TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00060-00-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00060-00-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 250002342000-2020-00060-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA – FONPRECON
Demandado: MARÍA CATALINA GUERRERO VARGAS
Vinculado: STELLA CAÑÓN DE GUERRERO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Tema: Reliquidación pensión congresista – Régimen de transiciónLeyes 19 de 1987, 4ª de 1992 y 100 de 1993 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
I. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021 procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de Lesividad, por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, contra la señora MARÍA CA TALINA
GUERRERO VARGAS.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. A través de apoderado, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON, solicita que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No.000649 de 27 de agosto de
1. DEMANDA. A través de apoderado, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON, solicita que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No.000649 de 27 de agosto de 1998, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor JesúsExp: 250002342000-2020-00060-00
2 Antonio Guerrero Gómez (q.e.p.d.) (págs. 72-78 Archivo No. 03); (ii) Resolución No. 1126 de 11 de agosto de 2005 , mediante la cual se excluyeron los tiquet es aéreos y viáticos de la base de liquidación de la pensión de jubilación (94-96 Archivo No. 03); y (iii) Resolución No. 0956 de 18 de agosto de 2011, a través de la cual se sustituyó en forma temporal el 50% de la pensión a favor de María Catalina Guerrero, en calidad de hija menor del causante y se dejó en suspenso el 50% hasta que la jurisdicción resuelva la reclamación de la señora Stella Cañón de Guerrero (págs. 143-147 Archivo No. 03).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reliquide la pensión de jubilación reconocida al señor Jesús Antonio Guerrero Gómez (q.e.p.d.), sustituida a favor de María Catalina Guerrero Vargas, en cuantía del 75% del promedio del salario d evengado por el causante durante el último año de servicios comprendido entre el 1° de mayo de 1997 y el 30 de mayo de 1998; se ordene a la demandada reintegrar los mayores valores devengados por concepto
del 75% del promedio del salario d evengado por el causante durante el último año de servicios comprendido entre el 1° de mayo de 1997 y el 30 de mayo de 1998; se ordene a la demandada reintegrar los mayores valores devengados por concepto de mesada pensional liquidado con base en lo deveng ado por un congresista en ejercicio.
2. HECHOS. Afirmó, que el causante Jesús Antonio Guerrero Gómez nació el 19 de junio de 1943 y acreditó en total 20 años, 1 mes y 22 días de servicio para efectos pensionales.
Sostuvo, que el causante no fue congresista con anterioridad al 1 de abril de 1994, pues se vinculó a esa Corporación como Asistente Grado V desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 19 de diciembre de 1997 y luego como Representante a la Cámara del 1 de enero de 1998 al 30 de marzo de 1998.
Que a través de la Resolución No. 649 de 27 de agosto de 1998, FONPRECON le reconoció pensión de jubilación , de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992, en cuantía del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio en el año 1998 y se le incluyó los tiquetes aéreos utilizados por el causante.
El 25 de julio de 2005 el señor Guerrero Gómez otorgó autorización para excluir de la base de liquidación de su mesada pensional, los tiquetes aéreos y viáticos, por lo cual mediante Resolución No. 1126 de 11 de agosto de 2005, se excluyeron dichos
la base de liquidación de su mesada pensional, los tiquetes aéreos y viáticos, por lo cual mediante Resolución No. 1126 de 11 de agosto de 2005, se excluyeron dichos emolumentos de la base de liquidación , no obstante, el promedio de la pensiónExp: 250002342000-2020-00060-00 3 continuó contabilizándose con base en lo devengado por un congresista en ejercicio.
El 16 de febrero de 2011 falleció el señor Guerrero Gómez, por lo cual a través de la Resolución No.0956 de 18 de agosto de dicho año , se sustituyó la pensión en forma temporal en un 50% a favor de María Catalina Guerrero Vargas, en calidad de hija y se dejó en suspenso el 50% de la pre stación, hasta tanto la jurisdicción resuelva la reclamación de la señora Stella Cañón de Guerrero.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de normas legales. Ley 4ª de 1992 y Decreto 1359 de 1993.
Afirmó, que los actos acusados incurren en nulidad, porque el causante no era beneficiario del Régim en Especial de los Congresistas, teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los Congresistas quedaron regulados por el Sistema General de Pensiones y el régimen de transición previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo cual, únicamente le es aplicable a los Senadores y Representante a la Cámara que ostentaran esa calidad antes del 01 de abril de 1994 o fu eran elegidos para el
cual, únicamente le es aplicable a los Senadores y Representante a la Cámara que ostentaran esa calidad antes del 01 de abril de 1994 o fu eran elegidos para el periodo electoral 1994-1998 y siempre que tuvieran más de 40 años de edad, si son hombres, o más de 35 años de edad, si son mujeres, y/o 15 años de servicios o las cotizaciones al sistema de seguridad social por el mismo lapso.
Precisa, que la anterior interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013 , y que en el presente caso se otorgó un beneficio pensional a una persona que no contaba con la expectativa legitima de pensionarse al amparo del régimen especial de congresistas, ya que si bien el señor Guerrero Gómez tenía más de 40 años a la entrada en vigencia del sistema pensional, solo ostentó el cargo de congresista entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de abril de ese año, es decir, que ni siq uiera tuvo tal calidad durante 12 meses, sin embargo, la entidad tuvo en cuenta lo devengado por un Congresista en ejercicio para 1998.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Exp: 250002342000-2020-00060-00
4 La señora Stella Cañón de Guerrero contestó la demanda a través de apoderado judicial (archivo No.07) y se opuso a las pretensiones. Sostuvo , que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, estableció que la liquidación de la pensión debe ser con el ultimo ingreso mensual promedio que durante el úl timo año y por todo concepto perciba el congresista.
Asimismo, señaló que no es procedente el reintegro de las sumas a las cuales tiene
ultimo ingreso mensual promedio que durante el úl timo año y por todo concepto perciba el congresista.
Asimismo, señaló que no es procedente el reintegro de las sumas a las cuales tiene derecho, porque son dineros que tiene respaldo legal y además, el numeral 1 literal c) del artículo 164 del CPACA, prevé que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y en el presente caso, la entidad no ha probado la mala fe en que incurrió, por lo cual no debe hacer devolución alguna.
La señora María Catalina Guerreo Vargas contestó la demanda y señaló que se opone a las pretensiones, ya que para que un congresista fuera beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, debía cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 2, esto es, que para la entrada en vigencia de la L ey 100/93, contara con más de 40 años de edad, circunsrtancia que le confiere el derecho a la aplicación del Decreto 1359 de 1993 al causante. Añadió, que no puede pasarse por alto que el causante fue elegido Congresista para el periodo 1994-1998 que inicio el 20 de julio de 1994, no obstante tomó posesión el 1 de enero de 1998. Finalmente, expresó que para el momento en que se causó la prestación y se reconoció, no se había proferido la sentencia C -258 de 2013 y la normatividad aplicable en ese momento permitía el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de la Ley 4 de 1992 (Archivo No. 10).
III. TRÁMITE PROCESAL.
normatividad aplicable en ese momento permitía el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de la Ley 4 de 1992 (Archivo No. 10).
III. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto de 20 de mayo de 2022 , se señaló, que teniendo en cuenta que no existían excepciones previas por resolver, y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los térmi nos del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 18).Exp: 250002342000-2020-00060-00 5
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte vinculada (Archivo No.20) solicitó tener como alegatos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
La parte demandada (Archivo No. 21), manifestó que para el momento en que se causó la prestación y se reconoció, no se había proferido la sentencia C -258 de 2013 y la normatividad aplicable en ese momento permitía el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de la Ley 4 de 1992. Añadió, que una vez proferida la Sentencia C-258 de 2013, FONPRECON aplicó el tope 25 SMMLV a la mesada pensional, a partir del 1 de julio de 2013, por lo que en la actualidad la mesada
Sentencia C-258 de 2013, FONPRECON aplicó el tope 25 SMMLV a la mesada pensional, a partir del 1 de julio de 2013, por lo que en la actualidad la mesada cumple con todos los requisitos y no debe realizarse una nueva reducción.
FONPRECON (archivo No. 22) reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda, e insistió en que el causante no era beneficiario del régimen especial de congresistas, pues ostentó dicha calidad con posterioridad al 1° de abril de 1994 y por ende, no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo dicho régimen.
Ministerio Público guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma (archivo No. 19).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar, en primer lugar, si caducó el medio de control.
En caso contrario, se examinará si el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994 y por ende si era procedente que FONPRECON reconociera, reliquidara y pagara su pensión de jubilación teniendo en cuenta todo lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio como Representante a la Cámara , según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1359 de 1993; o si por el contrario su pensión debía liquidarse con base en la Leyes 33 y 62 de 1985, caso en el cual también debe determinarse si la parte demandada debe reintegrar los dineros pagados en exceso por concepto de mesada pensional al Fondo de Previsión Social del Congreso.Exp: 250002342000-2020-00060-00 6
demandada debe reintegrar los dineros pagados en exceso por concepto de mesada pensional al Fondo de Previsión Social del Congreso.Exp: 250002342000-2020-00060-00 6
2. Tesis de la Sala. Se considera que no existe caducidad del medio de control, y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se logró acreditar que el causante no era beneficiario del régimen especial de congresistas, y por el contrario su pensión de jubilación debía liquidarse de conformidad con la Ley 33/85. No obstante lo anterior, no hay lugar a ordenar la devolución de sumas percibidas de buena fe.
3. Excepción de mérito – caducidad.
La parte vinculada propuso en la contestación de la demanda, la excepción de caducidad al señalar, que de conformidad con el numeral 7 del artículo 136 del CCA, la presente acción se encuentra caducada, y que además el ordinal cuarto de la sentencia C -258 de 2013, ordenó que las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, “con ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY”, se revisarían por los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes podrían revocarlas o reliquidarlas, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Al respecto, se debe precisar que la caducidad es una institución jurídica procesal, a través de la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia y tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues se encamina a asegurar la eficacia de los derechos de las
a través de la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia y tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues se encamina a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando a la vez el acceso a la administración de justicia.
El artículo 164, numeral 1°, literal c ), del CPACA, dispone que el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse en cualquier tiempo, cuando “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. (…)”El tenor literal de la norma es el siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;Exp: 250002342000-2020-00060-00 7 c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la excepción no está llamada a prosperar, toda vez que los actos demandados reconocieron la pensión de jubilación al causante y sustituyeron las prestación a la hija beneficiaria, la cual que tiene el carácter de periódica, y en consecuencia no es susceptible de caducidad, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado1.
Asimismo, de conformidad con el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA
que tiene el carácter de periódica, y en consecuencia no es susceptible de caducidad, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado1.
Asimismo, de conformidad con el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA citado, el medio de control puede ser presentado en cualquier tiempo, tanto por los administrados como por la administración, cuando se controviertan actos que reconozcan, reliquiden o nieguen prestaciones periódicas, por lo tanto, de la lectura y análisis de los actos impugnados, se colige que dicha excepción no tiene vocación de prosperidad, pues como se expuso la demanda versa sobre una prestación periódica (pensión), razón por la cual no está sujeta a l término de caducidad, sumado a que no la entidad no alega que el reconocimiento pensional se haya hecho con abuso del derecho o fraude a la ley.
Adicionalmente,, aunque la sentencia C -258/13, haya señalado que los representantes de las instituciones de seguridad social, podrían revocar o reliquidar las pensiones reconocidas en esos términos, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, lo cierto es, que dicha orden no modifica los términos para presentar el medio de control en la modalidad de lesividad , que en el presente caso puede ser en cualquier tiempo, como se expuso.
4. Marco Normativo aplicable.
La Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, de los miembros del Congreso, con relación al régimen de pensiones de estos servidores, en su artículo 17 dispuso:
debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, de los miembros del Congreso, con relación al régimen de pensiones de estos servidores, en su artículo 17 dispuso:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia de 12 de febrero de 2009. Rad: 2000-01794. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Exp: 250002342000-2020-00060-00 8 “ARTÍCULO 17. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE2> El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y ést as no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pen siones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva” (apartes tachados declarados inexequibles mediante Sentencia C-258 de 2013)
De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993, “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la
De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993, “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara”, cuyo artículo 1º consagra que : “El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”.
Frente a los requisitos para la aplicación del régimen especial, el precitado Decreto 1359 de 1993 , mantiene las edades consagradas en la Ley 33 de 1985 (50 o 55 años de edad –mujer u hombre respectivamente) y además en sus artículos 1º y 4° a 7º consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Se nador o Representante a la Cámara. (…) ART. 4º —Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y
cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y
b) Haber tomado posesión de su cargo.
PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su
2 Sentencia C-608 de agosto 23 de 1999 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Exp: 250002342000-2020-00060-00 9 pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o,inciso 2o de la Ley 19 de 1987.
ARTÍCULO 5o. INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.
Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.
ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto
liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.
7o. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cu mplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si
computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas.
ARTÍCULO 8o. CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo estableci do en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 deExp: 250002342000-2020-00060-00 10
1987. Para los efectos previstos en este artículo, la Entidad Pensiona (sic) del Congreso de oficio, procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto per cibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.”
En este punto, la Sala se permite precisar, que si bien el artículo 7º transcrito es claro en señalar, que la edad para adquirir la pensión es la prevista en el artículo 1º,
del presente Decreto.”
En este punto, la Sala se permite precisar, que si bien el artículo 7º transcrito es claro en señalar, que la edad para adquirir la pensión es la prevista en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación, concluyó que las normas sobre edad citadas en el artículo 7º del Decreto 1359 de 12 de julio 1993, remiten a las disposiciones que sobre edad se establecieron a favor de los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, y específicamente al Decreto 1723 de 1964, que en su artículo 2º previó la edad de 50 años para hombres y mujeres3.
Después de expedido el Decreto 1359 de 1993 , entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993 que en su artículo 273 dispuso:
“Art. 273. -Régimen aplicable a los Servidores Públicos. - El gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenidos que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los Congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
En desarrollo de esta preceptiva el Gobierno Nacional dictó el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporó a los empleados públicos al Sistema General de Pensiones y dispuso la sujeción de éstos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
por el cual se incorporó a los empleados públicos al Sistema General de Pensiones y dispuso la sujeción de éstos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, mediante el Decreto 1293 de 1994 , expedido por el Ministro de Gobierno en calidad de delegatario de las funciones presidenciales e invocando el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, que en lo pertinente dispuso:
“Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Con greso,
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 14 de octubre de 2010. No. Interno 2036-2008. Actor. Ricardo Calvete Rangel. Con salvamento parcial de voto suscrito por los Hs. Consejeros Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez y Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp: 250002342000-2020-00060-00 11 con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto.
Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso.
Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la
Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso.
Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres;
b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.
(Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, en cuyo caso este último será el que conservarán.)4
Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. (…)”
cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. (…)”
A partir de lo anterior se col ige que los congresistas amparados por el régimen de transición especial previsto en el Decreto 1293 de 1994, tienen derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual devengado durante el último año de servicios del congresista.
Respecto del régimen especial para los congresistas el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), radicación número: 25000-23-25000-2006-08148-01(1461-09), C. P. Doctor: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo:
4 Parágrafo declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 27 de octubre de 2005, Expediente No. 5677, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero.Exp: 250002342000-2020-00060-00 12
“Y, en lo que concierne al Régimen de Transición de los Congresistas, establecido por el Decreto 1293 de 1994 , entendido el régimen de transición como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen
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