TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00184-00-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00184-00-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00184-00.
DEMANDANTE: EMELINA ALAPE SILVA.
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE
JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE LOS FACTORES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 98 DEL DECRETO 1214 DE 1990. _____________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 13 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por Emelina Alape Silva contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, quien en su escrito de pretensiones solicitó: (fls. 2 y 3 del archivo “demanda” del estante virtual):
«PRIMERA: Se declare por la Autoridad Judicial la Nulidad del Acto Administrativo radicado bajo el No. Oficio No. No. S -2019 008574 DIBIE -GUTA 29.25, del 26 de marzo de 2019 procedente de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, firmado por la señora Mayor YEIMY LILIANA MORENO MEDINA, mediante el cual se negó a mi poderdante el reconocimiento a PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por cumplir los
marzo de 2019 procedente de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, firmado por la señora Mayor YEIMY LILIANA MORENO MEDINA, mediante el cual se negó a mi poderdante el reconocimiento a PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 98 del Decreto 1214 DE 1990. (sic).
SEGUNDA: Se dé aplicación al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 en toda su integridad, en la parte salarial y prestacional teniendo en cuenta la pretensión anterior.
TERCERA: En consecuencia de la anterior Declaración de NULIDAD del acto administrativo No. S-2019 008574 DIBIE -GUTA - 29.25, del 26 de marzo de 2019, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que por el Señor Juez disponga que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social, está obligada a tramitar o hacer la cor respondiente nominación ante la Tesorería General de la Policía Nacional para efectos de se le otorgue la Pensión de Jubilación y en ella se le incluya el pago de todos los factores salariales que se han dejado de pagar a la actora EMELINA ALAPE SILVA, ten iendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 38, 39, 43, 46, 48, 49, y siguientes, prima de antigüedad del Decreto 1214/90.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le reconozca y pague y reajuste en la pensión de jubilación, cancelando desde el momento de su
del Decreto 1214/90.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le reconozca y pague y reajuste en la pensión de jubilación, cancelando desde el momento de su ingreso a la Policía Nacional, los valores dejados de percibir en los salarios mensualesEXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00184-00.
DEMANDANTE: Emelina Alape Silva.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
2 correspondientes desde su ingreso a la Policía Nacional.
QUINTA: Para efectos de liquidar la pensión de jubilación, tómese como base el último salario devengado de acuerdo al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
SEXTA: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de la norma e indexados.
OCTAVA: Ordenar el pago efectivo indexado y con intereses moratorios de los dineros dejados de percibir desde el momento de su vinculación al INSSPONAL. (sic)»
El demandante, soporta las pretensiones de su demanda en la siguiente relación de HECHOS (fls. 3 a 7 del archivo “demanda” del estante virtual):
Indica que ingresó a la Policía Nacional como empleada pública en el grado de Auxiliar Segundo, tomando posesión de tal cargo a partir del 1º de septiembre de 1994. Aduce que a partir de su vinculación, devengó las partidas
Indica que ingresó a la Policía Nacional como empleada pública en el grado de Auxiliar Segundo, tomando posesión de tal cargo a partir del 1º de septiembre de 1994. Aduce que a partir de su vinculación, devengó las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Aduce que en el año 1995, encontrándose en actividad fue informada que debía ser incorporada a la nueva planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , empero, que se le respetarían sus derechos adquiridos con el Decreto 1214 de 1990. Manifiesta que tal incorporación se materializó mediante Acta de Posesión No. 1822 de 2 de octubre de 1995, en e l cargo de Tecnólogo Código 5120 Grado 12 de la nueva planta de INNSPONAL, sin embargo, le cambiaron sus prestaciones y la empezaron a liquidar sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.
Afirma que al ser incorporada a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, fue desmejorada en la parte salarial y prestacional. Así mismo, precisa que mediante Decreto 133 de 1998 se liquidó el referido instituto y fue nuevamente incorporada a la planta de la Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, dando cumplimiento a la Ley 352 de 1997, empero, sin respetarle sus derecho adquiridos a los beneficios del Decreto 1214 de 1990 artículos 98 y 102, los cuales pide que se apliquen para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
del Decreto 1214 de 1990 artículos 98 y 102, los cuales pide que se apliquen para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda se citan como violadas por l os actos acusados las siguientes normas (fls. 14 a 17):
Constitución Política, artículos 2º, 4º, 6, 13, 23, 25, 29, 48 , 53, 83 84, 121 y 220. Decreto 1214 de 1990, artículos 1º, 2º, 4º, 38, 39, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 98, 102 y 103. Decreto 2743 de 2010, artículo 1º.EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00184-00.
DEMANDANTE: Emelina Alape Silva.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
3 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. Normas más favorables y artículo 127. Ley 4º de 1992, artículo 1º, literal d), 2º, literal a) y 10º. Ley 100 de 1993, artículo 279. Decreto 1792 de 2000.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
Ley 100 de 1993, artículo 279. Decreto 1792 de 2000.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en el expediente digital del estante virtual.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , presentó su escrito de contestación de demanda, respondiendo los hechos, oponiéndose a las pretensiones , y propuso las excepciones de “presunción de legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la genérica”.
B. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La apoderada de la parte demandante, en su libelo inicial, arguye que la entidad acusada le transgredió su dignidad humana en el trabajo al cambiarle las condiciones prestacionales a las cuales tenía derecho al momento de su nombramiento, esto es, las establecidas en el artículo 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, pues con ello sufrió una desmejora salarial y prestacional.
Arguye que el Decreto 1214 de 1990 solo fue derogado hasta la expedición del Decreto 1792 de 2000, por ende, como su vinculación a la institución policial se dio en el año 1994, debe reconocerse y liquidarse su derecho pensi onal conforme a la norma vigente al momento de su ingreso a la entidad, pues se trata de un derecho adquirido, y, adicionalmente, en la medida que se debe aplicar la
policial se dio en el año 1994, debe reconocerse y liquidarse su derecho pensi onal conforme a la norma vigente al momento de su ingreso a la entidad, pues se trata de un derecho adquirido, y, adicionalmente, en la medida que se debe aplicar la norma más favorable a los intereses del trabajador, como lo disponen los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política. (fls. 8 al 20 del escrito de demanda del expediente digital – Estante Virtual).
C. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada en su escrito de contestación de demanda, sostiene que para el reconocimiento de la pensión de la demandante se debe contemplar la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 , aplicable a todos los habitantes del territorio nacional con las excepciones previstas en el art ículo 279 ibidem, dentro de los cuales están los miembros de las fuerzas militares y de policíaEXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00184-00.
DEMANDANTE: Emelina Alape Silva.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
4 nacional, el personal civil de las fuerzas armadas y de polic ía vinculado antes del 23 de diciembre de 1993, los afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio, las empresas en concordato con régimen pensional convenido antes de diciembre 23 de 1993, los trabajadores de Ecopetrol y los miembros no remunerados de corporaciones públicas. En tal sentido, aduce que como e l sistema general de pensiones
magisterio, las empresas en concordato con régimen pensional convenido antes de diciembre 23 de 1993, los trabajadores de Ecopetrol y los miembros no remunerados de corporaciones públicas. En tal sentido, aduce que como e l sistema general de pensiones previsto en la Ley 1 00 de 1993, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994 , y la demandante ingresó a laborar en la Polic ía Nacional el 1º de septiembre de 1994, esto es después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , no es posible aplicarle un r égimen especial que perd ió su vigencia y reconocer la pensi ón de jubilación establecida en el Decreto 1214 de 1990.
Finalmente, tampoco se puede acceder a la pretensión de la actora tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales del Decreto -Ley 1214 de 1990, esto es, prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte entre otros, pues desde el año de 1995 hasta 1997 la demandante formó parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, y antes de esa fecha sumados todos los factores que devengaba su salario era inferior al percibido con posterioridad, es decir, no hubo la aludida desmejora salarial. (fls. 5 al 14 del escrito de contestación de demanda del expediente digital – Estante Virtual).
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.
Terminado com o está el procedimiento sin que se observe
Virtual).
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.
Terminado com o está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1.- ACTOS ENJUICIADOS:
En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:
Oficio No. No. S-2019 008574 DIBIE -GUTA 29.25, del 26 de marzo de 2019 procedente de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, firmado por la señora Mayor Yeimy Liliana Moreno Medina, mediante el cual se le negó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada reconocerle y pagarle su pensión de jubilación, en los términos de los artículos 98 y 102 delEXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00184-00.
DEMANDANTE: Emelina Alape Silva.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
5 Decreto Ley 1214 de 1990, por tratarse de un derecho adquirido . En tal medida, pide que se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su ingreso
Decreto 1214 de 1990.
5 Decreto Ley 1214 de 1990, por tratarse de un derecho adquirido . En tal medida, pide que se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su ingreso a la institucion policial, que tales valores se cancelen de manera indexada y se paguen los intereses moratorios a que haya lugar.
2.- ALEGATOS DE LAS PARTES
La demandante presentó escrito de alegatos finales, en el cual expuso que el Decreto 1214 de 1990 fue derogado con la expedición del Decreto 1792 de 2000, excepto las normas relativas a los regímenes pensional o salarial y prestacional, por ende, manifiesta que a la fecha, el personal no uniformado se rige para efectos prestacionales, salariales y pensi onales por lo establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, que aún continua vigente.
Indica que el mismo sentido el Decreto 2743 de 2010 precisó que los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-Ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional . Por último, adujo que pese a ser un régimen especial, tampoco fue derogado con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que mantuvo las prerrogativas salariales y prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública.
Alega que debe tenerse en cuenta que si hubiese pertenecido a la Ley 100 de 1993, era obligación del empleador vincularlo desde el momento de su
de los miembros de la Fuerza Pública.
Alega que debe tenerse en cuenta que si hubiese pertenecido a la Ley 100 de 1993, era obligación del empleador vincularlo desde el momento de su nombramiento a la Seguridad Social en su totalidad, pues es un derecho que se le debe garantizar a los empleados, sin embargo en su caso, desde su ingreso se le aplicó el régimen del Decr eto 1214 de 1990 en todos los aspectos. (Archivo “alegatos” del expediente digital -SAMAI-).
La parte demandada en su escrito de alegatos finales, insiste en afirmar que dada la fecha de ingreso a la institución policial, a saber, 1º de septiembre de 1994 , esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 . Por ende, no la cobija ningún régimen salarial o prestacional anterior que permita inferir que tenía un derecho adquirido.
Alude que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 refiere a quienes no cobija esa norma, como es el caso del personal regido por el Decreto 1214 de 1990, precisando que tal excepción no aplica al personal vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993.
Finalmente, manifiesta que contrario a lo argüido por la demandante, con ocasión de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSSPONAL, no hubo desmejoramiento salarial, y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en recientes providencias que cita. (Archivo “alegatos” del expediente digital -SAMAI-).EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00184-00.
reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en recientes providencias que cita. (Archivo “alegatos” del expediente digital -SAMAI-).EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00184-00.
DEMANDANTE: Emelina Alape Silva.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
6 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al, si la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de jubilación en los términos de los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.
4.- ACERVO PROBATORIO:
Del a cervo probatorio que obra en el expediente digital – estante virtual, se destaca lo siguiente:
Cédula de ciudadanía de Emelina Alape Silva que da cuenta que nació el 27 de febrero de 1964. (fl. 1).
Acto administrativo demandado Oficio No. No. S-2019 008574 DIBIE -GUTA 29.25 , del 26 de marzo de 2019 mediante el cual la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, le negó a la actora el reconocimiento de la
DIBIE -GUTA 29.25 , del 26 de marzo de 2019 mediante el cual la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, le negó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. (fls. 2 y 3).
Orden Administrativa de Personal 1 -142 del 1º de agosto de 1994 y Acta de Posesión No. 143 con la cual Emelina Alape Silva se posesiona como Auxiliar de Oficios Varios en la Policía Nacional, de fecha 1º de septiembre de 1994. (fl. 4 y 5).
Acta de Posesión No. 1822 de fecha 2 de octubre de 1995, a través de la cual Emelina Alape Silva se posesiona como Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 12 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSSPONAL (fl. 28).
Certificado de salarios de Emelina Alape Silva suscrito por la Dirección de Tesorería de la Policía Nacional , mientras laboró al servicio de la Dirección de Bienestar Social de esa institución correspondiente a noviembre del año 1998. (fl. 32).
Certificado de tiempo de servicio de Emelina Alape Silva suscrito por el Jefe de Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, donde consta que ha laborado en la institución desde el 1º de septiembre de 1994 hasta la fecha de suscripción del certificado, 9 de enero de 2019. (fl. 35).
Extracto de la hoja de vida de la demandante, suscrita por el
septiembre de 1994 hasta la fecha de suscripción del certificado, 9 de enero de 2019. (fl. 35).
Extracto de la hoja de vida de la demandante, suscrita por el área de Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional,EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00184-00.
DEMANDANTE: Emelina Alape Silva.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
7 con sus respectivas felicitaciones, menciones honorificas, cur sos y logros académicos, cargos desempeñados y unidades en las que ha laborado. (fls. 36 a 45).
5.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO:
Así las cosas, a fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine.
5.1. Régimen aplicable en materia pensional, a los empleados del Ministerio Público y la Policía Nacional.
Sea lo primera recordar que l a pensión de jubilación es un derecho económico de carácter social reconocido en el inciso 3 º del artículo 53 de la Constitución Política, como garantía a cargo del Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a nivel internacional, en el artículo 161 de la Declaración Americana de los Derechos
Constitución Política, como garantía a cargo del Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a nivel internacional, en el artículo 161 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el numeral 1º del artículo 9º2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior.
En efecto, el Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, que se encontraren adscritos o vinculados al Mini sterio de Defensa Nacional, y en su artículo 1º, señaló que: “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
A su vez, el Decreto 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio d e Defensa y la Policía Nacional” , determinó quienes integran el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, así:
«ARTICULO 1o . APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten
Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
1 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”
2 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00184-00.
DEMANDANTE: Emelina Alape Silva.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
8 En consecuencia, las per sonas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por
las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. ». (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de su vigencia, se regirá por dicha norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decre to ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 3, a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (creada por la Ley 62 de 1993), como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y , a su vez, se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones, así:
«ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares
públicos de las nuevas instituciones, así:
«ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instit uto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En
3 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio
Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En
3 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00184-00.
DEMANDANTE: Emelina Alape Silva.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
9 lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.». (Se destaca ahora).
El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud
reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional), y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.
De t al forma, se tiene que el artículo 54 de esa ley, reguló la incorporación de los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa , indicando que se les garantizaría los derechos adquiridos, y el artículo 55 reguló el régimen prestacional al que quedarían sometidos, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubi eren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
(…)».
Por su parte el Decreto 3062 de 1997, “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” , en su artículo 2º señaló que los
(…)».
Por su parte el Decreto 3062 de 1997, “Por el cual s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.