TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00085-00-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00085-00-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA RETROACTIVA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Como quiera que está demostrado que la señora (…) no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, el acto administrativo demandado fue expedido con sujeción a las normas aplicables, mo tivo por el cual en el sub examine no se de svirtuó la legalidad del acto, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947 y Ley 91 de 1989, y teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prestación, dado la fecha de vinculación al servicio docente?
Tesis: “(…) Con fundamento en el análisis anterior y los hechos probados en el sub judice, o bserva la Sala que la señora (...) laboró como d ocente del Distrito de Bogotá del 17 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1992, con interrupciones, en temporalidad – tiempo completo, y desde el 8 de febrero de 1993, en propiedad, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1990, hasta el 5 de julio de
en temporalidad – tiempo completo, y desde el 8 de febrero de 1993, en propiedad, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1990, hasta el 5 de julio de 2019 -renuncia-. (…) La Ley 91 de 1989 no exige que a la fecha de su promulgación la docente deba haber estado vinculada al servicio mediante nombramiento en propiedad para tener derecho a conservar el régimen de retroactividad en cesantías, siendo admisible que su vinculación hubiese s ido con carácter temporal. No obstante, si entre una vinculación y otra se presenta solución de continuidad, esto es, interrupción en el servicio, no es viable tener en cuenta la primera vinculación para efectos de determinar el régimen aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías, pues una vez culminada dicha rel ación laboral, la prestación fue liquidada y pagada, de tal suerte que con el nuevo nombramiento y posesión, surge una nueva relación laboral que se rige por las norm as vig entes. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la demandante tuvo vinculaciones temporales como docente del Distrito de Bogotá antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir, entre el 17 de febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 1992, y que el 8 de febrero de 1993, contrajo su nueva vinculación con la entidad. (…) Para la Sala, pese a que ha aceptado en otras ocasiones que los lapsos en los c uales un docente ha estado vinculado en interinidad pueden ser tenidos en c uenta para determinar la fecha de vinculación al servicio docente y tendría der echo a la aplicación del régimen de cesantías retroactivas, y aun
lapsos en los c uales un docente ha estado vinculado en interinidad pueden ser tenidos en c uenta para determinar la fecha de vinculación al servicio docente y tendría der echo a la aplicación del régimen de cesantías retroactivas, y aun entendiendo que el período de vacancia escolar interrumpe la ocurrencia de la solución de continuidad, en el presente caso no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. (…) En efecto, como se expuso en el acápite de hechos probados, se acreditó con la certificación de fecha 23 de septiembre de 2019, expedida por la SED, que a la docente le fueron liquidadas sus cesantías de manera definitiva en l os periodos correspondientes a l as vinculaciones temporales que tuvo con esa entidad entre el 17 de febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 1992, año a año. Esta situación permite concluir que hubo terminación de la relación laboral en cada caso, por lo que, a partir del 8 de febrero de 1993, fecha en la que tomó posesión de su cargo en propiedad, comenzó un nuevo nombramiento, el cual, como se indicó en párrafos anteriores, se rige por las normas vigentes de la época, esto es, por la Ley 91 de 1989 -régimen anualizado-, tal como fue expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 15 de abril de 2021, Exp. No. 25000-23-42-000-2017-00813-01(1838-19), citada en precedencia. (…) Así las cosas, como quiera que está demostrado que la señora (…) no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las
(…) Así las cosas, como quiera que está demostrado que la señora (…) no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, se tiene entonces que el acto administrativo demandado fue expedido con sujeción a las normas aplicables, motivo por el cual en el sub examine no se desvirtuó la legalidad del acto, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP, numeral 8 (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C928 de 2006; Consejo de Estado, 9 de abril de 2014, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. D r. Luis Rafael Vergara Q uintero, 2011-00178; Sección Segunda – Subsección ‘A’, 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2003-01125; 22 de junio del 2000, 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; 22 de noviembre de 2018, Sección Segunda - Subsección ‘A’, 2015-00141, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
22 de noviembre de 2018, Sección Segunda - Subsección ‘A’, 2015-00141, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 344 de 1996; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Decreto 196 de 1995; Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No: 25000-23-42-000-2020-00085-00
Demandante: ROSA MARLÉN ROCHA PULIDO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Demandante: ROSA MARLÉN ROCHA PULIDO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta p or la señora ROSA MARLÉN ROCHA PULIDO , a través de apodera do judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 9305 del 26 de septiembre 2019, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva anualizada.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la accionada a que le reconozca, liquide y pague su cesantía de manera retroactiva, “acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989”.
Requirió que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que se condene a la demandada a pagar costas pr ocesales
sobre las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que se condene a la demandada a pagar costas pr ocesales incluidas las agencias en derecho, “ las cuales desde ya las fijo en tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”.
1.2. HECHOS
Manifestó que laboró como docente oficial desde el 17 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1992, cotizando al sistema se seguridad social por medio de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO, y del 8 de febrero de 1993 al 5 de julio de 2019, a través del FOMAG.
1 Fls 1 al 9.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00085-00
DEMANDANTE: ROSA MARLÉN ROCHA PULIDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Indicó que mediante petición No. 2019-CES-796807 del 6 de septiembre de 2019 le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, la cual fue atendida a través del acto acusado, reconociendo la prestación “de manera anualizada y sin retroactividad ”. Dicho acto admin istrativo le fue notificado el 3 de octubre de ese año.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: artículos 2º, 13, 16, 25, 29,48, 53, 58 y 228.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: artículos 2º, 13, 16, 25, 29,48, 53, 58 y 228.
- Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887 , Ley 5ª de 1969, Decreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 4ª de 1992 y Ley 344 de 1996.
Afirmó que la entidad demandada dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, norma que prevé los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la cesantía de los empleados oficiales. Además, aplicó normas y procedimientos diferentes a los expuestos en las normas mencionadas, lo que dio lugar a la negación del reconocimiento y pago de la prestación reclamada de forma retroactiva.
Indicó que el acto administrativo acusado adolece de “vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades como quedó plasmado en los razonamientos expuestos”.
Manifestó que la Ley 91 de 1989 reafirmó que los docentes nacionalizados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, tienen derecho a que se les pague un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año laborado o proporcional por fracción del año de servicios, teniendo en cuenta para el efecto el último salario devengado (sistema de cesantías retroactivas).
Por último, hizo referencias a sendas providencias proferidas por el H. Consejo de Estado sobre la cesantía retroactiva docente, entre otras, la sentencia del
efecto el último salario devengado (sistema de cesantías retroactivas).
Por último, hizo referencias a sendas providencias proferidas por el H. Consejo de Estado sobre la cesantía retroactiva docente, entre otras, la sentencia del 10 de febrero de 2011, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, Exp. No. 52001-23-31000-2006-01365-01.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos de derecho, razón por la cual solicitó se le absuelva de todo cargo.
Afirmó que la demandante estuvo vinculada inicialmente en temporalidad y por períodos interrumpidos, y sólo a partir del 5 de febrero de 1993 se posesionó “en titularidad”.
Dijo que a través del acto administrativo demandado negó la aplicación del régimen de retroactividad a la señora ROSA MARLÉN ROCHA PULIDO “toda vez que dicha normatividad no le es aplicable (…) teniendo en cuenta la fecha de su vinculación como docente en propiedad”.
2 Fls 61 al 64.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00085-00
DEMANDANTE: ROSA MARLÉN ROCHA PULIDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Expuso que la Ley 812 de 2003 consagró que los docentes que se vinculen con anterioridad al 26 de junio de 2003 tienen derecho a que se les aplique las disposiciones previstas en el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto
Expuso que la Ley 812 de 2003 consagró que los docentes que se vinculen con anterioridad al 26 de junio de 2003 tienen derecho a que se les aplique las disposiciones previstas en el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989.
Hizo referencia a varias normas sobre el régimen de cesantías, los principios de solidaridad y sostenibilidad pre supuestal, y el precepto de solución de continuidad.
Dijo que es claro que a la docente no le asiste derecho a que se le reconozca su cesantía bajo el régimen de retroactividad toda vez que su vinculación en propiedad tuvo lugar en el año 1993, fecha en la cual el régimen aplicable es el anualizado.
Aseveró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10º del Decreto Ley 1045 de 1978, se entiende que hubo solución de continuidad cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio; concluyó que “no puede pretenderse que la docente tenga derech o al reconocimiento de cesantías con régimen de retroactividad por existir una vinculación de carácter temporal del 12 de febrero de 1989 hasta el 3 de diciembre de 1989 y que sea solo esta vinculación la que determine el régimen a aplicar”.
Por último, presentó las excepciones de “cobro de lo no debido, la docente no demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías” e “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías” e “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora 3 reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda.
Resaltó que en ninguno de los artículos establecidos en la Ley 91 de 1989 se hizo alusión alguna sobre las cesantías de los docentes territoriales, lo que permite concluir que de ninguna manera modificó el sistema de liquidación de cesantías vigentes para la época, como de manera equivocada lo viene n interpretando el FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante
FIDUPREVISORA.
Manifestó que “ [t]an solo hasta el año 1995 a los docentes territoriales se les permitió afiliarse al F NPSM, con la condición de respetar, en todo caso, el régimen prestacional vigente al momento de efectuarse la misma”.
Afirmó que por una indebida interpretación de la Ley 91 de 1989, el FOMAG viene desconociendo que los docentes territoriales son empleados de cada ente territorial y que su sistema de liquidación de cesantías con retroactividad estuvo vigente hasta el 31 de diciemb re de 1996, fecha en la cual se cambió al régimen de liquidación anualizado.
Agregó sendos pronunciamientos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionados con las cesantías retroactivas en tratándose de docentes con vinculaciones temporales. Afirmó que la demandante viene laborando como docente territorial con vinculaciones
Contencioso Administrativo relacionados con las cesantías retroactivas en tratándose de docentes con vinculaciones temporales. Afirmó que la demandante viene laborando como docente territorial con vinculaciones
3 Fls 100 al 103.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00085-00
DEMANDANTE: ROSA MARLÉN ROCHA PULIDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
temporales tiempo completo desde el 17 de febrero de 1989, sin solución de continuidad.
Por último, consideró que existen elementos de juicio que permiten que se acceda a las pretensiones de la demanda, aún más si se tiene en cuenta la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), “ a través de la cual se vislumbran los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, con fund amento en una subordinación continuada y el efecto sobre la solución de continuidad, conforme al derecho sustancial que prevalece en las relaciones laborales en beneficio del trabajador”.
Citó varios pronunciamientos de esta Jurisdicción Contencioso Administra5tiva, según los cuales , en casos de docentes como ella, vinculados en temporalidad, no se puede considerar que hubo solución de continuidad entre uno y otro año, debido a que la prestación del servicio se realiza durante el año lectivo.
IV. TRÁMITE PROCESAL
temporalidad, no se puede considerar que hubo solución de continuidad entre uno y otro año, debido a que la prestación del servicio se realiza durante el año lectivo.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda de la referencia4, fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial5 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien ejerció su derecho de defensa y contradicción en debida forma.
Mediante memoriales allegados por la parte actora se solicitó continuar con el trámite de instancia6.
Se surtió la audiencia inicial 7, donde se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se ordenó la práctica de pruebas, ordenándose que una vez allegadas al plenario fueran incorporadas al expediente previo traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público , a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción , actuación que fue llevada a cabo en debida forma.
Seguidamente, se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emit iera concepto, oportunidad donde únicamente se pronunció la parte actora.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que inv alide lo actuado, por lo que procede decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
4 Fl 45. 5 Fls 47 y 48. 6 Fl 52 y 77 reverso. 7 Fl 85 al 88.16
primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
4 Fl 45. 5 Fls 47 y 48. 6 Fl 52 y 77 reverso. 7 Fl 85 al 88.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00085-00
DEMANDANTE: ROSA MARLÉN ROCHA PULIDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la s Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947 y Ley 91 de 1989 , y teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de pag o de la presta ción, dado la fecha de vinculación al servicio docente.
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad alegado, por cuanto le es aplicable el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servicio oficial docente en propiedad, como quiera que las vinculaciones temporales y el tiempo en interinidad no le pueden ser tenidas en cuenta.
5.4. HECHOS PROBADOS
servicio oficial docente en propiedad, como quiera que las vinculaciones temporales y el tiempo en interinidad no le pueden ser tenidas en cuenta.
5.4. HECHOS PROBADOS
- De acuerdo el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 15 de noviembre de 20198, expedido por el FOMAGSED, la señora ROSA MARLÉN ROCHA PULIDO laboró para dicha entidad entre el 17 de febrero y el 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990, desde el 21 de enero hasta el 1º de diciembre de 1991 y entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 1992, con vinculación temporal tiempo completo, y a partir del 8 de febrero de 1993 (en propiedad) hasta el 5 de julio de 2019 (retiro por renuncia), con tipo de vinculación territorial.
- El MINEDUCACIÓN, por medio de las resoluciones por las cuales se fijan las fechas correspondientes al Calendario A de los Institutos Docentes públicos y privados de Ed ucación Preescolar Básica -Primaria y Secundaria, y Media Vocacional9, fijó el calendario escolar y laboral docente de los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992,1993 y 199410 y estableció que los docentes oficiales tendrían 7 semanas de vacaciones a final de año, en las fechas indicadas en cada resolución.
- Mediante la petición No. 2019 -CES-796807 del 6 de septiembre de 2019 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva11.
cada resolución.
- Mediante la petición No. 2019 -CES-796807 del 6 de septiembre de 2019 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva11.
- A través de la Resolución No. 9305 del 26 de septiembre de 201912, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante como docente distrital, en cuantía de $ 54.065.260, de la cual descontó $6.460.550 por cesantías parciales ya pagadas . En dicho acto administrativo aparecen los valores por concepto de cesantías reportados desde el año 1993
8 Fls 17 y 18. 9 Resoluciones No. 12758 del 9 de septiembre de 1988, 16280 del 15 de noviembre de 1989, 14910 del 25 de octubre de 1990, 12201 del 7 de noviembre de 1991 y 17435 del 18 de noviembre de 1992. 10 Fls 22 al 40. 11 Página 180 del Expediente Administrativo. 12 Fls 12 y 13.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00085-00
DEMANDANTE: ROSA MARLÉN ROCHA PULIDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
hasta e l año 201 9. Contra el acto procedía únicamente el recurso de reposición, como se dispuso en el artículo 6° del mismo.
- La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de
hasta e l año 201 9. Contra el acto procedía únicamente el recurso de reposición, como se dispuso en el artículo 6° del mismo.
- La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de noviembre de 2019, la cual se declaró fallida según constancia del 15 de enero de 202013.
- Según l a certificación No. 23092019 164201 del 2 3 de septiembre de 201914, expedido por la Dirección de Recursos Humano – Grupo de Certificaciones Laborales de la SED, a la demandante le fueron reconocidas y
pagadas cesantías en los siguientes periodos:
RESOLUCIÓN No. PERIODO VALOR TIPO 9678 - 1991 17/02/1989 A 3/12/1989 $61.597,87 DEFINITIVA 12664 - 1992 22/01/1990 A 02/12/1990 $82.282,71 DEFINITIVA 16440 - 1993 21/01/1991 A 02/12/1991 $100.575,02 DEFINITIVA 21769 - 1994 21/01/1992 A 01/12/1992 126.286.25 DEFINITIVA
CESANTÍAS
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías 15 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que
y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías 15 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo.
La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.
Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Púb lico, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estad o en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947.
Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquidación anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacionales exceptuados.
13 Fl 41. 14 Página 196 del Expediente Administrativo. 15 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.16
proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.16 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00085-00
DEMANDANTE: ROSA MARLÉN ROCHA PULIDO ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacio nal. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)
ARTÍCULO 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3.- Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3.- Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema f inanciero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para lo s empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó:
ARTÍCULO 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de
Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó:
ARTÍCULO 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin s
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