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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00172-00-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00172-00-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Sonia Jacqueline Rojas Pinilla

Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de

Integración Social Expediente: 250002342000-2020-00172-00

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Sonia Jacqueline Rojas Pinilla contra la Secretaría Distrital de Integración Social.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apoderado judicial, solicita: (fl. 1vto) “Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley, del Oficio No.

FOR-BS-046 RAD:S2019078228 del 08 de agosto de 2019 , por medio del cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio , prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y ca ja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año

familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN

SOCIAL.

Tercera: Como consecuencia del res tablecimiento del derecho, se declare que entre la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2009 hasta el año 2016 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00172-00

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Cuarta: Como consecuencia de l a anterior nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ; igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL , le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tal es como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE

labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente , retención ICA, estampilla procultura la demandada le descontó a mi mandante.

Sexta: Se condene a la de mandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que SONIA JACQUELINE ROJAS PINILLA tuvo que realizar sin tener obligación de ello.

Séptima: Se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al pago de las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones a las que tiene derecho un a trabajadora de igua l o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Novena: Se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.

Décima: Se conde ne a la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 20 09 hasta el año 201 6 y hasta la

la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 20 09 hasta el año 201 6 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Décima Primera: Se orde ne a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los aj ustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Décimo Segunda: Se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P. A. C. A.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00172-00

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Décima Tercera: Se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL , si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C. P. A. C. A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable

Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL , conforme al artículo 188 del C. P. A. C. A.

Decima Quinta: se condene a la entidad extra y ultra petita”.

2. Hechos

Décima Cuarta: Se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL , conforme al artículo 188 del C. P. A. C. A.

Decima Quinta: se condene a la entidad extra y ultra petita”.

2. Hechos El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para la entidad demandada desde el 15 de julio de 2009 hasta 28 de agosto de 2016 como Fonoaudióloga en el marc o de los lineamientos del proyecto 721 – atención integral a personas con discapacidad.

Manifiesta que a la accionante se le exigía la prestación personal del servicio, percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió fue una asignación de $ 3.375.072.oo m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Refiere que durante la prestación del servicio la demandante estuvo subordinada, toda vez que “estaba sometida a reglamentos , funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. A manera de ejemplo, tenemos, que debe presentar informe escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales relacionados con las diferentes funciones asignadas.” (fl. 2 vto) Agrega que la demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la entidad, le fueron asignados elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario d e oficina, los cuales son de propiedad del contratante y estuvieron al servicio de

fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la entidad, le fueron asignados elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario d e oficina, los cuales son de propiedad del contratante y estuvieron al servicio de Sonia Jacqueline Rojas Pinilla para cumplir las diferentes funciones asignadas. Considera que a la demandante se le debe reconocer las prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00172-00 Pág. No. 4

ya que nunca se le reconocieron , por el contrario se le exigía los pagos a seguridad social por cuenta propia y se le practicaban retenciones indebidas.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 3) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.

Argumenta que desconocer todas la prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden a la deman dante como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el 2016 , contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su histori a, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

Manifiesta que la administración debe acatar rigurosamente la Constitución

Convenios Internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su histori a, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

Manifiesta que la administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las altas corporaciones han manifestado la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculada a la Secretaría Distrital de Integración Social , mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral , toda vez que el v ínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la entidad demandada.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado paraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00172-00 Pág. No. 5

fundamentar sus pretensiones.

4. Contestación de la demanda (fls. 58s): La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes

fundamentar sus pretensiones.

4. Contestación de la demanda (fls. 58s): La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indica que para que prosperen las pretensiones se debe probar una relación de subordinación y dependencia, es decir que el empleador tenga la facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, situación que no se presenta en la presente controversia. Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la activ idad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifi que necesariamente la configuración del elemento de subordinación. En cuanto a contar con un horario de ingreso y salida para el cumplimiento de las actividades contractuales, manifestó que tal circunstancia por sí sola no corresponde necesariamente con la existencia de subordinación propia de un contrato laboral, pues por la naturaleza de la entidad y las actividades mismas, bien puede que el contratista deba adecuar la prestac ión de sus servicios al horario que requiere la entidad. Agrega que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de

contrato laboral, pues por la naturaleza de la entidad y las actividades mismas, bien puede que el contratista deba adecuar la prestac ión de sus servicios al horario que requiere la entidad. Agrega que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la cual se encuentra investido el acto administrativo objeto de control de legalidad. Propone las siguientes excepciones:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00172-00 Pág. No. 6

4. 1. Legalidad del contrato de prestación de servicios : Refiere que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales la demandante ejecutó el objeto contractual de manera independiente y autónoma; de modo que los contratos en ningún momento se tornan ilegales, ya que s e rigen por la nor matividad establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 4. 2. Inexistencia del contrato realidad : Manifiesta que en el presente caso no se cumple con los requisitos para que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales , impidiendo así que se configure el contrato realidad . Agrega que la demandante prestó sus servicios con autonomía e independencia. 4. 3. Inexistencia de las obligaciones reclamadas: Argumenta que no existe ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, toda vez que la Secretaría de Integración Social pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados de acuerdo con l os contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante. 4. 4. Cobro de lo no debido: Indica que las acreencias salariales y prestacionales pretendidas en la presente controversia no tienen asidero

honorarios pactados de acuerdo con l os contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante. 4. 4. Cobro de lo no debido: Indica que las acreencias salariales y prestacionales pretendidas en la presente controversia no tienen asidero jurídico. 4. 5. Prescripción: Señala que los contratos 3205 de 2009, 2864 de 2010, 2285 de 2011 , 1060 de 2012, 1368 de 2013,1843 de 2014,638 de 2015, se encuentran prescritos, por cuanto la reclamación administrativa se presentó el 26 de julio de 2019, es decir se excedió del término de los tres años que consagra el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 para hacer exigibles sus presuntos derechos. 4. 6. No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización: Refiere que la entidad demandada no le adeuda ningún dinero a la demandante, bajo ningún concepto ni indemnización. 4. 7. Buena fe de la demandada: Advierte que la entidad demandada ha obrado con absoluta transparencia, rectitud y buena fe en el cumplimiento de sus funciones como contratante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00172-00 Pág. No. 7

4. 8. Enriquecimiento sin causa: Por pretender pago de obligaciones no causadas. 4. 9. Compensación: Sin reconocimiento y/o aceptación alguna, solicita que si la entidad demandada es condenada, se tenga en cuenta los pagos efectuados y se compense a la condena.

5. Alegatos de conclusión

4. 9. Compensación: Sin reconocimiento y/o aceptación alguna, solicita que si la entidad demandada es condenada, se tenga en cuenta los pagos efectuados y se compense a la condena.

5. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas que se efectuó el 10 de diciembre de 2021, se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl. 105 vto), la entidad demandada no presentó sus alegatos y las demás partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos: 5. 1. Parte demandante: (fls. 108s) Ratifica los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda y solicita se dé aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad, toda vez que la demandante lab oró para la S ecretaría Distrital de Integración Social desde el 20 09 al 201 6, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo y las funciones de una fonoaudióloga, sin autonomía técnica, administrativa ni financiera. 5. 1. Concepto emitido por la agente del Ministerio Público: (fls. 112s) La Procuradora Judicial 25 para Asuntos Administrativos solicita se acceda de manera parcial a las pretensiones, toda vez que considera que en la presente controversia se cumplen los requisitos para la existencia de una relación laboral.

Señala que en el expediente reposa la prueba de la celebración de los contratos de prestación de servicios, cuyas ac tividades fueron prestadas de manera personal y permanente por la demandante por más de siete (7) años -15 de julio de 2009 y el 24 de agosto de 2016 - sin solución de continuidad,

contratos de prestación de servicios, cuyas ac tividades fueron prestadas de manera personal y permanente por la demandante por más de siete (7) años -15 de julio de 2009 y el 24 de agosto de 2016 - sin solución de continuidad, desempeñando funciones ordinarias de la entidad demandada, a cambio de una remuneración. Agrega que la Secretaría de Integración Social en los términos del Decreto 607 de 2007 está encargada de “(…) liderar y formular las políticas sociales del Distrito Capital para la integración social de las personas, las familias y lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00172-00 Pág. No. 8

comunidades, con especial atención para aquellas que están en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad; ejecutar las acciones q ue permitan la promoción, prevención, protección, rehabilitación y restablecimiento de sus derechos, mediante el ejercicio de la corresponsabilidad y la cogestión entre la familia, la sociedad y el Estado” de manera que al comparar las actividades contract uales desempeñadas por la demandante se puede concluir que desarrolló funciones que corresponden a la actividad misional de la entidad. En cuanto al elemento de la subordinación, indica que los testimonios practicados coinciden en señalar: “1. La exigenci a del cumplimiento de un horario a la demandante, utilizándose para su registro un libro de entrada y salida.

2. Necesidad de pedir permisos, para cuyo reemplazo la actora debía gestionar el cubrimiento de las labores a través de sus compañeras.

3. Por l a naturaleza de las actividades a cargo de la demandante debía prestar sus servicios necesariamente en las instalaciones del Centro Crecer.

cubrimiento de las labores a través de sus compañeras.

3. Por l a naturaleza de las actividades a cargo de la demandante debía prestar sus servicios necesariamente en las instalaciones del Centro Crecer.

4. Los servicios de fonoaudiología debían prestarse de conformidad con lineamientos que determinaba la Secretaría d e Integración Social y en especial, según el Proyecto 721 Atención Integral a las Personas con Discapacidad, Familias, Cuidadores y Cuidadoras, y que recibían de la coordinadora.

5. Las testigos concuerdan también en manifestar que en ocasiones les encomendaron tareas ajenas a las obligaciones de los contratos, como aconteció con el apoyo que tuvieron que dar con ocasión de las inundaciones que se presentaron en el Barrio Bosa, entregando mercados, y colaborar el día de las elecciones de los ediles.” (fl. 115) Considera que la celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios subyacía una verdadera relación laboral , por lo tanto se debe declarar la nulidad del acto acusado y la declaratoria de la relación laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00172-00

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en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación

allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la s partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; ii) valorar en debida forma los testimonios rendidos en el asunto sub lite, toda vez que fueron tachados porque los testigos tienen controversias judiciales contra la entidad demandada por los mismos hechos en que se funda la presente controversia y iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con la

Secretaría de Integración Social. La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en l as relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es

y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técn ico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objetoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00172-00 Pág. No. 10

contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y tempo ral para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política ,

excediendo su carácter excepcional y tempo ral para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere qu e el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la más reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, señaló: “73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) ga rantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la

realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) ga rantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la d e exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00172-00 Pág. No. 11

regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.2 Así las cosas, las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios por períodos prolongados, para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de l as pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.

3. Caso concreto 3.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la certificación emitida por l a

para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.

3. Caso concreto 3.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la certificación emitida por l a Subdirectora de Contratación de la Dirección de Gestión Corporativa (Pagina 546 -archivo 05 pruebas -expediente digital) y en la copia del expediente administrativo (archivos 05 y 09 -expediente digital) la demandante , Sonia Jacqueline Rojas Pinilla, prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social, como fonoaudióloga, en el marco del “proyecto 721 atención integral a personas con discapacidad, familias, cuidadores y cuidadoras – cerrando

brechas” y suscribió los siguientes contratos: Contrato Fecha de Inicio Fecha de Terminación Interrupción Certificación Pg 546-557 Fecha de Inicio Fecha de Terminación Interrupción 3205 Carpeta 09CdAnexosContestacion \3205-2009 15/07/2009 13/02/2010 3205 15/07/2009 13/02/2010 2864 Carpeta 09CdAnexosContestacion \2864-2010 15/02/2010 13/10/2010 (Fecha de suspensión) 1 día 2864 15/02/2010 12/05/2011 1 día Modificación 1 2864 (Suspensión)Carpeta 09CdAnexosContestacion \2864-2010 13/10/2010 (Inicio de la suspensión) 8/01/2011 (Finalización de la suspensión) 87 días (Suspensión

09CdAnexosContestacion \2864-2010 13/10/2010 (Inicio de la suspensión) 8/01/2011 (Finalización de la suspensión) 87 días (Suspensión temporal del contrato) 59 días hábiles

2864 Carpeta 09CdAnexosContestacion \2864-2010 Continuación luego de la suspensión 9/01/2011 12/05/2011 0 días

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de

2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00172-00

Pág. No. 12

2285 Carpeta 09CdAnexosContestacion \2285-2011 16/05/2011 15/04/2012 3 días 2285 16/05/2011 15/04/2012 3 días 1060 Archivo 05CdPruebas Pg 189195, 215-216, 540 16/04/2012 15/12/2012 0 días 1060 16/04/2012 15/02/2013 0 días Modificación 1 1060 Archivo 05CdPruebas Pg 571-572 16/12/2012 15/02/2013 0 días 1368 Archivo 05CdPruebas Pg 371378 21/02/2013 20/12/2013 5 días 1368 21/02/2013 20/12/2013 5 días

16/12/2012 15/02/2013 0 días 1368 Archivo 05CdPruebas Pg 371378 21/02/2013 20/12/2013 5 días 1368 21/02/2013 20/12/2013 5 días 1843 Archivo 05CdPruebas Pg 525532, 541-544

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