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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00148-00-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00148-00-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42000-2020-00148-00

Demandante: JOSÉ AGUSTIN GÓMEZ MÉNDEZ

Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE

CUNDINAMARCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Insubsistencia cargo libre nombramiento y remoción, Decano.

I. ASUNTO

Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor JOSÉ AGUSTIN GÓMEZ MÉNDEZ

contra la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA.

II. LA DEMANDA y SU REFORMA

1.- PRETENSIONES. La parte actora solicita (Archivos No. 01 Demanda y No.05 Reforma): que se declare la nulidad de la Resolución No. 1158 de 22 de julio de 2019, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, en el cargo de Decano de la Facultad de Administración y Economía , Código 0085, Grado 15 (pág. 31 Archivo No.01).

A título de restabl ecimiento del derecho , solicita que se ordene: i) su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, (ii) reconocer y pagar los

0085, Grado 15 (pág. 31 Archivo No.01).

A título de restabl ecimiento del derecho , solicita que se ordene: i) su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, (ii) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento del retiro y hasta cuand o sea efectivamente reintegrado, debidamenteExpediente: 25000-23-42000-2020-00148-00

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indexadas. Finalmente solicitó que se dé c umplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS. Señaló, que fue vinculado en el año 2016 , al cargo de Decano de la Facultad de Administración y Economía, Código 0085, Grado 15, en la modalidad de tiempo Completo, empleo en el que se mantuvo hasta el 22 de noviembre de 2019, cuando la Universidad demandada lo declaró insubsistente.

Manifestó, que demostró tener un excelente desempeño en el ejercicio de su cargo, lo que le permitió ser objeto de varios reconocimientos al interior de la universidad, entre los que se cuentan renovación de los registros calificados, desempeño como Vicerrector Administrativo, Jefe de la Oficina de proyección Social, Jefe de la Oficina de Acreditación; tiempo durante el cual demostró excelentes capacidades profesionales, alto espíritu de trabajo, sentido de responsabilidad, colaboración y abnegación por el servicio.

Afirmó, que permaneció en la Universidad demandada por su excelente hoja de vida y estudios, estos últimos relacionados con la función desempeñada, esto es, en

abnegación por el servicio.

Afirmó, que permaneció en la Universidad demandada por su excelente hoja de vida y estudios, estos últimos relacionados con la función desempeñada, esto es, en Economía, Maestría en planeación urbana y regional y Doctorado en Administración.

Adujo, que mediante Resolución 1991 de 2013, la Universidad adoptó el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleados que conforman la planta de personal administrativ a, y en la cual se establecieron los requisitos mínimos del cargo de Decano de la facultad de administración y economía, como son , título universitario en áreas de las ciencias económicas y administrativas o ciencias de la educación, con por lo menos tres años de experiencia y título de formación avanzada o posgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tarjeta profesional o matrícula.

Expresó, que su experiencia como decano en la facultad es de 7 años , y cumple todos los requisitos exigidos para el cargo, sumado a que toda la preparación y experiencia le sirvieron para que fuera encargado de la Vicerrectoría de la universidad. Adicionalmente cuenta con una serie de certificaciones en donde acredita estudios importantes que lo ubican en un nivel profesional muy superior.Expediente: 25000-23-42000-2020-00148-00

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Sostuvo, que la Rectora de la Universidad, en reemplazo del demandante designó a la señora Sandra Patricia Parra Escobar, quien no tiene los requisitos, calidades y características del ca rgo, e incluso tampoco cuenta con la misma experiencia y cargos que tiene el demandante y que exige el reglamento de la universidad, pues de la hoja de vida se puede apreciar que no tiene dentro sus estudios el de

y características del ca rgo, e incluso tampoco cuenta con la misma experiencia y cargos que tiene el demandante y que exige el reglamento de la universidad, pues de la hoja de vida se puede apreciar que no tiene dentro sus estudios el de posgrado, como tampoco la experiencia que si tiene el accionante, ya que las vinculaciones que había tenido con la universidad eran como docente ocasional.

Indicó, que lo anterior demuestra que el acto administrativo que lo declaró insubsistente, se fundamentó en móviles ajenos al mejoramiento del servicio, toda vez que no se produjo nombramiento de una persona igual o más idónea para el desempeño del cargo, y que no obedeció a criterios del buen servicio.

Finalmente, insistió en que se presentó desviación de poder, porque después de que llevaba mucho tiempo ejerciendo el cargo, sin que hubiera tenido llamados de atención y cumpliendo cabalmente sus funciones, fue reemplazado por una persona que no posee la experiencia, ni la misma preparación profesional.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De orden constitucional: Artículo 53.

De orden legal: Ley 909 de 2004, y Decretos 2400 de 1969 y 648 de 2017.

Desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:

Señaló, que la entidad demandada violó el artículo 53 Superior, porque frente a la preparación profesional del demandante y la experiencia obtenida en la misma Universidad, es evidente que frente al reemplazo en cabeza de la señora Sandra Patricia Parra Escobar, el demandante tenía derecho a permanecer en su cargo , como Decano de la facultad de Administración y Economía.

Universidad, es evidente que frente al reemplazo en cabeza de la señora Sandra Patricia Parra Escobar, el demandante tenía derecho a permanecer en su cargo , como Decano de la facultad de Administración y Economía.

Sostiene, que la estabilidad de la que habla la norma superior, se refiere a que si el trabajador cumple a cabalidad los requisitos pertinentes y sus funcione s, debe permanecer en el cargo , y la remoción podría darse , si la persona que lo va a reemplazar tiene mejores calidades profesionales y de experiencia, para que puedaExpediente: 25000-23-42000-2020-00148-00

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mejorar el servicio, sin embargo, en el present e caso, no fue así, ya que la señora Sandra Parra no reúne mejores calidades, lo cual implica desviación de poder

Insistió, en que la decisión desconoció el manual especifico de funciones , porque su reemplazo no tiene posgrado, como lo exige el manual , ni la experiencia que tiene el actor, lo cual tampoco refleja racionalidad y proporcionalidad en la decisión tomada en el acto acusado, ya que por el contrario, el actor nunca adoptó decisiones contrarias al buen funcionamiento de la decanatura, ni tuvo llamados de atención.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada (Archivo No. 04 ), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual argumentó, que la norma superior que el actor alega fue vulnerada con el acto acusado, debe ser confrontada con la clase de vinculación del servidor, en tanto, que no todos los nombramientos goza n de estabilidad, como es el caso de los cargos de libre nombramiento y remoción.

vulnerada con el acto acusado, debe ser confrontada con la clase de vinculación del servidor, en tanto, que no todos los nombramientos goza n de estabilidad, como es el caso de los cargos de libre nombramiento y remoción.

Sostuvo, que la naturaleza de este tipo de empleos se sustenta en la confianza y discrecionalidad del nominador, y agrega, que la Ley 909/04, consagró como causales de retiro, la declaratoria de insubsistencia y respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción estipuló, que se efectuarían a través de acto no motivado.

Indicó, que el Manual de funciones no fue trasgredido, porque los títulos académicos aportados, entre ellos, un o de maestría, así como las diferentes certificaciones, acreditan el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Decana de la facultad de Administración y Economía.

Insistió, en que en el caso del actor, su retiro obedeció exclusivamente a que siendo el cargo que ocupaba el accionante del nivel directivo y de libre nombramiento y remoción, la universidad podía hace uso de la facultad discrecional que implica un cierto margen de libertad para decidir con qué funcionarios la Administración cumple los fines encomendados.

Señaló frente a la afirmación del actor, que ejerció su cargo de forma excelente, que es una característica que debe ser profesada por todo servidor público en el ejercicio de sus funciones, pues es un presupuesto indispensable para garantizar laExpediente: 25000-23-42000-2020-00148-00

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adecuada prestación del servicio, sin que ello le cree un fuero de estabilidad laboral,

de sus funciones, pues es un presupuesto indispensable para garantizar laExpediente: 25000-23-42000-2020-00148-00

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adecuada prestación del servicio, sin que ello le cree un fuero de estabilidad laboral, como lo ha indicado el Consejo de Estado , y dado que el cargo ejercido por el demandante responde al grado de confianza que el nominador guarde respecto del directivo, puede darse su retiro discrecional.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El 11 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio y se ordenó la práctica de pruebas ( Archivo No. 21 ); el 15 de junio de 2022 , se realizó la audiencia de pruebas, diligencia en la cual también se dio por agotado el periodo probatorio , y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión , y adicionalmente se dijo, que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 30).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte actora en su correspondiente alegato de conclusión, insistió en que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se hizo con desviación de poder, pues no hubo mejora del servicio, porque las calidades de la persona que ocupó el cargo en el que se desempeñaba, son inferiores y no se demostró que la señora Sandra Parra cumpliera los requisitos que se exigen para poder ocupar el cargo de Decano de la Facultad de Administración y Economía. Señaló, que la entidad acreditó que la mencionada funcionaria cumplía con la experiencia académica, más

Sandra Parra cumpliera los requisitos que se exigen para poder ocupar el cargo de Decano de la Facultad de Administración y Economía. Señaló, que la entidad acreditó que la mencionada funcionaria cumplía con la experiencia académica, más que todo como docente ocasional, pero aseguró, que para poder ocupar el cargo de decano, la experiencia debe ser en ca rgos directivos, lo cual su reemplazo no cumplía. Indicó, que uno de los testigos, quien era el Jefe de la Oficina Jurídica, declaró que la declaratoria de insubsistencia no le fue consultada y que el trato de la rectora hacia los funcionarios no era decente. Finalmente, adujo que la entidad no hizo anotación alguna , ni demostró las razones por las cuales fue declarado insubsistente el actor, sumado a que varios testigos dieron cuenta que el demandante se encontraba calificado para el empleo, y resaltaron los logros obtenidos en el cargo (archivo No. 33). La entidad demanda da, por su parte reiteró, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insistió en que la situación laboral del accionante, noExpediente: 25000-23-42000-2020-00148-00

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le otorgaba ningún fuero de estabilidad, y que su retiro fue el ejercicio de una facultad discrecional, sin que eso implique violación a la ley o desviación de poder, además, el excelente desempeño que aduce el actor, tampoco significa fuero de inamovilidad, pues este tipo de desempeño debe ser profesado por todo servidor público en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, señaló que la persona que reemplazó al demandante, cumple con los requisitos académicos y de experiencia

inamovilidad, pues este tipo de desempeño debe ser profesado por todo servidor público en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, señaló que la persona que reemplazó al demandante, cumple con los requisitos académicos y de experiencia exigidos para el cargo de decano, sumado a que los testigos señalaron que con la llegada de la señora Sandra Parra, el servicio no desmejoró y no hubo afectación del mismo (archivo No. 31).

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 30 del expediente digital.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si el acto administrativo mediante el cual, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante en el cargo de Decano de la Facultad de Administración y Economía, Código 0085, Grado 15, se ajustó a derecho, o si por el contrario, se encuentra viciado de nulidad, por infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder, al haber nombrado en su reemplazo a una persona que según el actor, no tenía las calidades legales exigidas para el cargo, y sin existir razonabilidad y proporcionalidad en la decisión de retiro.

2. Tesis de la Sala . Se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que el reemplazo del demandante reunió todos los requisitos exigidos para el cargo y no se demostró que haya existido desmejora en el servicio, o que la desvinculación del actor hubiera obedecido a fines distintos al mejoramiento del servicio.

3. Normatividad aplicable.

se demostró que haya existido desmejora en el servicio, o que la desvinculación del actor hubiera obedecido a fines distintos al mejoramiento del servicio.

3. Normatividad aplicable.

El artículo 125 de la Constitución Política señala: “Artículo 125. Los empleos en los órga nos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.Expediente: 25000-23-42000-2020-00148-00

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De conformidad con lo anterior, en la Administración Pública existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En acatamiento de lo anterior, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prevé que la autonomía universitaria reconoce a las universidades, entre otras, la facultad de modificar sus estatutos, designar a sus autoridades académicas y administrativas y adoptar sus correspondientes regímenes, como lo plasma el artículo 28, que prescribe: “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus

programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” A través de la Ley 91 de 1993, la institución pasó a llamarse Universidad - Colegio Mayor de Cundinamarca, establecimiento público, cuya naturaleza, su organización académica y administrativa, deben estar acordes con lo previsto sobre la materia en la Ley 30 de 1992 y demás normas reglamentarias (artículo 2). Asimismo, el Acuerdo No. 011 de 10 de abril de 2000 , “Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad -Colegio Mayor de Cundinamarca y se deroga el anterior”, dispuso en el artículo 55, “El personal administrativo se regirá por las normas constitucionales, legales vigentes sobre la materia y los reglamentos que para el efecto expida el Consejo Superior Universitario”.

De acuerdo con el acto administrativo demandado (fl 31 Archivo No. 01), el señor Gómez Méndez fue retirad o del cargo de Decano, Código 00 85, Grado 15, empleo que hace parte del nivel directivo de la planta global de la entidad, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 16 de diciembre de 2013 1 y la Resolución No. 1991 de 27 de diciembre de 2013, que modificó el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales.

1 Por el cual se modifica la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Colegio Mayor de

Resolución No. 1991 de 27 de diciembre de 2013, que modificó el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales.

1 Por el cual se modifica la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.”Expediente: 25000-23-42000-2020-00148-00

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En virtud de lo anterior, se concluye que el Cargo corresponde a la categoría de los de libre nombramiento y remoción, como se plasmó igualmente en la Resolución No. 1598 de 24 de noviembre de 2017, acto administrativo de nombramiento. Por su parte, la Ley 909 de 2004, en su artículo 3 establece, que las disposiciones de la ley son aplicables de manera supletoria a los empleados de los entes universitarios:

“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su

integridad a los siguientes servidores públicos: (...)

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - (…) . - Entes Universitarios autónomos. - (…)” (negrillas fuera de texto)

De otra parte, en cuanto al retiro del servicio, el artículo 41 ibidem, señala las siguientes causales: “El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos

siguientes causales: “El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

b) (…)

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La compe tencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” (Se resalta ahora).

Ahora bien, la facultad discrecional consagrada a favor del nominador para declarar insubsistente un empleado de libre nombramiento y remoción no es absoluta, toda vez que “dicha Ley confirió a la autoridad nominadora la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción en procura del buen servicio público, es decir, tal potestad no fue concebida para satisfacer intereses distintos al bien común y el servicio de la comunidad. Es claro entonces que “un acto expedido en ejercicio de la facultadExpediente: 25000-23-42000-2020-00148-00

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discrecional se presume emitido en beneficio del buen servicio público, presunción legal que admite prueba en contrario, que puede ser desvirtuada a través de la acción contenciosa”2.

Es decir, que si bien es cierto el acto que declara insubsistente el nombramiento de un servidor público de libre nombramiento y remoción, se entiende expedido en aras

contenciosa”2.

Es decir, que si bien es cierto el acto que declara insubsistente el nombramiento de un servidor público de libre nombramiento y remoción, se entiende expedido en aras del buen servicio público, no significa que el interesado no pueda desvirtuar dicha presunción, aportando los medios de prueba pertinentes, con el fin de establecer que la medida adoptada en dicho acto se expidió contrariando el ordenamiento jurídico. Por su parte el H. Consejo de Estado 3, sobre la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, y la motivación del acto de declaratoria de insubsistencia, ha indicado: “La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Resulta razonable afirmar qu e quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica d irectamente del ejercicio de las

tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica d irectamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar las razones que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. ” (Subrayas de la Sala).

Más adelante, en el citado pronunciamiento, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó, que aunque no se requiere motivación del acto

2 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 2 de mayo de

2013. Radicado No. 25000-23-25-000-2006-05536-02(2256-11). C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 8

de febrero de 2018. Radicado No. 250002342000201201507 01. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42000-2020-00148-00

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administrativo de retiro del servicio de quienes estén desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción, la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto señaló: “Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, establece la facultad discrecional de remover libremen te a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: (…) Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisió n dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad10. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad; en tal sentido, ha

En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad; en tal sentido, ha identificado11 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Por su parte, el artículo 44 del CPACA establece que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”. Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido12, sin acudir a r azones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos.”4

De acuerdo con lo anterior, tratándose de empleados de libre nombramiento y

el despido12, sin acudir a r azones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos.”4

De acuerdo con lo anterior, tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción, la Administración en ejercicio de la potestad discrecional puede realizar los movimientos que a bien tenga, sin necesidad de motivar expresamente los actos, y por ello tales empleados, no cuentan con un fuero de estabilidad, por lo que su desvinculación procede en cualquier momento, en tanto el retiro se presume que obedece a la necesidad de mejorami ento del servicio , facultad que deberá ser ejercida dentro los límites de la racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

4 Ibidem.Expediente: 25000-23-42000-2020-00148-00

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4. DECISIÓN DEL CASO.

El demandante se vinculó a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca , mediante Resolución No. 763 de 12 de junio de 2012 , en virtud de la cual fue nombrado en el cargo de Decano, Código 0085, Grado: 15, en la Facultad de Administración y Economía, entre el 12 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y posteriormente, fue nombrado nuevamente en dicho car go a través de la Resolución No. 1598 de 24 de noviembre de 2017 y en el cual permaneció hasta el 22 de julio de 2019 , toda vez que mediante Resolución No. 1158 de esa fecha , se declaró insubsistente dicho nombramiento , tal como consta en la certificación expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos (pags.4-6 Archivo No. 28).

declaró insubsistente dicho nombramiento , tal como consta en la certificación expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos (pags.4-6 Archivo No. 28).

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el actor reprocha que el acto administrativo demandado, haya incurrido en nulidad por desviación de poder e infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto, según el accionante, tiene un perfil más cualificado que la persona nombrada en su reemplazo , quien en su sentir, no cumple a cabalidad la totalidad de requisitos exigidos pa ra el cargo, lo cual implica, que la decisión de insubsistencia no tuvo por finalidad el mejoramiento del servicio, sumado a que se desconoció su buen desempeño, su experiencia para ocuparlo, mientras ocupó el cargo.

Al respecto, el artículo 137 del C.P.A.C.A., prevé la desviación de poder, como uno de los vicios que afectan la validez del acto administrativo, y por su parte, el Consejo de Estado5, ha dicho que le corresponde al demandante probar que: “(…) con la expedición de un ac to administrativo se incurrió en desviación de poder o falsa motivación, tarea difícil, por cierto, pues justamente la discrecionalidad viene fortalecida con la exoneración del deber de dar razones para el acto. Por lo mismo, el compromiso del demandante, reside en acreditar que hay una motivación implícita distinta al buen uso de la discrecionalidad, en suma que hay abuso, lo que al amparo del principio de que la mala fe debe probarse, impone acreditar de modo inequívoco que los motivos y finalidades no eran, ni el uso de la posibilidad, de mejorar el servicio, ni el ejercicio legítimo

suma que hay abuso, lo que al amparo del principio de que la mala fe debe probarse, impone acreditar de modo inequívoco que los motivos y finalidades no eran, ni el uso de la posibilidad, d

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