TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00030-00-(04-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00030-00-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Demandada: ADELA CALLEJAS DE SÁNCHEZ.
Tema: Pensión gracia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0334
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en contra de la señora Adela Callejas de Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en contra de la señora Adela Callejas de Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 32001 18 de diciembre de 2000, a través de la cual, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios.
A título de restablecimiento de derecho solicita se condene , a la señora ADELA CALLEJAS DE SÁNCHEZ , a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas mes a mes en virtud de la reliquidación de la pensión gracia de forma actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así comoRadicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 a reconocer los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, y a pagar las costas del proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
Manifestó el apoderado de la parte actora, que la señora Adela Callejas de Sánchez, nació el 16 de ma rzo de 194 4, por lo que cumplió los 50 años de edad en el año de 1994.
Manifestó el apoderado de la parte actora, que la señora Adela Callejas de Sánchez, nació el 16 de ma rzo de 194 4, por lo que cumplió los 50 años de edad en el año de 1994.
Relató que la accionada prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá , desde el 1º de febrero de 1966 has ta el 31 de diciembre de 1999. Fue n ombrada mediante Decreto 070 de 1966, y e l último cargo desempeñado -docente en el Colegio Distrital Nocturno Nuevo Kennedy -Bogotá.
Sostuvo que m ediante Resolución No. 2766 de 23 de marzo de 1995, CAJANAL liquidada, reconoció la pensión gracia a favor de la señora Adela Callejas de Sánchez, efectiva a partir del 16 de marzo de 1994, en cuantía de $331.964.68.
Señaló que a través de la Resolución No. 32001 de 18 de diciembre de 2000, la misma entidad, reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 1º de enero de 2000, en cuantía de $992.558.25.
Advirtió que con la Resolución No. 45008 de 9 de sep tiembre de 2008, la extinta CAJANAL, reliquidó la pensión gracia con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al status jurídico, en cuantía de $394.421.57, a partir de 16 de marzo de 1994, con efectos fiscales a partir del 25 de
el año inmediatamente anterior al status jurídico, en cuantía de $394.421.57, a partir de 16 de marzo de 1994, con efectos fiscales a partir del 25 de febrero de 2005, incluyendo factores de asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad y prima de habitación.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121,123 inciso 2º y 124, 209, Ley 114 de 1913 en sus artículos 1, 3 y 4., Ley 116 de 1928 en su artículo 6, Ley 37 de 1933 artículo 3, Ley 43 de 1975 artículos 1 y 2., Ley 91 de 1 989 artículo 15 , Decreto 224 de 1972 artículo 2 , Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social.
Argumenta que con los actos administrativos acusados se concede un derecho del cual no es beneficiaria la señora Adela Callejas de Sánchez, que conllev a a un claro desconocimiento e irrespeto del interés general, sobreponiendo infundadamente el particular, en detrimento del primero, y violando la tan pregonada solidaridad de la carta de 1991, a sí como laRadicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 justicia e igualdad dentro del marco jurídico económico y social justo señalado en el preámbulo de ésta, armonizado con el artículo 10 de la Constitución de 1886.
Sostiene que se infringen los artículos 4, 6 y 11 de la norma superior, comoquiera que se viene pagando desde el año 2000 y se siguen comprometiendo dineros públicos para el pago mensual de la reliquidación de la pensión gracia , sin respaldo constitucional y legal . Aunado a que dichos recursos son necesarios, útiles e indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones.
Destaca que contrario a los antecedentes legales y los precedentes jurisprudenciales, la extinta CAJANAL, erróneamente profirió la Resolución No. 32001 de 2000, al reliquidar la prestación con lo devengado al momento del retiro definitivo del servicio , sin tener derecho a ello, toda vez que, los factores devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liqui dación de la pensión o rdinaria, pero de ninguna manera para la pensión gracia, en razón a que es especial y tiene reglamentación propia.
Refiere que resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de gracia , dado que, no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, teniendo en cuenta que la docente no tenía derecho a ésta. Además,
canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de gracia , dado que, no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, teniendo en cuenta que la docente no tenía derecho a ésta. Además, constituye una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema toda vez que se viene pagando dich a prestación sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello.
Agrega que la señora Callejas en la actualidad tiene 74 años y conforme a las tablas de mortalidad y esperanza de vida, la misma tendría por lo menos 15 años más de vida, lo que generará para la entidad comprometer recursos para el cumplimiento del pago pensional por dicho período.
4. Contestación de la Demanda
La señora Adela Callejas de Sánchez por conducto de apoderado, contestó la demanda y puntualiza que si bien a la demandada se le hizo una reliquidación, mediante Resolución N° 32001 del 18 de diciembre de 2000, también lo es que con posterioridad mediante Resolución N° 45005 del 2008, se reliquida nuevamente la pensión gracia, con los factores de salario devengados en el año anterior al status, razón por la cual, en gracia de discusión si se hubiese cometido un error , la nueva resolución le indicó el derecho reconocido.
Explica que, en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competenci a de la administración, probar que elRadicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competenci a de la administración, probar que elRadicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada.
Menciona que “no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso”.
5. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación de l numeral 1 ° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 202 0, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que
artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presentaran sus alegatos por escri to y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
Presentó alegato de conclusión visible en el archivo 36 del expediente digital, co n el cual, reitera los argumentos expuestos en el libelo introductorio y solicita acceder a todas las pretensiones de la demanda , así como tener en cuenta lo previsto en el auto de 31 de agosto de 2021, que al decretar la cautela se concluyó: “Permiten deducir las pruebas obrantes en el plenario que efectivamente a través de la Resolución No. 32001 de 18 de diciembre de 2000, la liquidada CAJANAL, reliquidó la pensión de jubilación p or retiro definitivo del servicio, lo cual, es improcedente, toda vez que la pensión gracia, por su carácter especial, impide que se aplique el régimen general previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo hizo el acto administrativo acusado. En efecto, la pensión gracia de la demandada no puede ser liquidada con base en la asignación salarial percibida durante el año anterior al retiro definitivo del servicio (1999), pues esta prestación se perfecciona con el cumplimiento de todos los
efecto, la pensión gracia de la demandada no puede ser liquidada con base en la asignación salarial percibida durante el año anterior al retiro definitivo del servicio (1999), pues esta prestación se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley”.
Considera que a la demandada no se lo podía legalmente reliquidar la prestación graciosa con el último año servido, generando que el actoRadicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 acusado haya sido falsamente motivado, violando las normas constitucionales y legales citadas.
7.2. Parte demandada
La señora Adela Callejas de Sánchez, a través de apoderado presentó memorial con su alegato de conclusión, visible en el archivo 37 del expediente digital, en el cual, explica que si bien se reliquidó la pensión de jubilación con lo devengado en el último año de servicios, también lo es que la entidad demandante posteriormente emitió la Resolución No. 45005 del 9 de septiembre de 2008, en donde reliquidó una pensión gracia con los factores de salarios devengados en el año anterior al status, con efectos fiscales a partir del 25 de febrero de 2005, razón por la cual, no hay lugar a que se declare la nulidad de este acto administrativo acusado.
Sostiene qu e tampoco hay lugar a la devolución de dineros , teniendo en
fiscales a partir del 25 de febrero de 2005, razón por la cual, no hay lugar a que se declare la nulidad de este acto administrativo acusado.
Sostiene qu e tampoco hay lugar a la devolución de dineros , teniendo en cuenta que la entidad demandante reliquidó la pensión con los factores de salarios devengados en el año anterior al status, evidenciándose que los dineros recibidos por parte de la accionada fueron de buena fe.
Solicita se ordene a la UGGP, que al momento de la inclusión de la nómina con el nuevo valor de la mesada pensional, realice los reajustes anuales, y traerlos a valor presente, es decir a partir del 16 de marzo de 1994 fecha del cumplimiento del status de pensionada, hasta cuando se le haga efectivo el valor del pago de la pensión, a fin de que la demandante tenga derecho a una pensión actualizada y conforme al ordenamiento legal, para no menoscabar sus intereses, los cuales no se pueden ver vulnerados ni afectados con el nuevo pronunciamiento.
7.3 Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Acto acusado
Resolución No. 32001 18 de diciembre de 2000, por medio de la cual , la extinta CAJANAL, reliquidó una pensión de jubilación gracia en favor de la señora Adela Callejas de Sánchez , con lo devengado en el año anterior al retiro del servicio.
2. Problemas jurídicos
extinta CAJANAL, reliquidó una pensión de jubilación gracia en favor de la señora Adela Callejas de Sánchez , con lo devengado en el año anterior al retiro del servicio.
2. Problemas jurídicos
Consiste en determinar si le asiste derecho a la señora Adela Callejas de Sánchez, seguir percibiendo la pensión de jubilación gracia reliquidada por retiro definitivo del servicio con el 75% de los factores devengados en elRadicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 último año de servicios, o si por el contrario la Resolución No. 32001 18 de diciembre de 2000, mediante la cual, se reliquidó la prestación está incursa en causal de nulidad.
En caso de prosperar la nulidad que se impetra establecer si hay lugar a devolver las sumas recibidas por dicho concepto.
Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) De la pensión gracia, ii) Liquidación de la pensión gracia, iii) Principio de buena fe y iv) Caso concreto.
3. Normatividad aplicable
3.1. De la pensión gracia
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiale s que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”.
Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa:
“[…] Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3º. Q ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. […]”
De acuerdo con lo s antecedentes normativos, en concepto del Consejo de Estado1, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los doc entes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los Municipios o Departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.
Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes antes citadas,
En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maes tros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.
Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales, la cual, fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado 2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y puntualizó:
“[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles so metido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto
de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señal aba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000 -23-42-0002013-04683-01 (3805-2014) 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S -699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se h ayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal
de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se h ayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de bene ficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconoci miento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”
En consecuencia, en la sentencia S -699 de 1997 se explicaron ampliamente las razones por las cuales la Corte concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el
En consecuencia, en la sentencia S -699 de 1997 se explicaron ampliamente las razones por las cuales la Corte concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Pues, la concesión de ella se basó en las precarias circuns tancias salariales en que se encontraban los docentes pertenecientes a las citadas instituciones educativas, en cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entes territoriales que no disponían de recursos suficientes para sufragar la deu da laboral adquirida. De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo respecto a los educadores nombrados por el M inisterio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores.
3.2. De la liquidación de la pensión gracia
En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observa r lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedi o de los diversos sueldos”.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Luego, c on la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, se estableció:
A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. (Resalta la Sala).
La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto regl amentario 1743 de 1966 contempl ó en su artículo 5º lo siguiente:
“A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”. (Destaca la Sala).
Se colige de lo anterior, que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios.
Por su parte, el Decreto 224 de 1972, “ por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, prescribe:
recibido por el empleado en último año de servicios.
Por su parte, el Decreto 224 de 1972, “ por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, prescribe:
“El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”.
Lo anterior permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, in cluida la gracia, hasta cuando a l maestro se lo retire forzosamente de sus labores.
A su vez, las Leyes 33 3 y 624 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así:
“ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalent e al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
3 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 4 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
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sociales para el Sector Público». 4 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00030-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Sin embargo, el inciso 2º. del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señaló que “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ”, por lo tanto, no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al constituirse como una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 20125 señaló:
“Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que e l monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.
de servicios.
Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […].
La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación.
Ahora, si se tiene
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