TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00200-00-(05-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00200-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / CESANTÍAS RETROACTIVAS – La vinculación laboral de la cual se derivan las cesantías objeto de la liquidación en litigio, del señor como docente, ocurrió el 8 de febrero de 1993, con posterioridad al 1° de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes, al existir solución de continuidad, resulta forzoso concluir que el demandante se debe someter al régimen anualizado allí previsto, se negarán las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – La Sala no condenará en costas, pues se advierte que, la demanda se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, el demandante, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, conforme al régimen de retroactividad, teniendo en cuenta el tiempo de servicios contado a partir de la fecha de vinculación al servicio, conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947 y demás normas regulatorias de la materia. En razón a lo anterior su pedido está dirigido a: i) que se tenga en cuenta su vinculación en la modalidad de contrato de prestación de servicios que data del 13 de febrero de 1989 y, ii) que se
demás normas regulatorias de la materia. En razón a lo anterior su pedido está dirigido a: i) que se tenga en cuenta su vinculación en la modalidad de contrato de prestación de servicios que data del 13 de febrero de 1989 y, ii) que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996?
Extracto: “(…) es posible afirmar prima facie que la vinculación como docente temporal, es una forma aceptada para contabilizar el tiempo de reconocimiento de cesantías. No obstante, debe analizarse sí el periodo vacacional implica la existencia o no de solución de continuidad, al respecto el Consejo de Estado ha indicado ( …) En consecuencia, como el año lectivo comprende la época en la que los estudiantes se encuentran en las instituciones educativas, es decir, entre enero y diciembre de cada año, las fechas vacacionales no puedan catalogarse como una interrupción en el vínculo laboral docente, por ende, al analizar los nombramientos del señor ( …) y las Resoluciones que establecen el calendario académico, es posible determinar que, para los años 1989, 1990 y 1991 no hubo solución de continuidad. ( …) Sin embargo, no ocurre lo mismo entre 1992 y 1993, pues se observa que la parte demandante terminó para 1992 su vinculación el 1º de diciembre y de conformidad a la Resolución Nº 17435 de 1992 (02 59-61) la labor en las instituciones educativas inició el 18 de enero de 1993, empero, el actor fue nombrado en propiedad solo hasta el 8 de febrero de 1993, razón por la cual, es posible afirmar que existió interrupción de la
enero de 1993, empero, el actor fue nombrado en propiedad solo hasta el 8 de febrero de 1993, razón por la cual, es posible afirmar que existió interrupción de la continuidad laboral, lo que implica la generación de una nueva relación laboral, perdiendo el beneficio de las cesantías retroactivas, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado al resolver un asunto similar ( …) En consecuencia, habida cuenta que el señor ( …) tuvo solución de continuidad en sus vinculaciones, el régimen de cesantías debe determinarse por su vinculación ininterrum pida, q ue data del 8 de febrero de 1993, de suerte que, al ser vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1990, el régimen de cesantías que debe aplicarse es el contemplado en esta normativa especial, esto es, el sistema anualizado. (…) Adicionalmente, la Sala advierte al revisar el acto administrativo demandado que, la última vinculación laboral de la demandante, y de la cual hace derivar la reclamación de cesantías, deviene de las cesantías reconocidas por el periodo comprendido entre 1993 y 2019, esto es, de manera posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989. ( …) Así entonces, la vinculación laboral de la cual se derivan las cesantías objeto de la liquidación en litigio, del señor (…) como docente, ocurrió el 8 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad al 1° de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que
de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes, como en el presente caso al existir solución de continuidad; por lo tanto, resulta forzoso concluir que el demandante se debe someter al régimen anualizado allí previsto, motivo por elcual, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. ( …) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, la demanda se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" , M.P: Dr. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren, 25 de marzo de dos mil diez (2010), 63001-23-31Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" , M.P: Dr. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren, 25 de marzo de dos mil diez (2010), 63001-23-31000-200301125-01(0620-09) ; Sección Segunda, Subsección A. 4 de abril de 2019, 17001233300020150077701 (4855-2016), demandan te: María Esneda Cardona Zuluaga.
FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989 ; CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2020-00200-00
Demandante: Miguel Alberto Chala García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2020-00200-00
Demandante: MIGUEL ALBERTO CHALA GARCÍA
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Tema: Cesantías retroactivas
Demandante: MIGUEL ALBERTO CHALA GARCÍA
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Tema: Cesantías retroactivas
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0214
Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor Miguel Alberto Chala García contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial de la Resolución N° 10852 del 22 de noviembre del 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva anualizada.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG i) a reconocer y pagar la cesantía definitiva de manera retroactiva; ii) que la liquidación de la condena sea indexada; iii) se condene en costas a la entidad demandada.Radicado: 25000-2342-000-2020-00200-00
Demandante: Miguel Alberto Chala García
de la condena sea indexada; iii) se condene en costas a la entidad demandada.Radicado: 25000-2342-000-2020-00200-00
Demandante: Miguel Alberto Chala García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Señala que, el demandante laboró como docente del Magisterio Oficial, con vinculación desde el día 15 de febrero de 1989 hasta el 1º de diciembre de 1992, cotizando al sistema de seguridad social a través de la Caja de Previsión Social del Distrito; y desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 7 de enero del 2019; cotizando al sistema integral de seguridad social a través del Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio.
Indica que, prestó los servicios desde el día 15 de febrero de 1989, en la docencia oficial con Vinculación Temporal Tiempo sin solución de continuidad y de manera ininterrumpida y completa por los periodos académicos correspondiente a los años 1989,1990,1991 y 1992; y desde el inicio del calendario escolar del año 1993 en adelante cotizando al sistema integral de seguridad social a través del Fondo Nacional de retiro por Renuncia.
Manifestó que, a través de la Resolución N° 10852 del 22 de noviembre del 2019, reconoció, liquidó y ordenó el pago de la cesantía definitiva de
sistema integral de seguridad social a través del Fondo Nacional de retiro por Renuncia.
Manifestó que, a través de la Resolución N° 10852 del 22 de noviembre del 2019, reconoció, liquidó y ordenó el pago de la cesantía definitiva de manera anualizada y sin retroactividad, acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:
Constitución Política artículos 2º, 13,16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 Ley 91 de 1986
En el concepto de violación, argumentó la falsa motivación del acto acusado, precisando que, si bien la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que los docentes vinculados a las entidades territoriales solo vinieron a afiliarse al mentado Fondo en el año 1996, como lo ordenó la Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995.
De esta manera sostiene que los tiempos como "docente temporal de tiempo completo" al prestarse en la época del año lectivo en que los estudiantes se encuentran en las instituciones educativas, no se debe entender que hay una interrupción de vínculo laboral por cuanto, se debe a la interrupción del año electivo escolar.Radicado: 25000-2342-000-2020-00200-00
Demandante: Miguel Alberto Chala García
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Demandante: Miguel Alberto Chala García
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4. Contestación de la Demanda (12 3-9)
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., se opuso a las pretensiones solicitadas en la demandada, sosteniendo que de conformidad con la fecha de vinculación de la docente, esta es, el 8 de febrero de 1993 , le es aplicable el artículo 15, numeral 3 literal b), de la Ley 91 de 1989, derivando por tal motivo en la improcedencia de acceder a la reliquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad.
5. Actuaciones procesales.
Una vez admitida la demanda, por auto del nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dispuso que en consideración a que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, en la que no se propusieron excepciones previas y no resultaba necesario decretar pruebas diferentes a las allegadas con la demanda y su contestación, era procedente dar aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para proferir sentencia anticipada, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas y se concedió el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podía rendir el concepto respectivo, para luego emitirse la sentencia correspondiente1.
6. Alegatos de conclusión
días para que presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podía rendir el concepto respectivo, para luego emitirse la sentencia correspondiente1.
6. Alegatos de conclusión
6.1 Parte demandante (20 2-8)
El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en la demanda.
6.2 Parte demandada (19 3-6)
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
1 Expediente digital. 18. Fols. 1-7Radicado: 25000-2342-000-2020-00200-00
Demandante: Miguel Alberto Chala García
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, el demandante Miguel Alberto Chala García , tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, conforme al régimen de retroactividad , teniendo en cuenta el tiempo de servicios contado a partir de la fecha de vinculación al servicio, conforme a la Ley
el demandante Miguel Alberto Chala García , tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, conforme al régimen de retroactividad , teniendo en cuenta el tiempo de servicios contado a partir de la fecha de vinculación al servicio, conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947 y demás normas regulatorias de la materia. En razón a lo anterior su pedido está dirigido a: i) que se tenga en cuenta su vinculación en la modalidad de contrato de prestación de servicios que data del 13 de febrero de 1989 y, ii) que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996.
2.2. Diferenciación entre personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.
Para determinar el régimen aplicable en materia de cesantías, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que distinguió tres categorías de Docentes, esto es, nacional, nacionalizado y territorial.
A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con
de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por su parte, los docentes departamentales, distritales y municipales, son aquellos vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
Conforme a lo anterior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales, Nacionalizados y Territoriales que se distinguen, principalmente, por la entidad que efectúa el nombramiento , que puede ser del orden nacional o territorial, y por el origen de los recursos con que se financia su pago. Ese tipo de vinculación resulta de gran importancia al momento de establecer el régimen de cesantías, como se detallará a continuación.Radicado: 25000-2342-000-2020-00200-00
Demandante: Miguel Alberto Chala García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3. El régimen de cesantías aplicable al personal docente
La Ley 91 de 1989, reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artículo 15 contempló, con relación a las cesantías, lo siguiente:
La Ley 91 de 1989, reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artículo 15 contempló, con relación a las cesantías, lo siguiente:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últim os tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que
certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Subrayados y resaltados fuera de texto).
De la norma en cita, es claro, que el régimen de retroactividad, se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción, así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.
Ahora bien, pese a que en la precitada norma, no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma definió como territoriales, lo cierto es que el artículo 4 ibídem creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de garantizar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que estuvieran vinculados a la fecha de su promulgación y con observanciaRadicado: 25000-2342-000-2020-00200-00
Demandante: Miguel Alberto Chala García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
Demandante: Miguel Alberto Chala García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 del régimen previamente señalado y de los que se llegaran a vincular con posterioridad a ella.
Seguidamente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dispuso, que el régimen prestacional aplicable a los docentes, ya sean nacionales o nacionalizados, que se vinculen a las entidades departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.
Así mismo, consagró, que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al delimitar el régimen especial de los docentes frente al régimen estatal, indicó, que era el que allí se señalaba y el consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", M.P: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en sentencia del 25 de marzo de dos mil diez (2010), dentro del radicado número: 63001-23-31-000-200301125-01(0620-09), señaló que:
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un
mil diez (2010), dentro del radicado número: 63001-23-31-000-200301125-01(0620-09), señaló que:
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 , se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (Subrayado fuera del texto)
3. Hechos probados
Establecida la normativa que regula la materia objeto de controversia, en el sub - lite, se encuentra demostrado conforme al Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral que el demandante Miguel Alberto Chala García, tiene una vinculación “territorial” y laboró así: (03
el sub - lite, se encuentra demostrado conforme al Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral que el demandante Miguel Alberto Chala García, tiene una vinculación “territorial” y laboró así: (03 9-11)Radicado: 25000-2342-000-2020-00200-00
Demandante: Miguel Alberto Chala García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
VINCULACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA Temporal – tiempo completo Resolución Nº 11912 15/02/1989 3/12/1989 Temporal – tiempo completo Resolución Nº 12664 22/01/1990 2/12/1990 Temporal – tiempo completo Resolución Nº 16440 21/01/1991 2/12/1991 Temporal – tiempo completo Resolución Nº 21447 21/01/1992 1/12/1992 Propiedad Resolución Nº 00202 del 1º de febrero 1993 08/02/1993 Retiro Resolución Nº 01840 de 2018 07/01/2019
De la misma forma se encuentran los actos administrativos que definen el calendario escolar, de los cuales se extrae:
ACTO
ADMINISTRATIVO
PLANEACIÓN Y
ORGANIZACIÓN INICIO CLASES VACACIONES Resolución Nº 12758 de 1988 (02 43-45) 16 de enero al 3 de febrero de 1989 6 de febrero de 1989 4 de diciembre 1989 a 19 de enero de 1990
Resolución Nº 12758 de 1988 (02 43-45) 16 de enero al 3 de febrero de 1989 6 de febrero de 1989 4 de diciembre 1989 a 19 de enero de 1990 Resolución Nº 16280 de 1989 (02 47-49) 22 de enero al 2 de febrero de 1990 5 de febrero de 1990 3 de diciembre de 1990 a 18 de enero de 1991 Resolución Nº 14910 de 1990 (02 51-53) 21 de enero al 1º de febrero de 1991 4 de febrero de 1991 2 de diciembre de 1991 al 18 de enero de 1992 Resolución Nº 12201 de 1991 (02 55-57) 20 de enero al 31 de enero de 1992 3 de febrero de 1992 30 de noviembre de 1992 al 15 de enero 1993 Resolución Nº 17435 de 1992 (02 59-61) 18 a 31 de enero de 1993 1º de febrero de 1993 29 de noviem bre de 1993 a 17 de enero de 1994 Resolución Nº 07346 (02 63-) 17 a 31 de enero de 1994 1º de febrero de 1994 28 de noviembre de 1994 al 13 de enero de 1995
Igualmente, mediante Resolución 010852 de 2019, la Secretaría de Educación Bogotá, en representación del Fondo Nacional de
1994 28 de noviembre de 1994 al 13 de enero de 1995
Igualmente, mediante Resolución 010852 de 2019, la Secretaría de Educación Bogotá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor del demandante un monto de $52.629.939 por concepto de liquidación de cesantías definitivas. Para tal efecto, la entidad demandada tuvo en cuenta como fecha de vinculación al servicio docente el 8 de febrero de 1993 , y sus cesantías fueron liquidadas conforme al régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, tal como lo precisó en el referido acto, teniendo en cuenta los periodos laborados desde 1993 hasta 2019. (02 1-3)
4. Solución al problema jurídico
Ahora bien, el demandante afirma que la entidad demandada liquidó de forma errada su cesantía definitiva, toda vez que tuvo en cuenta elRadicado: 25000-2342-000-2020-00200-00
Demandante: Miguel Alberto Chala García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 régimen de cesantía anualizado y no el retroactivo al que tenía derecho. Al respecto, expuso que, por haberse vinculado en 1989 como docente temporal, le asiste el derecho a que se le respete el régimen de liquidación retroactiva, puesto que no hubo solución de continuidad teniendo en cuenta que dichas fechas concuerdan con el periodo vacacional determinado en el calendario académico.
temporal, le asiste el derecho a que se le respete el régimen de liquidación retroactiva, puesto que no hubo solución de continuidad teniendo en cuenta que dichas fechas concuerdan con el periodo vacacional determinado en el calendario académico.
Pues bien, con el fin de esclarecer lo anteriormente planteado, es del caso traer a colación que el Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, dentro del radicado No. 2500-23-25-0002004-00269-01 (1446 -06), M.P: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, dispuso que no solo el nombramiento en propiedad debe ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales con régimen retroactivo sino, que basta que exista un nombramiento en provisionalidad, periodo de prueba o en interinidad, así lo indicó:
“(…) La razón por la cual se desecharon más de 20 años de servicio al momento de liquidarle las cesantías definitivas al actor, fue la de que durante esos años se desempeñó como docente “interino” y no bajo un nombramiento en propiedad. Dice la parte demandada que la Ley 91 de 1989 señala que serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional o de las entidades territoriales, “(…) quiere decir, de acuerdo a lo estipulado por el Estatuto Docente, que estén inscritos en el escalafón docente, sean designados para un cargo en propiedad y tomen posesión del mismo. (Artículo 27 del Decreto 2277 de 1979)” (fl. 73)
La Sala no puede convalidar la anterior afirmación por no
estén inscritos en el escalafón docente, sean designados para un cargo en propiedad y tomen posesión del mismo. (Artículo 27 del Decreto 2277 de 1979)” (fl. 73)
La Sala no puede convalidar la anterior afirmación por no ser acertada la argumentación que la sustenta, pues en ninguna parte la Ley 91 en cita exige la condición de estar nombrado en propiedad para determinar quiénes son o no afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Nótese que la norma siempre se refirió a que la afiliación dependía única y exclusivamente de que los docentes se encontraran “vinculados”, calificativo cuyo significado está estrechamente relacionado con el verbo “vincular” que según la Real Academia de la Lengua traduce, en derecho, Sujetar o gravar los bienes a vínculo para perpetuarlos en empleo o familia determinados por el fundador. Y según la publicación de Gerard Cornu “Vocabulario Jurídico” de 1995, “vincular” es “Hacer nacer una relación de derecho”. En esas condiciones, y si se tiene en cuenta que una de las formas de vincularse a la administración pública es la legal y reglamentaria que está precedida de un nombramiento y una posesión, bastaba con que al momento de la promulgación de la Ley 91 de 1989, el docente tuviera una relación laboral con la Administración, precedida
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