TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00227-00-(30-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00227-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO / R EEMPLAZO P OR UN AÑO EN EL CARGO – Nación Ministerio de Educación Nacional / MEDIDA DE VIGILANCIA IMPU ESTA POR EL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2020-00227-00
DEMANDANTE EDUARDO ENRIQUE HOYOS VILLAMIZAR Y
HERNÁN JOSÉ ROMERO RINCÓN
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL
CONTROVERSIA REINTEGRO – REEMPLAZO POR UN AÑO EN EL
CARGO - MEDIDA DE VIGILANCIA IMPUESTA
POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EDUARDO ENRIQUE HOYOS VILLAMIZAR Y HERNÁN JOSÉ ROMERO RINCÓN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda e n contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ La señora Ministra de Educación Nacional aduciendo ejercicio de facultade s legales y en especial las conferidas por la Ley 1740 de 2014, decide mediante Resolución 007221 de 11 de julio de 2019 proyectada por la Coordinadora Grupo de Mejoramiento Institucional, revisada por la Subdirectora de Inspección y Vigilancia, aprobada po r la Directora de Calidad de Educación Superior y con el Visto Bueno de la en cargada del Viceministerio de Educación Superior, el reemplazo por el término de un (1) año prorrogable por otro, de los señores Dr. EDUARDO ENRIQUE HOYOS VILLAMIZAR yProceso: 2020-000227-00
Demandante: Eduardo Enrique Hoyos y otro
Sentencia
Página 2
Dr. HERNÁN JOSE ROMERO RINCÓN Representante legal y Rector de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia FUAC.
➢ El Ministerio en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia de la educación superior, expidió la resolución 005766 de fecha 6 de junio del 2019 o rdenando como Medidas Preventivas para la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC.
➢ Por Resolución No 006212 del 13 de junio del 2019, se designó al se ñor LUIS FERNANDO SALGUERO ARIZA como Inspector in – situ; y por Resolución No. 006211 de fecha 13 de junio del 2019 a los señores ÁLVARO ALFONSO GÓMEZ PACHE CO
FERNANDO SALGUERO ARIZA como Inspector in – situ; y por Resolución No. 006211 de fecha 13 de junio del 2019 a los señores ÁLVARO ALFONSO GÓMEZ PACHE CO Y CARLOS ERNESTO CEBALLOS BOLAÑOS, como delegados del “MEN”, ante la Asamblea General y Consejo Directivo de la Universidad.
➢ El Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 010066 de fecha 23 de septiembre del 2019, confirma la Resolución No. 007221 de fecha 11 de julio del 2019 en la cual se remplaza el Rector y el Representante legal de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia FUC en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la resolución 005766 de fecha 6 de junio del 2019.
➢ Una vez se le comunicó a la Universidad Autónoma de Colombia la decisión tomada por el Ministerio de Educación Nacional del remplazo del señor EDUARDO HOYOS VILLAMIZAR; dicha institución a través de la oficina de Talento humano produjo la terminación del contrato de trabajo que se originó como consecuencia de su nombramiento por elección en asamblea y elaboró una orden para q ue tramitara los exámenes medico de rigor de retiro de la institución.
➢ La materialización de la decisión adoptada por el Ministerio de Educación Nacio nal mediante el acto administrativo complejo acusado ha causado grave daño moral tanto a los actores como a sus familias, pues la intempestiva desvinculación laboral propiciada por la administración ha conllevado el incumplimiento de obligaciones y la falta de recursos para atender incluso la congrua subsistencia y la asistencia de salud.
➢ Como consecuencia del remplazo injustificado por parte del Ministerio de Educa ción
propiciada por la administración ha conllevado el incumplimiento de obligaciones y la falta de recursos para atender incluso la congrua subsistencia y la asistencia de salud.
➢ Como consecuencia del remplazo injustificado por parte del Ministerio de Educa ción Nacional del cargo de Presidente y Representante legal de la Universidad Autó noma de Colombia el señor EDUARDO ENRIQUE HOYOS VILLAMIZAR fue desvinculado por no pagar la Medicina Prepagada de Colmédica y de la seguridad social de la Universidad, como también fue Incluido en las centrales de riesgo por dejar d e pagarProceso: 2020-000227-00
Demandante: Eduardo Enrique Hoyos y otro
Sentencia
Página 3
oportunamente los créditos a que se había comprometido y que había adquirido por tener un cargo cuyo salario se lo permitía.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, e sta Corporación declare la nulidad de la Resolución No. 007221 del 11 de julio de 2019, confirmada por la Resolución No. 010066 del 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se dispuso reemplazar por el término de un año prorrogable por otro igual, tanto al representante legal señor EDUARDO ENRIQUE HOYOS VILLAMIZAR , como al rector HERNÁN JOSÉ ROMERO RINCÓN de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia FUAC.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a reintegrar a sus cargos sin solución de continuidad a los señores EDUARDO ENRIQUE HOYOS
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a reintegrar a sus cargos sin solución de continuidad a los señores EDUARDO ENRIQUE HOYOS VILLAMIZAR y HERNÁN JOSÉ ROMERO RINCÓN. Que se condene a cancelar en favor de los señores EDUARDO ENRIQUE HOYOS VILLAMIZAR y HERNÁN JOSÉ ROMERO RINCÓN, a título de indemnización y como perjuicio del lucro cesante correspondiente a los salarios y prestaciones sociales que devengaban antes de la suspensión de los cargos, con los incrementos legales y convencionales, de acuerdo a los contratos laborales que habían suscrito con la Fundación Universitaria, de la siguiente forma:
- Para el señor HOYOS VILLAMIZAR el valor de los sueldos, primas, vacaciones a la terminación del contrato laboral por la suma de $502.988.351.10, esto e s desde el 12 de julio de 2019 hasta el mes de abril de 2021, fecha en que terminaba el contrato.
- Para el señor ROMERO RINCÓN el valor de los sueldos por devengar, por valor de $139.049.324, desde el 12 de julio de 2019 hasta el mes de abril de 2021, fecha en que terminaba el periodo del presidente nombrado legalmente.
- Para los señores HOYOS VILLAMIZAR y ROMERO RINCÓN, el valor de 100 SMLMV para cada uno, a título de daños morales sufridos por ellos, derivado del desprestigio personal que se les causó a ellos y a sus familias, por la suspensión en los cargos que
para cada uno, a título de daños morales sufridos por ellos, derivado del desprestigio personal que se les causó a ellos y a sus familias, por la suspensión en los cargos que desempeñaban, dándole la razón a los sindicatos quienes atacaron con m ayor intensidad a los demandantes para justificar la huelga que encausaron para sus salidas.Proceso: 2020-000227-00
Demandante: Eduardo Enrique Hoyos y otro
Sentencia
Página 4
De la misma manera que, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. -
En la demanda: El apoderado judicial de los demandantes, manifiesta que con la expedición del acto complejo conformado tanto por la Resoluciones No. 007221 del 11 de julio de 2019 y 010066 de 23 de septiembre del 2019, se quebran taron en especial, el Preámbulo de la Carta Política y artículos 2, 5, 13, 25, 29, 42, 53, 58, 83, 85, 90, 94, 209, 229 y demás normas concordantes y pertinentes de la Constitución Política, artículos 3, 137 y 138 del CPACA y artículos 46 y 51 del C. S. del T. Así mismo que, se configuran las causales de nulidad denominadas falsa motivación, desviación de poder y la vulneración al debido proceso.
Advierte que, se vulneró el principio constitucional al debido proceso en lo atinente a la falsa motivación y desviación de poder; el cual se encuentra protegido en no rmas de
al debido proceso.
Advierte que, se vulneró el principio constitucional al debido proceso en lo atinente a la falsa motivación y desviación de poder; el cual se encuentra protegido en no rmas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaración Univer sal de Derechos Humanos – art. 10 y 11, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre – art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –art.14 y 15-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art.8-, que han sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido que el principio d el debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y adm inistrativo, jurisprudencia que la Corte Constitucional de nuestro país ha reconocido y constituye una pauta hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales.
De otro lado, considera que la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, que se traduce en la facultad que tienen las universidades pa ra autodirigirse y autorregularse, sin la intromisión de poderes externos o de la interferencia del Estado, siempre bajo los parámetros generales de la ley. Esta auton omía tiene diferentes manifestaciones, tanto en la esfera académica, como afianzamiento de l a libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico consagrado en la Constitución , como en los ámbitos administrativo y financiero, en donde cobra relevancia en la regu lación de
libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico consagrado en la Constitución , como en los ámbitos administrativo y financiero, en donde cobra relevancia en la regu lación de todo lo referente con la organización interna de la institución de educación superior.Proceso: 2020-000227-00
Demandante: Eduardo Enrique Hoyos y otro
Sentencia
Página 5
Precisa que, la demandada, al inobservar e inaplicar tanto lo normad o por el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 para aplicar las denominadas “Medidas de V igilancia Especial” como la interpretación jurisprudencial relacionada con dicha norma y no obsta nte decidir reemplazar a los señores HERNÁN JOSÉ ROMERO RINCÓN y EDUARDO ENRIQUE HOYOS VILLAMIZAR, Rector y Representante Legal de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-, desconocieron de tajo y de manera arbitraria, el precepto 29 Constitucional en cuanto hace al Derecho Fundamental de “Al Debido Proce so”, pues de un lado, los comportamientos endilgados no tuvieron lugar ni constitu yen comportamiento de los tipificados por el ya citado artículo 13 e individualizado s en el concepto sustento de tal decisión, del 1 de febrero de 2015 por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.
Así las cosas, considera que la Resolución 7221 de fecha 11 de julio del 2019 fue producida bajo unas premisas falsas que no tienen asidero probatorio en el contexto real, tal como se pudo dilucidar y probar en los recursos presentados a la administración; y más bien se dio un abuso del poder por parte de los funcionarios qu e orientaron la resolución
producida bajo unas premisas falsas que no tienen asidero probatorio en el contexto real, tal como se pudo dilucidar y probar en los recursos presentados a la administración; y más bien se dio un abuso del poder por parte de los funcionarios qu e orientaron la resolución para la firma de la señora Ministra en el sentido de manifestar en dicha resolución que los suspendidos EDUARDO ENRIQUE HOYOS VILLAMIZAR y HERNÁN JOSÉ ROMERO RINCÓN, no cumplieron, omitieron, entorpecieron y no entregaron en forma completa sino parcial la información solicitada por el Ministerio de Educación, desatendiendo sus deberes estatutarios, ejecutando acciones que imposibilitando la ejecución o implementación efectiva de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación; no obstante lo anterior, en el escrito presentado a la Procuraduría se manifiesta que el comité de conciliación y Defensa Judicial decidió no conciliar respecto a las pretensiones presentadas por el convocante, toda vez que los actos administrativos expedidos se encuentran ajustados a derecho, no existe falsa motivación, pues se encuen tran debidamente soportados en los informes técnicos que fueron recaud ados en ejercicio de la función de inspección y vigilancia ; de todo lo anterior se puede inferir que no se tiene claridad sobre los cargos que fueron impartidos en la resolución, por l as razones antes expuestas; pero concluye, que a pesar de no darse ninguna clase de omisión, ni tampoco se dio ninguna clase de entorpecimiento a las labores de los funcionarios del Ministerio, ni tampoco se entregó en forma incompleta la información requerida; las razones son, que la universidad se encontraba cerrada y se impedía el ingreso por parte de los delegados de
se dio ninguna clase de entorpecimiento a las labores de los funcionarios del Ministerio, ni tampoco se entregó en forma incompleta la información requerida; las razones son, que la universidad se encontraba cerrada y se impedía el ingreso por parte de los delegados de los sindicatos.Proceso: 2020-000227-00
Demandante: Eduardo Enrique Hoyos y otro
Sentencia
Página 6
Indica que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C491 del 2016, no todo hecho u omisión de “los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales” de la institución de Educación Super ior, a quienes alude la norma en relación al numeral 4 del art 13 de la Ley 1740 del 2014, orientada a no cumplir, impedir, dificultar o alterar, ocasiona inexorablemente el reemplazo de estos. Para que ello ocurra, la conducta realizada en el marco y vigencia de la medida de vigilancia especial debe afectar “la implementación de las medidas u órdenes” adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional que buscan superar las ca usales que dieron lugar a la medida y así salvaguardar la prestación del servicio público de educación superior.
Ahora, considera que solamente es posible proceder al reemplazo de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales de la institución de educación superior objeto de la medida preventiva, cuando incumplan, impidan o dificulten la labor de vigilancia del Inspector in situ, u oculten o alteren la información requerida por este. Con todo, la Sala debe precisar que la decisión de reemplazar al per sonal directivo o administrativo, conforme al artículo 12 de la misma Ley 1740 de 2 014, debe adoptarse
este. Con todo, la Sala debe precisar que la decisión de reemplazar al per sonal directivo o administrativo, conforme al artículo 12 de la misma Ley 1740 de 2 014, debe adoptarse mediante acto administrativo motivado, es decir, deben existir razones fundame ntadas y acreditadas, que den cuenta de la conducta activa u omisiva de la persona de que se trate, que afecte la implementación de las medidas u órdenes del Ministerio de Edu cación Nacional. En este punto insiste en que el referido acto administrativo es susce ptible del recurso de reposición y del medio de control correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de que el interesado considere que la decisión de la administración incurre en alguna irregularidad o se aparta de las exigencias est ablecidas en el ordenamiento jurídico y dichas medidas encuentran límites en el tiempo y en cuanto su duración se sujeta al restablecimiento de la continuidad y calidad del ser vicio de educación, o la superación de los hechos que originaron la medida”.
De acuerdo a lo anterior las razones que fueron impartidas en la resolución en nada fue el motivo que originó su expedición, ya que los señores EDUARDO ENRIQUE HOYOS VILLAMIZAR y HERNÁN JOSE ROMERO RINCÓN en nada afectaron la implementación de las medidas impartidas por el Ministerio de Educación Nacional y si por el contrario esa decisión afectó y está afectando la institucionalidad tanto financiera como académica de la Universidad como se ha visto y se probara en la presente demanda de nulidad con los medios de pruebas que se aportan a la presente demanda; po r cuanto el Ministerio de Educación Nacional no requirió a la nueva administración para que presen tara la
la Universidad como se ha visto y se probara en la presente demanda de nulidad con los medios de pruebas que se aportan a la presente demanda; po r cuanto el Ministerio de Educación Nacional no requirió a la nueva administración para que presen tara la documentación que supuestamente no presentaron los directivos remplaza dos; esto esProceso: 2020-000227-00
Demandante: Eduardo Enrique Hoyos y otro
Sentencia
Página 7
aún más un factor determinante que la decisión fue irregular; esto demuestra que como lo dice la Corte Constitucional al no ser requerido a la nueva administración para que presenten la documentación que posiblemente dejaron de aportar los adm inistradores desplazados, no se dieron las causales de remplazo y por ende se deberá suspender la resolución que se pide en esta medida porque no existe ocultamiento; y r especto a la no convocatoria para asamblea extraordinaria del 18 de junio del 2019 está en nada tiene que ver con las medidas adoptadas y tampoco está demostrado o motivado en la resolución que se le haya impedido la labor de vigilancia al Inspector in situ; ya que no es cierto, al Ministerio se le comunico y también a los delegados; pero estos por disposición legal tenía la facultad para asistir sin necesidad de formalismos para asistir en todas las reuniones o actuaciones que implicaban su presencia para el control de la FUAC al cual fue nombrado; ahora bien, respecto al inconformismo del Ministerio respecto a este situación, e sta hace alusión al Decreto 2070 del 2015 en el que se señala las funciones d e los delegados del Ministerio , en la cual se les deberá garantizar que sean convocados a todas las sesiones o reuniones del órgano de dirección; al respecto es necesario aclarar que se le comunico
Ministerio , en la cual se les deberá garantizar que sean convocados a todas las sesiones o reuniones del órgano de dirección; al respecto es necesario aclarar que se le comunico a ellos por vía electrónico inclusive al Ministerio por parte de la Secretaria Genera l de la FUAC y el argumento que también manifiesta el Ministerio que este no es un medio que estuviera descrito en los Estatutos de la Universidad para la citación a Asamblea tal como se determina en ellos; pero es de aclarar que cuando esta asamblea fue programada junto con la Revisoría Fiscal Kreston RM S.A. existía una huelga por parte de los trabajadores; no obstante lo anterior y como está demostrado, los delegados asistieron a todas la reuniones convocadas desde que salió las resoluciones que los nombro como delegados del Ministerio.
Por lo expuesto, aadvierte que el Ministerio de Educación Nacional, al proferir el acto administrativo complejo objeto de la presente Demanda, para justificar su decisió n, se fundamenta en su propio criterio arbitrariamente concebido cuando critica casi que cada palabra o cada cifra utilizada en las informaciones y explicaciones suministrada s por los señores HERNÁN JOSÉ ROMERO RINCÓN y EDUARDO ENRIQUE HOYOS VILLAMIZAR en sus informes, para bajo el argumento de no compartir su parecer, manera de presentación o percepción, inferir acción dolosa de incumplimiento de las órd enes y requerimientos realizados por el Ministerio de Educación Nacional para finalmente derivar de allí, incursión en actos dirigidos a la atípica conducta de impedir la realización de un diagnóstico de las necesidades de la Institución y concluir en la necesidad de ree mplazo
de allí, incursión en actos dirigidos a la atípica conducta de impedir la realización de un diagnóstico de las necesidades de la Institución y concluir en la necesidad de ree mplazo de los funcionarios. Toda una labor de arquitectura malintencionada en cuanto se dedica a construir a partir de la descalificación de las informaciones suministradas por losProceso: 2020-000227-00
Demandante: Eduardo Enrique Hoyos y otro
Sentencia
Página 8
funcionarios FUAC, la causal por demás, insistimos, atípica, que le permita adoptar la decisión de reemplazar a los varias veces nombrados funcionarios FUAC.
De esta manera, considera que se encuentran demostradas las causales de falsa motivación y desviación de poder, pues se efectúan afirmaciones que distan de la realidad, en cuanto a que los demandantes no rindieron oportunamente los info rmes ni remitieron lo solicitado.
En los alegatos de conclusión: Reitera los argumentos expresados en el escrito de demanda, y para el efecto manifiesta lo siguiente:
Señala que en la expedición del acto administrativo demandado se incurrió en una clara vulneración del debido proceso como consecuencia de una falsa motivación, toda vez que las faltas endilgadas en la Resolución No. 007221 de fecha 11 de julio del 2019 no corresponde a las presuntas omisiones que se describen en la resolución a la cual según ella, incurrieron los señores EDUARDO ENRIQUE HOYOS VILLAMIZAR y HERNÁN JOSÉ ROMERO RINCÓN; pues es así, que en jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de motivación del acto administrativo es un requisito de fondo que no sólo conlleva la
JOSÉ ROMERO RINCÓN; pues es así, que en jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de motivación del acto administrativo es un requisito de fondo que no sólo conlleva la declaratoria de nulidad del acto administrativo, sino la violación del derecho " fundamental al debido proceso, entre otras normas constitucionales.
Advierte que, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causa denominada falsa motivación, es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: (i) o bien que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente pro bados dentro de la actuación administrativa; o (ii) que la administración omitió tener en cuenta h echos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferentes.
En este orden de ideas, señala que de conformidad con las pruebas aportadas inicialmente y de las declaraciones testimoniales recaudadas en el debate probatorio, se puede colegir que la resolución administrativa cuestionada debe ser declarada nula por cua nto fue expedida con infracción de hechos no concordantes con la realidad , generándose una falsa motivación y desviación de poder situación que se enmarca en la causal descrita en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011.Proceso: 2020-000227-00
Demandante: Eduardo Enrique Hoyos y otro
Sentencia
Página 9
Precisa que, el Ministerio de Educación en las resoluciones atacadas , en reiteradas oportunidades señalaron que el presunto comportamiento en que supuestamente incurrieron los demandantes, fue el de impedir que la entidad pudiera hacer un diagnóstico
Precisa que, el Ministerio de Educación en las resoluciones atacadas , en reiteradas oportunidades señalaron que el presunto comportamiento en que supuestamente incurrieron los demandantes, fue el de impedir que la entidad pudiera hacer un diagnóstico adecuado de las necesidades de la institución, e identificar, plantear y definir las acciones concretas a desarrollar , lo que permitiría que la FUAC pudiera superar las causas que generaron la crisis y que motivaron la adopción de las medidas preventivas y de vigilancia especial; situación que de ninguna manera encuadra en los tipos administrativos consagrados por el artículo 13 de la ley 1740 de 2014 , así como el concepto emitido por la oficina asesora del Ministerio de Educación, que exige que para adoptar la decisión de reemplazo de tales funcionarios , es necesario que los actos en que incurran el Representante Legal (Presidente de la FUAC) y/o administrador (Rector en este caso), deben por demás estar plenamente identificados junto con los elementos que demuestren el doloso proceder , así como la demostración inequívoca de que tales conductas estuvieron inequívocamente dirigidas a impedir la implementación de medidas u ór denes adoptadas por el Ministerio.
Luego de citar apartes de la sentencia C-491 de 2016 emitida por la Corte Constitucional, manifiesta que no es que no se hubiera incumplido la orden impartida de rendir los informes solicitada por la oficina de Inspección y Vigilancia, solo que los informes presentados no llenaron las expectativas personales de los funcionarios lo que de ninguna manera puede catalogarse como acción de “impedir la implementación” de medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio.
presentados no llenaron las expectativas personales de los funcionarios lo que de ninguna manera puede catalogarse como acción de “impedir la implementación” de medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio.
Por otra parte, advierte que el tipo administrativo exige que se haya incumplido “medidas” u “órdenes” adoptadas por el Ministerio de Educación, pero el acto a cusado no individualiza si lo que presuntamente se incumplió, fueron “medidas” o si fueron “órdenes” sino que pareciera asimilarlas como un solo término lo cual resulta inapropiad o especialmente, porque dificulta el ejercicio del derecho a la defensa por cua nto no se precisa si con el comportamiento endilgado se incumplió una “medida” o se incumplió una “orden” y por lo tanto, se desconoce en qué consistía la “medida” o la “orden” que adoptada por el Ministerio de Educación, fue incumplida; ni la forma como se incurrió en ta l o cual conducta; pero tampoco se requirió para que se allegara la inform ación faltante según el Ministerio; pero tampoco una vez remplazado , se requirió al funcionario nombrado por el Ministerio para que allegara la información que omitieron los remplazados; de ahí, se puede ver lo sesgado y parcialidad de los funcionarios del Ministerio para sacar a los demandantes.Proceso: 2020-000227-00
Demandante: Eduardo Enrique Hoyos y otro
Sentencia
Página 10
Advierte que, si bien no se señaló en debida forma el comportamiento cas tigado, podría entenderse que se trata del incumplimiento de la orden de rendir unos informes, pero muy claro es que tales informes se rindieron, solo que no llenaron las expectativas de quienes
entenderse que se trata del incumplimiento de la orden de rendir unos informes, pero muy claro es que tales informes se rindieron, solo que no llenaron las expectativas de quienes tenían que evaluarlos lo cual es muy distinto, máxime, cuando esas expectativas obedecen a criterios personales de los evaluadores.
Por otra parte, precisa que, si se quiere ver el proceder de los demandantes como actos dirigidos a impedir el mencionado “diagnóstico”, tal cual lo infirió finalmente el Ministerio de Educación en su acto administrativo objeto de la presente acción, este comportamiento no está preceptuado dentro de las causales que consagra el numeral 4° del articulo 13 de la Ley 1740 de 2014.
Aunado a lo anterior, considera que frente a las manifestaciones de los señores Representante Legal y Rector de la FUAC relacionadas con su imposibilidad de rendir alguna información dada la limitación de ingreso a las instalaciones de la Univer sidad decretada por los organizadores del paro, el Ministerio de Educación Nacional no respetó el derecho a la defensa, pues sin ni siquiera escucharlos en descargos para que explicaran o justificaran su “presunta falsa afirmación” exhibiéndoles o colocándoles de manifiesto la existencia del “supuesto procedimiento acordado con los dirigentes del paro y delegados del MEN para que ellos pudieran ingresar a las instalaciones de la Unive rsidad”, toma como un hecho cierto que por demás, no aparece probado en e l trámite de las Resoluciones 07221 y 010066 que conforman el acto administrativo demand ado, la existencia tanto de ese “presunto procedimiento” como de la dolosa inten ción de los señores Hernán José Romero Rincón y Eduardo Enrique Hoyos Villamizar encaminada a
Resoluciones 07221 y 010066 que conforman el acto administrativo demand ado, la existencia tanto de ese “presunto procedimiento” como de la dolosa inten ción de los señores Hernán José Romero Rincón y Eduardo Enrique Hoyos Villamizar encaminada a impedir la realización de un diagnóstico, para de esa manera concluir “a priori”, la incursión en un comportamiento por demás atípico y con base en ello, dispo ner el reemplazo d e tales funcionarios.
Advierte que, fue tal el deseo de remplazar a los señores Hernán José Romero Rincón y Eduardo Enrique Hoyos Villamizar de sus cargos, que en el acto acu sado se llegó a realizar interpretaciones acomodadas de los estatutos de la FUAC como por ejemplo, cuando se hace toda una parafernalia respecto de quien debe citar a la asamblea General y que con esto, se impidieron y dificultaron la implementación efectiva de las me didas y órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigila ncia especial por parte del Presidente de la FUAC; cuando en realidad los agentes nombrados
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.