TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00232-00-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00232-00-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS VALORES CORRESPONDIENTES A LA INCIDENCIA SALARIAL DE LA PRIMA ESPECIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992, SOBRE TODOS SUS HABERES PRESTACIONALES – Estableció el reconocimiento de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal / DECLÁRASE IMPEDIDA LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN PARA TRAMITAR Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO – A los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia, pues la solución del presente asunto implica, necesariamente, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre algunos elementos que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija – De esta manera y de acuerdo con los numerales 3º y 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala Plena de la Corporación declarar el impedimento advertido y, remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida de plano sobre el particular.

Código General del Proceso, corresponde a la Sala Plena de la Corporación declarar el impedimento advertido y, remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida de plano sobre el particular.

Problema jurídico : Sería del caso proveer sobre la admisión de la demanda presentada por los señores ( …) en contra de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, se advierte que la totalidad de los magistrados que conforman la Sala Plena de esta Corporación nos encontramos impedidos para asumir su conocimiento.

Tesis: “(…) los demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitan el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la incidencia salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre todos sus haberes prestacionales. (...) a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia, pues la solución d el presente asunto implica, necesariamente, efectuar un pronunciamiento de fondo s obre algunos elementos que integran el régimen salarial y prestacional que nos co bija. (…) los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos encontramos impedidos para conocer de la presente demanda, planteada a través d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (…) al tener un interés indirecto en la decisión que se pueda adoptar. (…) los señores (…) solicitan a esta jurisdicción que inaplique parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios. (…) el Gobierno Nacional y los

al tener un interés indirecto en la decisión que se pueda adoptar. (…) los señores (…) solicitan a esta jurisdicción que inaplique parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios. (…) el Gobierno Nacional y los representantes de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, celebraron acuerdo que consta en acta calendada 6 de noviembre de 2012 (…) en la cual el Ejecutivo dispuso “reconocer el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad”, procedimiento que empezaría a partir del año 2013. (…) el Gobierno Nacional expidió los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, mediante los cuales creó una bonificación judicial para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Justicia Penal Militar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, respectivamente. (…) La bonificación judicial fue prevista con una periodicidad de pago mensual y en cada uno de los decretos mencionados se señaló que constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema Generalde Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; no así p ara la liquidación de prestaciones sociales. (…) aunque expedidos de manera individual para distintas entidades (…) los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 guardan las siguientes características esenciales comunes: i. Tienen el mismo origen normativo: el aumento de la remuneración establecido en el artículo 4 de la Ley 4a de 1992, ii.

siguientes características esenciales comunes: i. Tienen el mismo origen normativo: el aumento de la remuneración establecido en el artículo 4 de la Ley 4a de 1992, ii. Comparten el mismo marco fáctico de creación: el acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación el 6 de noviembre de 2012, y iii. Guardan idéntica redacción, en cuanto prevén la creación de la bonificación judicial sin carácter salarial para efectos de liquidación de otros emolumentos salariales o prestacionales. (…) el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó su impedimento para conocer un proceso tramitado a través del medio de control de nulidad p or inconstitucionalidad promovido contra apartes de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, con el objetivo de que sea reconocido el carácter salarial general de la bonificación judicial. (…) La mencionada manifestación de impedimento fue aceptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 13 de diciembre de 2018 (…) si los integrantes de esta Corporación nos encontramos en la misma situación y condición de derecho que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, es menester advertir que, si ellos se encuentran incursos en causal de impedimento declarada fundada por el Consejo de Estado para tramitar controversias relativas a los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, dicha causal también afecta a la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del interés indirecto y objetivo que nos asiste en la decisión que se pueda adoptar en esos litigios. (…) En conclusión, es evidente que a los

afecta a la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del interés indirecto y objetivo que nos asiste en la decisión que se pueda adoptar en esos litigios. (…) En conclusión, es evidente que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia, pues la solución de l presente asunto implica, necesariamente, efectuar un pronunciamiento de fondo s obre algunos elementos que integran el régimen salarial y prestacional que nos co bija. (…) De esta manera y de acuerdo con los numerales 3º y 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (…) corresponde a la Sala Plena de la Corporación declarar el impedimento advertido y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida de plano sobre el particular. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de 6 de septiembre de 2018, Expediente núm -2018-01072-00 (3845-18), C.P. Dra.

Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 13 de diciembre de 2018, Expediente núm. 110010325000-2018-01072-00 (3845-18), C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas (e); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de 15 de agosto de 2018, Expediente núm.

(3845-18), C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas (e); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de 15 de agosto de 2018, Expediente núm. 190012333000-2018-0009201 (3357-18), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decretos 382, 383 y 384 de 2013; Decreto 1269 de 2015; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00232-00

Demandante: JOSÉ JAVIER VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sería del caso proveer sobre la admisión de la demanda presentada por los señores José Javier Velásquez, Gloria Gómez Suárez, Edmundo Robles Castañeda y Sandra Ramos Baquero en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo se advierte que la totalidad de los magis trados que conforman la Sala Plena de esta Corporación nos encontramos impedidos para asumir su conocimiento.

En ese sentido, los demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad y

Administración Judicial; sin embargo se advierte que la totalidad de los magis trados que conforman la Sala Plena de esta Corporación nos encontramos impedidos para asumir su conocimiento.

En ese sentido, los demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitan el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la incidencia salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre todos sus haberes prestacionales.

En este orden de ideas, conviene recordar que el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció el reconocimiento de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal.

Por ende, a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia, pues la solución del presente asunto implica, necesariamente, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre algunos elementos que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija. De conformidad con lo explicado, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos encontramos impedidos para conocer de la presente demanda, planteada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1, al tener un interés indirecto en la decisión que se pueda adoptar.

Por otra parte, los señores Julio Cesar Lesmes Camargo, Dayana Yuzeth Campo,

conformidad con la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1, al tener un interés indirecto en la decisión que se pueda adoptar.

Por otra parte, los señores Julio Cesar Lesmes Camargo, Dayana Yuzeth Campo, Dora Esneida Rincón, Javier Orlando León, Jenny Zuleima Velasco, Alex Fernando Alarcón y Francisco Javier Sandoval Bernal solicitan a esta jurisdicción que inaplique parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios . Así mismo, piden se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular que denegaron el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

1 Artículo 141. Causales de Recusación: Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguini dad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.Rad. 25000-23-42-000-2020-00232-00

Demandante: José Javier Velásquez y otros

2 Como restablecimiento del derecho, reclaman se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a tomar en cuenta el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial sobre todos sus haberes prestacionales.

En este orden de ideas, la Sala recuerda que el Gobierno Nacional y los representantes de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, celebraron acuerdo que consta

sus haberes prestacionales.

En este orden de ideas, la Sala recuerda que el Gobierno Nacional y los representantes de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, celebraron acuerdo que consta en acta calendada 6 de noviembre de 20122, en la cual el Ejecutivo dispuso “[r]econocer el [d]erecho a los [f]uncionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad”, procedimiento que empezaría a partir del año 2013.

Como consecuencia del hecho anterior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, mediante los cuales creó una bonificación judicial para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Justicia Penal Militar , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, respectivamente.

La bonificación judicial fue prevista con una periodicidad de pago mensual y en cada uno de los decretos mencionados se señaló que constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; no así para la liquidación de prestaciones sociales.

Pues bien, sea este el momento de señalar que, aunque expedidos de ma nera individual para distintas entidades, lo cierto es que los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 guardan las siguientes características esenciales comunes: i. Tienen el mismo origen normativo: el aumento de la remuneración establecido en el artículo 4 de la Ley 4a de 1992, ii. Comparten el mismo marco fáctico de creación: el acuerdo celebrado

2013 guardan las siguientes características esenciales comunes: i. Tienen el mismo origen normativo: el aumento de la remuneración establecido en el artículo 4 de la Ley 4a de 1992, ii. Comparten el mismo marco fáctico de creación: el acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación el 6 de noviembre de 2012, y iii. Guardan idéntica redacción, en cuanto prevén la creación de la bonificación judicial sin carácter salarial para efectos de liquidación de otros emolumentos salariales o prestacionales.

Sobre el particular, resulta relevante señalar que con anterioridad, tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado como la Sala Plena de esta Corporación habían sostenido que, cuando las pretensiones de la demanda implican el estudio e interpretación de regímenes salariales o prestacionales contenidos en normas formalmente distintas a las aplicables al funcionario judicial de conocimiento, no se presenta causal alguna de impedimento, pese a la similitud material que pudiera identificarse. Dicha tesis fue reevaluada recientemente, a partir de sendos pronunciamientos del Órgano Vértice de esta Jurisdicción.

Así, a través de auto calendado 6 de septiembre de 2018 3, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó su impedimento para conocer un proceso tramitado a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad promovido contra apartes de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, con el objetivo de que sea reconocido el carácter salarial general de la bonificación judicial. En esa oportunidad la Sección Segunda de esa Corporación señaló:

contra apartes de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, con el objetivo de que sea reconocido el carácter salarial general de la bonificación judicial. En esa oportunidad la Sección Segunda de esa Corporación señaló:

“Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, puesto que lo que pretende la demandante es la nulidad parcial de las normas mencionadas, en tanto en ellas se establece que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para

2 El contenido completo del acta puede ser consultado en: http://www.minjusticia.gov.co/Noticias/TabId/157/ArtMID/1271/Artic leID/251/ACTA-DE-ACUERDO-SUSCRITA-ENTRE-EL-GOBIERNONACIONAL-DE-LA-REPUBLICA-DE-COLOMBIA-Y-LOS-REPRESENTANTES-DE-LOS-FUNCIONARIOS-Y-EMPLEADOS-DE-LARAMA-JUDICIAL-Y-FISCALIA-GENERAL-DE-LA-NACION.aspx 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Aut o de 6 de septiembre de 2018, Expediente núm. 110010325000-2018-01072-00 (3845-18), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Rad. 25000-23-42-000-2020-00232-00

Demandante: José Javier Velásquez y otros

3 efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social, lo cual hace que se tenga un interés en las resultas del proceso. (…)

Demandante: José Javier Velásquez y otros

3 efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social, lo cual hace que se tenga un interés en las resultas del proceso. (…)

El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de un a bonificación judicial durante el transcurrir de su vida laboral4, el resultado del proceso tendría una afectación direc ta en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momen to de calcular la pensión de vejez de estos.

En razón a las pretensiones aducidas en la demanda y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 1415 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA 6, (…)

La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actua ción judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial.

Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso.” (Resalta la Sala)

La mencionada manifestación de impedimento fue aceptada por la Sección Tercera

conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso.” (Resalta la Sala)

La mencionada manifestación de impedimento fue aceptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 13 de diciembre de 2018 7, providencia en la que indicó:

“En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, y a que los decretos demandados consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, como lo es la bonificación judicial, y de la cual advertían que “únicamente constituirá factor salarial para efectos de determinar el salario base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, y que ello no podrá ser modificado por ninguna autoridad administrativa”. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen.

Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite.

Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal

conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP8, toda vez que la situación

4 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez pri mero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quib dó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Admini strativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañ ero permanente o alguno de sus parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirect o en el proceso. 6 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Auto de 13 de diciembre de 2018, Expediente núm. 110010325000-2018-01072-00 (3845-18), C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas (e). 8 Antes numeral 1° del artículo 150 del C. de P.C.Rad. 25000-23-42-000-2020-00232-00

Demandante: José Javier Velásquez y otros

4 fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. ”

Igualmente, en auto proferido el 15 de agosto de 2018 9, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo a bien aceptar la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer un proceso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por algunos empleados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial tanto como su incidencia en la liquidación de las demás prestaciones sociales.

En esa oportunidad, y aunque los empleados del Instituto de Medicina Legal no son destinatarios directos del Decreto 382 de 2013, pues esa norma solo hizo referencia, en concreto, a los empleados de la Fiscalía General de la Nación y no a los de sus

En esa oportunidad, y aunque los empleados del Instituto de Medicina Legal no son destinatarios directos del Decreto 382 de 2013, pues esa norma solo hizo referencia, en concreto, a los empleados de la Fiscalía General de la Nación y no a los de sus entidades adscritas, el Consejo de Estado discurrió:

“El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por los demandantes resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos salariales y prestacionales.

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.”

Así las cosas, si los integrantes de esta Corporación nos encontramos en la misma situación y condición de derecho que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, es menester advertir que, si ellos se encuentran incursos en causal de impedimento declarada fundada por el Consejo de Estado para tramitar controversias

situación y condición de derecho que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, es menester advertir que, si ellos se encuentran incursos en causal de impedimento declarada fundada por el Consejo de Estado para tramitar controversias relativas a los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, dicha causal también afecta a la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del interés indirecto y objetivo que nos asiste en la decisión que se pueda adoptar en esos litigios.

En conclusión, es evidente que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia, pues la solución del presente asunto implica, necesariamente, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre algunos elementos que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija.

De esta manera y de acuerdo con los numerales 3º y 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso10, corresponde a la Sala Plena de la Corporación declarar el impedimento advertido y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida de plano sobre el particular.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, A uto de 15 de agosto de 2018, Expediente núm. 190012333000-2018-0009201 (3357-18), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 “Artículo 141. Causales de Recusación. - Son causales de recusación las siguientes:

190012333000-2018-0009201 (3357-18), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 “Artículo 141. Causales de Recusación. - Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de co nsanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”Rad. 25000-23-42-000-2020-00232-00

Demandante: José Javier Velásquez y otros

5

En mérito de lo expuesto, y atendiendo a lo aprobado en Sesión núm. 5 de fecha 22 de febrero de 2016, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE:

PRIMERO. - DECLÁRASE IMPEDIDA LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remítase el expediente inmediatamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado , para lo de su competencia. Dispóngase lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Presidente Sala Plena

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

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