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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00189-00-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00189-00-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarc a Secretaría de Educación / SANCIÓN MORATORIA – La petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue elev ada el 14 de mayo de 2015, por lo que los 70 días d e que trata la sent encia de unificación se cumplieron e l 31 de agosto de ese año y comoquiera que, el p ago de las cesantía s fue dispuesto el 23 de s eptiembre de 2015, la entidad entró en mora en el periodo comp rendido entre el 1 al 22 de septiembre de 2015, es decir, 22 días calendario / AJUSTE – No hay lugar a ajustar la sanción moratoria conforme al IPC, dado que dicho ajuste es incompatible con el reconocim iento de la s anción, pues conllevaría a una d oble penalidad de carácter econ ómico, tal como ya se precisó por el Conse jo de Est ado en la sentencia de unificación aquí reite rada / EXIST ENCIA DEL ACTO FICTO PRESUNTO – No se verifica que el Fo mag – Fiduprevisora haya dado respuesta formal a la petición elev ada por la actora el 15 de d iciembre de 2 016 dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo que se declarará la exist encia del acto ficto p resunto y su corres pondiente nulidad, pues está demostrado que la administración incurrió en mora en el pago de sus cesantías.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentra probada la excepción de pre scripción extintiva del derecho propuesta por Fomag. En el evento de obte ner una respuesta

demostrado que la administración incurrió en mora en el pago de sus cesantías.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentra probada la excepción de pre scripción extintiva del derecho propuesta por Fomag. En el evento de obte ner una respuesta negativa, realizar el estudio correspondiente a la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento d e Cundinamarca Secretaría de Educación y las pretensiones de la demanda en los términos dados en los antecedentes?

Tesis: “(…) De acuerdo con la relación fáctica aquí ex puesta, la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue elevada el 14 de mayo de 2015, por lo que los 70 días d e que trata la sent encia de unificación se cumplieron e l 31 de agosto de ese año y comoquiera que, el p ago de las cesantías fue dispuesto el 23 de septiembre de 2015, la entidad entró en mora en el periodo comprendido entre el 1 al 22 de septiembre de 2015, es decir, 22 días ca lendario. (…) P ara efectos de ca lcular el monto de la sanción, toda vez q ue, se trata de cesantías parciales, se tendrá en cuenta la asignación básica devengada por la docente al momento de la c ausación de la mora, tal como lo sen tó el C onsejo de Estado en la sentenci a unificación CE-SUJ-SII-0122018 de 18 de julio de 2018, en la que afirmó: “la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de

cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la deven gada pa ra la fecha de finalización de la relación laboral o el víncu lo contractual, por ser la fecha en que se ha ce exigible tal prestación social.” (…) No hay lugar a a justar la s anción moratoria conforme al IP C, dado que dicho a juste e s incompatible con el reconocimiento de la sanción, pues conllevaría a una doble penalidad de carácter económico, tal como ya se precisó por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación aquí reite rada. (…) De otra parte, se tiene que de las pruebas obrantes en el proceso no se verifica que el Fo magFiduprevisora haya dado respuesta formal a la petición elev ada por la actora e l 15 de d iciembre de 2 016 dirigida a obte ner el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo que se declarará la existencia del acto ficto p resunto y su corres pondiente nulidad, pues está de mostrado que la administración incurr ió e n mora en el pago de sus ces antías. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los p resupuestos exigidos en e l artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentenci a SU336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección

con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentenci a SU336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016;

Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B” .

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00189-00

DEMANDANTE REINA MARIVELLY URBINA MARTÍN

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

CONTROVERSIA SANCIÓN MORATORIA

PROVIDENCIA SENTENCIA

I.- CUESTIÓN PREVIA.

El artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, estableció 4 eventos en los cuales se podrá dictar sentencia a nticipada, entre ellos, “En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”

La norma en comento en el inciso primero de su parágrafo dispuso que en tratándose de la situación antes señalada, en la providencia que corra traslado para alegar se indicará las razones para proferir sentencia anticipada y sobre cuál o cuáles excepciones se pronunciará causas. En atención a lo expuesto con auto de 26 de noviembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión y así dictar sentencia anticipada por escrito, precisando, además, que en esta etapa procesal se estudiaría la excepción de prescripción extintiva.

En atención a lo expuesto con auto de 26 de noviembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión y así dictar sentencia anticipada por escrito, precisando, además, que en esta etapa procesal se estudiaría la excepción de prescripción extintiva. Así las cosas, se procede a dictar sentencia anticipada en los siguientes términos:

La señora REINA MARIVELLY URBINA MARTÍN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio deProceso: 2020-00189-00

Demandante: Reina Marivelly Urbina Martin

Sentencia

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apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

II. DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

2.1. Hechos que tiene relevancia jurídica.

2.1.1. El 14 de mayo de 2014 la señora Reina Marivelly Urbina Martin soli citó al Fomag el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Por medio de la Resolución No. 212 de 8 de julio de 2015 la S ecretaría de Educación de Cundinamarca reconoció la cesantía reclamada.

2.1.3. La cesantía le fue cancelada el 23 de septiembre de 2015 por intermedio de su entidad bancaria.

Educación de Cundinamarca reconoció la cesantía reclamada.

2.1.3. La cesantía le fue cancelada el 23 de septiembre de 2015 por intermedio de su entidad bancaria.

2.1.4. La demandante solicitó la cesantía el 14 de mayo de 2014, siendo el plazo para cancelarla el 27 de agosto de 2014, pero como se realizó el 23 de se ptiembre de 2015, trascurrieron 385 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles con que contaba la entidad para cancelar la cesantía hasta el día en que se efectuó el pago.

2.1.5. El 15 de diciembre de 2016 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, la cual fue resuelta de forma ficta por la entidad.

2.2. Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones:

(i) La existencia del acto ficto o presunto negativo configurado el 15 de ma rzo de 2017, por la no respuesta a la petición radicada el 15 de diciembre de 2016, co n relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.Proceso: 2020-00189-00

Demandante: Reina Marivelly Urbina Martin

Sentencia

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(iii) La nulidad del acto ficto o presunto negativo antes precisado, en cua nto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de

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(iii) La nulidad del acto ficto o presunto negativo antes precisado, en cua nto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, co ntados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesa ntía y hasta cuando se hizo el pago de la misma.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: (i) Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno d e sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados de sde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo el pago de la misma; (ii) pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas con base en el IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la e jecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; (iii) reconocer los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; (iv) dar cumplimento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y (v) pagar las costas del proceso, de acuerdo con el artículo 188 ibídem.

2.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

2.3.1. De la parte demandante.

En la demanda: Adujo, que a pesar de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a

2.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

2.3.1. De la parte demandante.

En la demanda: Adujo, que a pesar de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a través de las cuales se reguló el pago de las cesantías para los servidores públi cos, establecieron un término perentorio para su reconocimiento, este es, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para el pago contados a partir de la ex pedición del acto administrativo que las reconoció; el Fomag cancela fuera de esos plazos, lo que g enera en su contra una sanción equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud y hasta cuando se realice su pago.

En los alegatos de conclusión: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

2.3.2. De la parte demandada.

2.3.2.1. Departamento de Cundinamarca

En la contestación de la demanda: Solicitó la desvinculación del proceso, toda vez que, no tiene competencia para decidir sobre situaciones legales que se presenten conProceso: 2020-00189-00

Demandante: Reina Marivelly Urbina Martin

Sentencia

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ocasión del trámite y expedición de actos administrativos de reconocimiento y p ago de prestaciones sociales, ya que estos son expedidos en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto Reglamentario 2831 de 2005.

NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto Reglamentario 2831 de 2005.

De otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, reiterando que en el evento de una condena la entidad llamada a responder es el Fomag.

En los alegatos de conclusión: Reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag.

En la demanda: Manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos. Propuso la excepción previa de prescripción extintiva, con siderando los siguientes hechos: “Conteo inicial Inicio de la mora 28 de agosto de 2014

Solicitud de la sanción moratoria (reclamación administrativa) 15 de diciembre de 2019 Fecha de prescripción del derecho 28 de agosto de 2017 ¿Operó la prescripción? No

Conteo interrupción

Inicio segundo término de prescripción 15 de diciembre de 2012 Fecha de presentación de la demanda 19 de febrero de 2020 Fecha de prescripción del derecho 15 de diciembre de 2019 ¿Operó la prescripción? Si

Adujo igualmente, que la presencia de problemas operativos de las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag.

En los alegatos de conclusión: Guardó silencio.

impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag.

En los alegatos de conclusión: Guardó silencio.

Ministerio Público: Emitió concepto jurídico visible a folios 163 a 173 del expediente, solicitando se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoq uiera que, de acuerdo con la situación fáctica probada en el proceso, los 70 días contad os a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (14 d e mayo de 2015), se cumplieron el 31 de agosto de 2015 y como el pago se colocó a disposición de la docente el 23 de diciembre de ese año, la entidad incurrió en mo ra 22 días,Proceso: 2020-00189-00

Demandante: Reina Marivelly Urbina Martin

Sentencia

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comprendidos entre el 1º al 22 de septiembre de 2015.

Respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de los ajustes a valor a que haya a lugar tomando como base el IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; sostuvo que ell o no era procedente, pues correspondería una doble sanción para la entidad; ade más, que el propósito de la indexación queda más que cumplido con la sanción moratoria.

III. CONSIDERACIONES

3.1. El problema jurídico

Atendiendo lo ordenado en auto de 26 de noviembre de 2021 , en primer lugar, la Sala determinará si se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva del derecho

III. CONSIDERACIONES

3.1. El problema jurídico

Atendiendo lo ordenado en auto de 26 de noviembre de 2021 , en primer lugar, la Sala determinará si se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por Fomag. En el evento de obtener una respuesta negativa, realizar el estudio correspondiente a la falta de legitimación en la ca usa por pasiva formulada por el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educaci ón y las pretensiones de la demanda en los términos dados en los antecedentes.

3.2. Los hechos probados.

3.2.1. El 14 de mayo de 2015 la señora Reina Marivelly Urbina Martin reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales (se extrae del contenido de la Resolución No. 212 de 8 de julio de 2015).

3.2.2. A través de la Resolución No. 212 de 8 de julio de 2015, la Secretaría de Educación de MosqueraCundinamarca, actuando en nombre y representación del Fo mag reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora Reina Marivelly Urbina Martin (fols.2324).

3.2.3. La notificación personal de la Resolución No. 212 de 8 de julio de 2015 se realizó el 13 de julio de 2015 (fol. 24 reverso).

3.2.4. Comprobante de pago del BBVA en el que se observa como fecha de disposición del pago de la cesantía parcial el 23 de septiembre de 2015, con sello de pago el 1º de octubre de ese año por valor de $3.335.661 (fol. 25).Proceso: 2020-00189-00

pago de la cesantía parcial el 23 de septiembre de 2015, con sello de pago el 1º de octubre de ese año por valor de $3.335.661 (fol. 25).Proceso: 2020-00189-00

Demandante: Reina Marivelly Urbina Martin

Sentencia

Página 6

3.2.5. Mediante derecho de petición radicado ante la Gobernación de CundinamarcaSecretaría de Educación el 15 de diciembre de 2016, la señora Rein a Marivelly Urbina Martin solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 (fols. 2122). La entidad procedió a remitir por competencia la solicitud a la Fiduprevisora S.A. con oficio mercurio No. 2016589110 de 22 de diciembre de 2016 (fol. 47).

3.2.6. La demanda fue presentada entre el 7 y 11 de octubre de 20191 (fol. 28)

3. Solución al problema jurídico planteado

3.1. De la prescripción extintiva

Tal como fue dispuesto en auto de 26 de noviembre de 2021, se procede a resolver en primer lugar, la excepción previa de prescripción extintiva planteada por Fomag dentro del escrito de contestación de la demanda.

La prescripción, entendida como el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus

descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración.

La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:

“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:

“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ... Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.”

puede presumir que el titular lo ha abandonado; ... Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.”

1 Así consta en el informe secretarial suscrito el 13 de noviembre de 2019 por el secretario del Juzgado 2 Administrativo de Facatativá.Proceso: 2020-00189-00

Demandante: Reina Marivelly Urbina Martin

Sentencia

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Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecu ción genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.” (…)” (Énfasis de la Sala)

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.

Frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se advierte que el Decreto 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se

Frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se advierte que el Decreto 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”, señaló en su artículo 5º lo siguiente:

“Artículo 5°. Mora en el pag o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de lo s servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efecti vo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del térm ino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cua ndo se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

En concordancia con la citada disposición, se tiene que los artículos 41 del Decreto 3 135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, han previsto que la prescripción en materia laboral se con figura cuando han transcurrido más de 3 años, contados a partir de la causación del derecho, sin que se haya solicitado su reconocimiento.

Código Procesal Laboral, han previsto que la prescripción en materia laboral se con figura cuando han transcurrido más de 3 años, contados a partir de la causación del derecho, sin que se haya solicitado su reconocimiento.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 18 de julio de 2018, precisó la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término para cancelar las cesan tías, así: ““(…) 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria c orre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que c orresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago…”Proceso: 2020-00189-00

Demandante: Reina Marivelly Urbina Martin

Sentencia

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Asimismo, indicó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual prevé:

“ARTÍCULO. 151.- Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El

Procedimiento Laboral, el cual prevé:

“ARTÍCULO. 151.- Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestac ión debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”.

Lo anterior, debido a que “el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995”.

De lo expuesto, se evidencia que, una vez causado el derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el lapso de ti empo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

En ese orden tenemos que, dado que la solicitud fue elevada el 14 de mayo de 2015, los 70 días de que trata la sentencia de unificación se cumplieron el 31 de agosto de 2015 y es a partir de esa fecha que la actora contaba con tres años para reclamar la sanción moratoria a que hace referencia la ley, es decir, hasta el 31 de agosto de 201 8; No obstante, la docente el 15 de diciembre de 2016 elevó la reclamación administrativa a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, frente a lo cual no obtuv o respuesta expresa y presentó la demanda entre el 7 y 11 de octubre de 2019, por lo que en ese sentido

reconocimiento y pago de la sanción moratoria, frente a lo cual no obtuv o respuesta expresa y presentó la demanda entre el 7 y 11 de octubre de 2019, por lo que en ese sentido no operó la prescripción y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

En este punto, resulta pertinente referirse a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación.

3.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva

Debe tenerse en cuenta que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretende la existencia y posterior nulidad del acto ficto surgido de la petición radicada el 16 de diciembre de 2016 ante la Goberna ción de Cundinamarca, la cual fue traslada por competencia al Ministerio de Educación - Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A. con oficio m ercurio No. 2016589110 de 22 de diciembre de 2016 (fol. 47), donde s e reclamaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión del pago de una cesantía parcial.Proceso: 2020-00189-00

Demandante: Reina Marivelly Urbina Martin

Sentencia

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El Departamento de Cundinamarca solicita se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que tan solo interviene en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, sin que efectúe pago alguno respecto de la prestación solicitada por la demandante.

legitimación en la causa por pasiva, al considerar que tan solo interviene en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, sin que efectúe pago alguno respecto de la prestación solicitada por la demandante.

La Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando las entidades territoriales, y, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha normatividad, el servicio de educación se e stableció como un servicio público a cargo de la Nación.

Posteriormente por medio de la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 debía n vincularse obligatoriamente al Fomag entidad encargada de pagar sus prestacion es, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Ahora bien, recuérdese que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Sus objetivos están contenidos en el artículo 5º de la misma normativa, y dentro de ellos se encuentra el de “efectua r el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”.

A su vez, el artículo 9º ibídem señala que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a

prestaciones sociales del personal afiliado”.

A su vez, el artículo 9º ibídem señala que “Las prestaciones sociales que pagará el Fon

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