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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00222-00-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00222-00-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RECONOCIMIENTO Y PAGO TARD ÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍA S DEFINITIVAS – Teniendo la fecha de ingreso al se rvicio del actor e l 13 de enero de 1997 y la liquidación de las cesantías definitiva realizada por la entidad demandada, la prestación fue reconocida conforme al régimen retroactivo, pues su vinculación fue con anterioridad al 25 de mayo de 2000 fecha de entrada en vigencia el Decreto 1252 de 2000, que est ableció el régimen an ualizado de cesant ías para los miembros de la Fuerza P ública / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA – Por lo tanto conforme a la jurisp rudencia del Consejo de Estado no es viable el reconocimiento y pago de la s anción moratoria, pues ésta se est ableció para los afiliados al régimen de ces antías an ualizado cuando el empleador realiza su p ago o consignación por f uera del término previsto para e l efecto, se negarán las pretensiones de la demanda, el a ctor no tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria po r pertenecer al régimen retroactivo de cesantías.

Problema jurídico: ¿Establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tard ío del auxilio de cesantías definitivas reconocida en el régimen retroactivo?

Tesis: “(…) En el caso de auto s, no está en discusión el régimen de cesant ías al que pe rtenece el actor y menos inconform idad con la li quidación que realizó la

reconocida en el régimen retroactivo?

Tesis: “(…) En el caso de auto s, no está en discusión el régimen de cesant ías al que pe rtenece el actor y menos inconform idad con la li quidación que realizó la Administración. El actor pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía. En el presente asunto, se tienen probados los siguientes hechos: (…) • El señor (…) prestó sus se rvicios en la Policía Nacional su último gr ado Mayor desde el 13 de enero de 1997 hasta el 7 de mayo de 2018 (f. 39), para un total de

21 años y 21 días, retirado del servicio mediante Resolución No. 2 381 del 16 de abril de 2018 (…) • Mediante Resolución No. 01046 del 5 de diciembre de 2018, se reconoció y ord enó el pago por concepto de ces antías definitivas al personal retirado (fl. 50 vto). Se advierte que el ac to no se hace referencia al monto que le corresponde a l demandante, sin e mbargo, se allegó al exped iente li quidación cesantías de finitivas efectu ada bajo el exped iente 1 7947 de fecha 3 de julio d e 2018, correspondiente al acto r, en la que se indican los factores con los que se establece y las cesant ías así: (…) “Total de Cesantías 21 x $5.446.130,13 = 114.368.732” (…) Suma a la que se le realizaron las de ducciones por anticipos y préstamos para un total de $ 21.201.933,88. ( …) En e se orden de id eas, ha de concluirse que, teniendo la fecha de ingreso al servicio del actor el 13 de enero de

préstamos para un total de $ 21.201.933,88. ( …) En e se orden de id eas, ha de concluirse que, teniendo la fecha de ingreso al servicio del actor el 13 de enero de 1997 y la liquidación de las cesantías definitiva realizada por la Entidad demandada es claro para la Sa la que la prestación fue reco nocida conforme al régi men retroactivo, pues su vinculación fue con anterioridad al 25 de mayo de 2000 fecha de en trada en v igencia el Decreto 1252 de 2000, que est ableció el régimen anualizado de cesant ías para los mie mbros de la Fuerza P ública, por lo tanto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no es viable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues ésta se estableció para los afiliados al régimen de cesantías anualizado cuando el empleador realiza su pago o consignación por fuera del término previsto para el efecto. (…) En suma, se negarán las pretensiones de la demanda como quiera que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria po r pertenecer al régimen retroactivo de cesantías. (…) En relación a la condena en costas, la Sa la advierte que el artícu lo 365 de l Código General del Proceso (…) La cu antificación de las co stas está suje ta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobac ión” (numeral 8 de l artículo 365 del Código General del Proceso). (…) Sobre el particular, las Subseccio nes A (…) y B (…) de la Sección

medida de su comprobac ión” (numeral 8 de l artículo 365 del Código General del Proceso). (…) Sobre el particular, las Subseccio nes A (…) y B (…) de la Sección Segunda del Consejo de Estad o habían establecido d e ma nera pacífica un a tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo (…) en el cual en ge neral no se c ondenaba en costa s, básicamente en atención a que no se enc ontraba acredit ado que se hubieran c ausado. (…) LaSubsección B de la Sección S egunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sen tido de no c ondenar en costas , atendiendo a la conducta de las parte vencida es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprob ar su causación y no el simple hecho de que las resultas del pro ceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó e l a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta” (…) Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro a l alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se te ndrá en cuenta la c onducta desplegada po r la parte v encida: (…) “Objetivo, en cuanto

un giro a l alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se te ndrá en cuenta la c onducta desplegada po r la parte v encida: (…) “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ell as se causaron y en la medida de su comprobación (como suced e con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. ” (…) Y en recien te pronunciamiento precisó que lo que se debe observar es la act uación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas, así: “De lo anterior se colige que la conde na en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentenc ia el juez tiene la obli gación de pronunciarse sobre dicho asp ecto, c on excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se c ondenará en costas a la entidad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia”. (…) En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección

vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia”. (…) En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segu nda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría e l derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes. (...) Así las cosas, a l no evidenciarse que la parte acto ra ha ya act uado con temeri dad o ma la fe, no p rocede la condena en costas en esta instancia, pues hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo Sección Segunda, 12 de octubre de 2016, 08001-23-31-000-2011-00620-01(1342-16) actor: Marelbis José Pér ez Castillo; Sala de lo C ontencioso Ad ministrativo Sección Segunda, 22 de marzo de 2018, 23001-23-33-000-2014-000210-01(0671-17) actor: Elida Rosa Herná ndez Díaz; Sa la de lo Con tencioso Administrativo Sección

Segunda, 22 de marzo de 2018, 23001-23-33-000-2014-000210-01(0671-17) actor: Elida Rosa Herná ndez Díaz; Sa la de lo Con tencioso Administrativo Sección Segunda, 7 de febrero de 2019, 08001-23-33-000-2016-00565-01(2182-18) actor: Neila Isabel Pardo d e Castillo; Sala de lo Con tencioso Administrativo Sección Segunda, (16) de octubre de dos mil veinte (2020). 08001-23-31-000-2012-0021801(2577-15) actor: Jhon Jairo Castro Ríos.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; Decreto Ley 1212 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 208 0 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: William Adenis Lancheros Casas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía

Nacional Radicación: 250002342000-2020-00222-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por el señor William Adenis Lancheros Casas contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Restablecimiento del derecho, instaurado por el señor William Adenis Lancheros Casas contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor William Aden is Lancheros Casas, por intermedio de apoderado , realizó las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Solicito respetuosamente a Su Señoría, se NULITE Y DEJE SIN EFECTOS el acto administrativo, contenido en la Resolución Número 01046 del 05 de diciembre de 2018 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantías Definitivas a un personal retirado”, signada por el señor Subdirector General de la Policía Nacional, continuado con la Resolución Número 00556 del 16 de agosto de 2019 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01046 del 05 de diciembre de 2018, en cuanto a la prestación reconocida al señor Mayor (R) WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, y se tramita para apelación ante el despacho del señor Director General de la Policía Nacional. Expediente No. 79.967.234”, signada por el señor Subdirector General de la Policía Nacional, y finalizando mencionado procedimiento administrativo con la expedición de la Resolución Número 03721 del 03 de septiembre de 2019 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del Expediente Prestacional N° 79.967.234 Mayor (R) WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS”, signada por el señor Director GeneralNulidad y Restablecimiento del Derecho

dentro del Expediente Prestacional N° 79.967.234 Mayor (R) WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS”, signada por el señor Director GeneralNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00222-00 Pág. No. 2

Policía Nacional de Colombia, acto administrativo mediante el cual se negó el pago de la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de las prestaciones debidas, por la Policía Nacional al señor Mayor ® de la Policía Nacional WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, atendiendo lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, y el Decreto Ley 1212 de 1990, y concordantes con el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y en concordancia con los Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002, por violar con ello el imperio de la ley.

SEGUNDA: Solicito respetuosamente a Su Señoría, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento del derecho que a mi poderdante tal acto administrativo le desconoció, que la Policía Nacional, o quien corresponda, proceda a liquidar, reconocer y pagar al señor Mayor ® de la Policía Nacional WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de las prestaciones debidas, atendiendo lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, y el Decreto Ley 1212 de 1990, y concordantes con el

moratoria por el pago deficitario o impago de las prestaciones debidas, atendiendo lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, y el Decreto Ley 1212 de 1990, y concordantes con el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y en concordancia con los Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002, ello con efectos a partir del 07 de mayo de 2018, fecha en que se causó su retiro del servicio activo en la Policía Nacional, conforme a la citada disposición; igualmente pretensiones que en caso de ser favorables se deben cancelar como dispone la norma en cita, derechos que además deben liquidarse e incorporarse en su respectiva hoja de servicios.

TERCERA: Solicito respetuosamente a Su Señoría, que se determine la procedencia del llamamiento o la Repetición de los Servidores Públicos que puedan tener comprometida su responsabilidad patrimonial por la demanda aquí presentada.

CUARTA: Solicito respetuosamente a Su Señoría, que la Policía Nacional, entidad representada y dirigida por el señor General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE, o por quien haga sus veces, que todos los pagos que se ordene hacer a favor del demandante, o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.

QUINTA: Solicito respetuosamente a Su Señoría, que dando aplicación

certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.

QUINTA: Solicito respetuosamente a Su Señoría, que dando aplicación a lo contemplado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas a las entidades demandadas.

SEXTA: Solicito respetuosamente a Su Señoría, que de conformidad con los artículos 188 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, e igualmente con el Acuerdo No. PSA16-10554 del 05 de agosto de 2016 proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura o la norma que modifique oNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00222-00

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sustituya dicho acuerdo, se condene y liquiden las agencias en derecho que deberán pagar las entidades demandadas a mi representado, previa presentación del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado No. 19-020 de fecha 24 de octubre de 2019, y del soporte de los pagos y cumplimiento del mismo.

SÉPTIMA: Solicito respetuosamente a Su Señoría, que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

OCTAVA: Solicito respetuosamente a Su Señoría, que en la sentencia que ponga fin al presente proceso, se prohíba expresamente afectar el

en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVA: Solicito respetuosamente a Su Señoría, que en la sentencia que ponga fin al presente proceso, se prohíba expresamente afectar el monto de las condenas, con descuentos de cualquier indemnización causada.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó a la Policía Nacional como alumno el 13 de enero de 1997 hasta 7 de m ayo de 2018 cuando fue retirado del servicio, siendo su último grado Mayor.

Indica que el acto de retiro Resolución No. 2381 del 16 de abril de 2018, se estableció que “continuarán dados de alta por un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de retiro, en la respectiva tesorería de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del artículo 145 del Decreto Ley 1212 de 1990.”. Anota que una vez se cumplieron los tres meses de alta el 7 de agosto de 2018 y debido al no pago de las cesantías solicitó el día 15 del mismo mes y año, su liquidación y pago y así mismo, “el pago de los intereses moratorios de sus cesantías por el pago tardío de la misma” (fl. 2)

Señala que mediante escrito elevado el 22 de agosto de 2018 la Entidad demandada dio respuesta a la solicitud informando que se estaba adelantando los trámites para obtener una adición o traslado presupuestal para procede r con el pago de las cesantías; y “que la indemnización po r el no pago de las cesantías definitivas, no es procedente toda vez que el señor (…) pertenece a un

los trámites para obtener una adición o traslado presupuestal para procede r con el pago de las cesantías; y “que la indemnización po r el no pago de las cesantías definitivas, no es procedente toda vez que el señor (…) pertenece a un régimen especial, el cual no contempla este tipo de pagos”

Manifiesta que la Entidad demandada expidió la Resolución No. 0104 del 5 diciembre de 2018, por medio de la cual se liquidan las cesantías definitivas, pero sin incluir “los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en la Ley yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00222-00 Pág. No. 4

en la extensa jurisprudencia del Consejo de Estado” (f. 2 vto); y por eso interpuso recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones 00556 del 16 de agosto y 03721 del 3 de septiembre de 2019 respectivamente, confirmando el acto recurrido. Anota que las cesantías fueron pagadas solo hasta el 7 de octubre de 2019.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados, los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 23, 25, 29, 8, 53, 83, 84, 90, 122, 123, y 209 de la Constitución Política, 143 y 145 del Decreto Ley 1212 de 1990, Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002, artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

de 1990, Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002, artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Sostiene que, en el caso del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, la Administración cuenta con tres meses (art. 145 D. 1212/1990), para hacer efectivo el pago de las prestaciones a que tienen derecho, sin que durante ese lapso se causen intereses por las sumas liquidadas, ya que la misma norma prevé una compensación por el término de espera, consistente en el pago “de la asignación de retiro”. (sic).

Indica que, en el caso del demandante, una vez vencido el término de alta el 7 de agosto de 2018, la Entidad demandada no había reconocido ni pagado las cesantías definitivas por retiro del servicio, pues el acto de reconocimiento solo fue proferido hasta el 5 diciembre de 2018, Resolución No. 0104; y el pago de las mismas se efectuó el 7 de octubre de 2019.

Señala que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , contemplan una sanción a favor de los servidores públicos, por el reconocimiento y pago en forma tardía de las cesantías, sean parciales o definitivas. Anota que por este concepto la Administración está obligada a pagar un día de salario por cada día de retardo.

Anota que en este caso y de acuerdo con las pruebas documental es aportadas, procede el pago de la mencionada sanción moratoria, en razón a que la Policía reconoció y pagó las cesantías definitivas por fuera de los 3

Anota que en este caso y de acuerdo con las pruebas documental es aportadas, procede el pago de la mencionada sanción moratoria, en razón a que la Policía reconoció y pagó las cesantías definitivas por fuera de los 3 meses de alta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00222-00 Pág. No. 5

Citas múltiples sentencias del Consejo de Estado en las que se ha indicado que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pa go tardío de las cesantías a diferentes servidores del sector oficial, para concluir que el derecho reclamado debe ser concedido, pues “aunque no es normal que los integrantes de la Fuerza Pública reclamen este derecho legal, como es pago de la sanción moratoria por el pago tardío o impago de las cesantías parciales o definitivas, también es cierto que todas las entidades del Estado están obligadas a adecuarse a lo consignado en la jurisprudencia y leyes antes mencionadas, para evitar afectar los derechos de quienes están vinculados laboralmente de una o de otra forma con cualquier entidad de nuestro Estado Colombiano” (f. 16 vto)

4. Contestación de la Demanda .

El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y fundamentando sus razones de la siguiente manera:

Manifiesta que para el caso específico el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías al demandante está sometido al régimen del Decreto 12 12 de 1990 que en su artículo 143 contempla que “un auxilio de cesantías igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicios o fracción de

de cesantías al demandante está sometido al régimen del Decreto 12 12 de 1990 que en su artículo 143 contempla que “un auxilio de cesantías igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicios o fracción de seis (6) meses o más con base en las partidas señaladas en el artículo 140” (f. 130).

Señala que el actor no tiene derecho al pago de la sanción moratoria que reclama, ya que el régimen especial al que pertenecía no la contempla. Anota que en este caso las cesantías definitivas fueron pagadas en el término de 45 días como lo dispone el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Afirma que el plazo antes mencionado se contabiliza una vez en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas. En este caso, la firmeza ocurrió cuando se resolvieron los recursos de reposición y apelación, el 16 de agosto y 3 de septiembre de 2019 respectivamente, por lo tanto, desde esta fecha hasta cuando se realizó el desembolso de la prestación el 7 de octubre de 2019 no habían trascurrido el término dispuesto en la norma para el pago de las cesantías.

Propuso las siguientes excepciones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00222-00 Pág. No. 6

  • Prescripción extintiva. Argumenta que la Policía Nacional no está en la obligación constitucional ni legal de reconocer valor económico alguno a l demandante, se considera oportuno invocar la presente excepción de prescripción extintiva del valor reclamado, para no renunciar a la misma.

la obligación constitucional ni legal de reconocer valor económico alguno a l demandante, se considera oportuno invocar la presente excepción de prescripción extintiva del valor reclamado, para no renunciar a la misma.

  • Actos administrativos acordes con la Constitución y la Ley. Señala que los actos administrativos demandados efectuaron el reconocimiento en los términos previstos en las normas propias del régimen especial que regula la relación laboral del demandante. Anota que en la actualidad no se le adeuda suma alguna por concepto de auxilio de cesantías y menos por sanció n moratoria.

5. Trámite

Mediante auto del 7 de mayo de 2021 , se agotó el procedimiento para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del CPACA., por lo que se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, se fijó el litigio, se declaró no probada a la excepción previa de “prescripción extintiva” y en torno a la excepción perentoria innominada que se denominó “Actos administrativos acordes con la Constitución y la Ley”, se indicó que se decidiría en la sentencia. (fs. 206 s.)

Corrido el traslado para alegar (f. 211) las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:

5.1. Parte demandante (f. 2 23)

El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda. Resalta que la entidad demandada debió consignar el auxilio de las cesantías en la oportunidad correspondiente; y al no haberlo hecho, se generó el derecho a que le sea pagada la sanción por mora. Anota que carece de

demanda. Resalta que la entidad demandada debió consignar el auxilio de las cesantías en la oportunidad correspondiente; y al no haberlo hecho, se generó el derecho a que le sea pagada la sanción por mora. Anota que carece de validez el argumento de la Entidad en torno a la firmeza del acto que reconoce las cesantías, como quiera que los recursos de reposición y apelación nada dicen en torno al monto reconocido por ese concepto, sino que únicamente se refieren a la sanción moratoria, por lo tanto, estos no eran impedimento pa ra el pago oportuno de la prestación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00222-00 Pág. No. 7

5.2. Parte demandada (f. 215)

El apoderado de la Entidad demandada reitera los argumentos de la contestación de la demanda. Insiste en que el demandante no tiene derecho a lo que reclama, pues el régimen especial no contempla la sanción moratoria y en todo caso el pago de las cesantías se hizo dentro del término establecido para tal fin.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la d ecisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

En el presente caso la controversia se contrae a establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas reconocida en el régimen retroactivo.

1. Problema Jurídico

En el presente caso la controversia se contrae a establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas reconocida en el régimen retroactivo.

Para desatar los puntos de inconformidad, deben hacerse las siguientes precisiones:

2. De las cesantías en las Fuerza Pública

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento e n que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.

El régimen de cesantías aplicable a los miembros de la Fuerza Pública reviste dos modalidades, de conformidad con lo establecido en el DecretoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00222-00 Pág. No. 8

1252 de 2000 , la primera, de retroactividad para quienes se vincularon con anterioridad a su entrada en vigencia, 25 de mayo de 2000, y la segunda, anualizada, para quienes lo hicieron con posterioridad, al disponer:

“ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto , tendrán derecho al pago de cesantías en los términos

“ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto , tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.” (Negrita fuera del texto).

Y en el artículo 2° del Decreto 1252, se dispone que “los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas se mantenían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en la entidad que aplica dicha modalidad prestacional; es decir, a partir de su expedición los servidores públicos que se vincularon se regirían por las disposiciones de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso”

El régimen de retroactividad para este caso, teniendo en cuenta el grado del actor Mayor en la Policía Nacional se encuentra consagrado en el artículo 143 del Decreto 1212 de 19

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