, la Sala acogerá la referida línea y en ese sentido el término de caducidad cuando se trata de actuaciones que implican el retiro del servicio, se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. ( …) Para resolver sobre la caducidad, elDespacho considera pertinente analizar los documentos obrantes en el expediente ( …) Teniendo en cuenta lo anterior, se indica que, el acto administrativo acusado en el sub lite , es la Decreto número 2116 de fecha 15 de noviembre de 2018, notificado el 9 de diciembre de 2018, y del cual se retiró al actor del servicio el 9 de marzo de 2019, concluyendo así, que el demandante tenía hasta el 10 de julio de 2019 inclusive, para incoar la demanda sin incurrir en caducid ad de la acción. Sin embargo, dicho término f ue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial entre el 8 de abril de 2019 hasta el 2 de julio de 2019, excepción al mentado fenómeno legalmente establecida en la Ley 640 de 2001, razón por la cual, faltaban 2 meses y 25 días para que operara la caducidad del medio de control. (…) De ahí que, el señor ( …) contaba hasta el 3 de octubre de 2019. Situación que aconteció, ya que radicó la demanda el 3 de julio de 2019, por ende, la demanda fue incoada ant es del vencimiento del término para incurrir en caducidad de la acción. (…) Razón por la
demanda el 3 de julio de 2019, por ende, la demanda fue incoada ant es del vencimiento del término para incurrir en caducidad de la acción. (…) Razón por la cual, se declarará impróspera la excepción de caducidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T247 de 2007; Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Faj ardo Gómez, 28 de enero de 2009, 1100103-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 1100103-15-ooo-2012oio63-oo(AC). 6 de agosto de 2012 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 22 de noviembre de 2001. 13.356. M.P. María Elena Girald o
Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2020-00011-00
Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2020-00011-00
Demandante: PAULO VIANEY GUEVARA RODRÍGUEZ
Demandadas: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL
Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicio
AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
El proceso de la referencia se tramitará teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 ibidem, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20201, se procede a resolver las excepciones previas formuladas por los apoderados de la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, frente al libelo demandatorio presentado por el apoderado del señor Paulo Vian ey Guevara Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
demandatorio presentado por el apoderado del señor Paulo Vian ey Guevara Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo reg ulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decreta rá en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las exc epciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente (…)Radicado: 25000-2342-000-2020-00011-00
Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 1-46)
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 1-46)
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., mediante apoderado judicial, solicitó la Nulidad de la decisión discrecional de retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares-Armada nacional, al señor Guevara Rodríguez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro al servicio activo, incluyéndolo en el escalafón de Oficiales de la ARMADA NACIONAL, en el orden de antigüedad que le corresponda; ii) ser ascendido al grado siguiente de la jerarquía militar por el Gobierno Nacional, es decir al grado de Almirante; iii) el pago total de los salarios, Primas, Subsidios, Prestaciones de Ley y demás haberes dejados de devengar desde la fecha de retiro del servicio activo como Oficial de Insignia, hasta el reintegro al citado servicio activo; iv) el pago de los perjuicios extrapatrimoniales.
2. Excepciones previas
2.1. Nación – Presidencia de la República (17 3-24)
Mediante el escrito de contestación de la demanda, la entidad demandada propuso como excepción previa la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” la cual sustentó así:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: Arguye que e n términos del Decreto 1784 de 2019, esta Entidad tiene como función
en la causa por pasiva” la cual sustentó así:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: Arguye que e n términos del Decreto 1784 de 2019, esta Entidad tiene como función prestar el apoyo administrativo necesario que requiere el Presidente de la República para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ninguna de las cuales está relacionada con la causa pretendí, por ende, la excepción tendría vocación de prosperar y en ese orden solicita su desvinculación.
2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (16 1-21)
Mediante el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, propuso como excepción previa la de “caducidad” la cual sustentó en los siguientes términos:
Caducidad: Indicó que el actor pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 2116 del 15 de noviembre de 2018, claramente evidenciado que dicho documento fue notificado el 09 diciembre 2018, no existe actuación procesal o legal que haya interrumpido los términos del 08 abril 2019 hasta el 02 julio 2019 y la radicación de la demanda se registra el 14 enero 2020. Por ende, se evidencia queRadicado: 25000-2342-000-2020-00011-00
Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia transcurrieron más de “[…] 01 AÑO y 1 MES […]” , desde que se
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia transcurrieron más de “[…] 01 AÑO y 1 MES […]” , desde que se profirió el acto administrativo aquí demandado; lo cual genera la
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
3. Traslado de las excepciones formuladas (13 1-5)
Una vez corrido el traslado de las excepciones propuestas , conforme a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 175 del C.P.A.C.A., el apoderado de la parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción previa propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron el artículo 125 y el parágrafo 2º del artículo 175 respectivamente, de la Ley 1437 de 2011.
2. El trámite de las excepciones previas en el CPACA y el Decreto Legislativo 806 de 2020
El Despacho destaca que, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, dictado en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, y que aplica para todos los procesos judiciales en curso (arts. 1 y 2), adoptó medidas con el fin de enfrentar la congestión judicial que se vio acentuada por la pandemia y la suspensión de términos, para ello estableció mecanismos para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar
adoptó medidas con el fin de enfrentar la congestión judicial que se vio acentuada por la pandemia y la suspensión de términos, para ello estableció mecanismos para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, así se efectuaron algunas modificaciones en materia de poderes, expedientes, notificaciones, resolución de excepciones, situaciones en las que pueden dictarse sentencia anticipada e interposición del recurso de apelación contra fallos.
Entre las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, modificaciones que fueron adoptadas de forma permanente a través del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en la medida en que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Así, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispuso:
ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el términoRadicado: 25000-2342-000-2020-00011-00
Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.
A su turno los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P., a su vez, contemplan:
“Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
“Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que seRadicado: 25000-2342-000-2020-00011-00
Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez
expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que seRadicado: 25000-2342-000-2020-00011-00
Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (…)
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (…)
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
(…)
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones” (Destacado de la Sala)
Acorde con las normas señaladas, las excepciones que no requieran la práctica de pruebas, deben decidirse antes de la audiencia inicial y en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación; por el contrario, si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y el Juez las practicará y resolverá en la referida diligencia.
3. Excepciones previas por resolver
La doctrina procesal entiende por “excepción” todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora yRadicado: 25000-2342-000-2020-00011-00
Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez
proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora yRadicado: 25000-2342-000-2020-00011-00
Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad, ii) excepciones de fondo o perentorias las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y iii) excepciones mixtas que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa, pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado:
“En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación
sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.2”
3.1. Legitimación en la Causa por Pasiva
En cuanto a la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, desde el punto de vista conceptual, se ha entendido que como la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, es decir, la parte demandada debe ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir, oponerse o contradecir una o varias pretensiones del demandante.
La Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado 4 ha n señalado que la legitimación en la causa por pasiva debe entenderse como la identidad entre el demandado con ser el sujeto que debe satisfacer el derecho. Por eso si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de un a parte, al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder.
2 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de
2009, Rad. No. 1100103-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INC O, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. 3 T-247 de 2007 4 A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-ooo-2012-oio63-oo(AC). 6 de agosto de
2012. B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez.Radicado: 25000-2342-000-2020-00011-00
Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Puntualmente, la Sala de lo Contencioso Administrat ivo, de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la legitimación en la causa, ha precisado que se presenta en dos modalidades5:
“(…) En efecto, respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que la legitimación en la causa se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos
en la causa se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las part es…” Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Así mismo, resulta pertinente destacar que la Sala de l o Contencioso Administrativo, de la Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado, frente al particular, sostuvo lo siguiente6:
“(…) En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de
Estado, frente al particular, sostuvo lo siguiente6:
“(…) En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la Ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto . Al respecto, se ha considerado:
“(…) un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP: William Hernández Gómez, 7 de abril de 2016, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00435-01(1720-14), Actor: María Elena Quintero de Castellanos, Demandado: UGPP. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren (E), Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00208-00(0827-12).Radicado: 25000-2342-000-2020-00011-00
Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00208-00(0827-12).Radicado: 25000-2342-000-2020-00011-00
Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C.
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