TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00079-00-(09-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00079-00-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fiscalía General de la Nación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS VALORES CORRESPONDIENTES A LA INCIDENCIA SALARIAL DE LA PRIMA ESPECIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992, SOBRE TODOS SUS HABERES PRESTACIONALES – Estableció el reconocimiento de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de to do orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal / DECLÁRASE IMPEDIDA LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN PARA TRAMITAR Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO –A los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado, la solución del presente asunto implica, necesariamente, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre algunos elementos que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos encontramos impedidos para conocer de la presente demanda, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso al tener un interés indirecto en la decisión que se pueda adoptar.
Problema jurídico: Sería del caso proveer sobre la admisión de la demanda presentada por el señor (…) contra la Nación Fiscalía General; sin embargo se advierte que la totalidad de los magistrados que conforman la Sala Plena de esta Corporación nos encontramos
Problema jurídico: Sería del caso proveer sobre la admisión de la demanda presentada por el señor (…) contra la Nación Fiscalía General; sin embargo se advierte que la totalidad de los magistrados que conforman la Sala Plena de esta Corporación nos encontramos impedidos para asumir su conocimiento.
Extracto: “(…) En ese sentido, el demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la incidencia salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre todos sus haberes prestacionales. (…) Las pretensiones de la demanda se fundamentan, e n esencia, en los arts. 1, 13, 25 y 5 3 de la Constitución y Ley 4ª de 1992. (…) En este orden de ideas, conviene recordar que el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció el reconoci miento de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácte r salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Conte ncioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribuna l Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal. (…) Por ende, a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia, pues la solución del presente asunto implica, necesariamente, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre algunos e lementos que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija. De conformidad co n lo explicado,
necesariamente, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre algunos e lementos que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija. De conformidad co n lo explicado, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos encontramos impedidos para conocer de la presente demanda, planteada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (…) al tener un interés indirecto en la decisión que se pueda adoptar. (…) En ese orden, la Sala recuerda que de conformidad con los numerales 3º y 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el Magistrado advierta la existencia de una causal d e impedimento deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fund amenta y, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devo lverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. (…) Así las cosas, como quiera que el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que lo decida de plano. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 1269 de 2015; Código de Procedimiento Civil;
Sección Segunda del Consejo de Estado, para que lo decida de plano. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 1269 de 2015; Código de Procedimiento Civil;
CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00079-00
Demandante: LUIS NEFFER BELTRÁN HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sería del caso proveer sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Luis Neffer Beltrán Hernández contra la Nación – Fiscalía General; sin embargo se advierte que la totalidad de los magistrados que conforman la Sala Plena de esta Corporación nos encontramos impedidos para asumir su conocimiento.
En ese sentido, el demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la incidencia salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre todos sus haberes prestacionales.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan, en esencia, en los arts. 1, 13, 25 y 53 de la Constitución y Ley 4ª de 1992.
1992, sobre todos sus haberes prestacionales.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan, en esencia, en los arts. 1, 13, 25 y 53 de la Constitución y Ley 4ª de 1992.
En este orden de ideas, conviene recordar que el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció el reconocimiento de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal.
Por ende, a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia, pues la solución del presente asunto implica, necesariamente, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre algunos elementos que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija. De conformidad con lo explicado, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos encontramos impedidos para conocer de la presente demanda, planteada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1, al tener un interés indirecto en la decisión que se pueda adoptar.
En ese orden, la Sala recuerda que de conformidad con los numerales 3º y 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1 Artículo 141. Causales de Recusación: Son causales de recusación las siguientes:
artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1 Artículo 141. Causales de Recusación: Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuar to grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.Rad. 25000-23-42-000-2020-00079-00
Demandante: Luis Neffer Beltrán Hernández
2 Administrativo, cuando el Magistrado advierta la existencia de una causal de impedimento deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta y, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.
Así las cosas, como quiera que el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que lo decida de plano.
En mérito de lo expuesto, y atendiendo a lo aprobado en Sesión núm. 5 de fecha 22 de febrero de 2016, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE IMPEDIDA LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN
febrero de 2016, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE IMPEDIDA LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente inmediatamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia. Dispóngase lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado Presidente Sala Plena
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.