TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00262-00-(28-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00262-00-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Reconocimiento de pensión gracia
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jairo Sanabria Tovar , por intermedio de apoderada, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 037186 del 06 de diciembre de 2019 y 002571 del 31 de enero de 2020 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión2 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer y pagar a favor del señor Jairo Sanabria Tovar una pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.
Así mismo se ordene a la entidad demandada pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, el señor Jairo Sanabria Tovar nació el 05 de junio de 1953 y prestó sus servicios como Docente desde el 07 de mayo de 1979, sin solución de continuidad.
La primera vinculación del demandante fue del orden distrital y la segund a del orden nacional con recursos de planta FER, al no presentarse solución de continuidad en la prestación del servicio, mantiene los beneficios del primer nombramiento.
El 26 de septiembre de 2019, el demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Petición que fue resuelta de manera negativa en el contenido de los actos acusados en este proceso.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Petición que fue resuelta de manera negativa en el contenido de los actos acusados en este proceso.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Las normas que estiman desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente y se resumen así:
El señor Jairo Sanabria Tovar cumple con los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiario de la pensión gracia, en atención a que se vinculó como Docente del Magisterio Oficial del orden Municipal por más de 20 años.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones teniendo en cuenta que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.
Del expediente Administrativo del demandante se extrae que desde el año 1975 fue nombrado como docente de vinculación nacional, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
El señor Jairo Sanabria Tovar no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la pensión gracia no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional o los desempeñados en cargos administrativos.4
docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la pensión gracia no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional o los desempeñados en cargos administrativos.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
III.- TRÁMITE PREVIO
En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto calendado el 11 de junio de 2021 , se evidenció que en el escrito de contestación de la demanda la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no propuso excepciones previas, sino de mérito tal como se expresó en decisión que alcanzó ejecutoria.
IV.- AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS
El 20 de abril de 2021 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se fijó el litigo en los siguientes términos:
“(…) En este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) resolución No. RDP 037186 del 06 de diciembre de 2019, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensiones de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y ii) resolución No. RDP 002571 del 31 de enero de 2020, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, que resolvió el
mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y ii) resolución No. RDP 002571 del 31 de enero de 2020, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad.
En especial, se debe determinar en este proceso, si el demandante, señor Jairo Sanabria Tovar tiene o no derecho a que la UGPP reconozca y pague a su favor una pensión gracia.
Definido el punto anterior, se resolverá sob re las pretensiones consecuenciales. (…)”5 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En consideración a que no hubo propuesta de conciliación ni se plantearon medidas cautelares, se decret ó las pruebas pedidas en la demanda y la contestación. Acto seguido , por economía procesal se surtió la audiencia de pruebas y en ella se incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, las cuales quedaron a su disposición para la presentación de los alegatos de conclusión.
En atención a que no existían medios de prueba pendientes por recaudar, se clausuró la audiencia de pruebas. En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente los relacionados con el hecho de que el demandante no acredita el requisito de 20 años de servicio en calidad de docente territorial.
La Secretaria de Educación de Bogotá, mediante oficio expedido el 22 de marzo de 2019, certificó que el demandante laboró como docente de carácter nacional entre el 03 de marzo de 1975 y el 12 de septiembre de 2016, tiempos que no son válidos ara el reconocimiento de la pensión gracia.6 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
El demandante no cumple el requisito previsto en el artículo 4° numeral 3° de la ley 114 de 1913, en atención a que goza de una prestación financiada con recursos del orden Nacional.
La apoderada de l a parte actora reiteró los argumentos esbozados en la demanda y con fundamento en ellos solicitó acceder a las súplicas incoadas, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios al Magisterio sin solución de continuidad a partir del 07 de mayo de 1979.
Al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia,
teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios al Magisterio sin solución de continuidad a partir del 07 de mayo de 1979.
Al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta que es un docente nacionalizado acorde con lo establecidos en la ley 43 de 1975 y que los recursos de sus pagos con de planta FER.
El representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho rindió concepto en tiempo, en el cual solicitó negar las s úplicas de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante fue nombrado como docente del orden nacional en el año 1975 y el pago de sus servicios laborales se hizo con recursos del orden nacional.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Como se determinó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si están o no viciados de nulidad los actos administrativos demandados, esto es: i) resolución No. RDP 037186 del 06 de diciembre de 2019, suscrit a por el Subdirector de Determinación de Derechos7 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Pensiones de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y ii) resolución No. RDP 002571 del 31 de enero de 2020, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad.
suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad.
En especial, se debe determinar si el señor Jairo Sanabria Tovar tiene o no derecho a que la UGPP reconozca y pague a su favor una pensión gracia.
Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía y de su Registro Civil de Nacimiento, el señor Jairo Sanabria Tovar nació el 22 de abril de 1951.
2.2.- Mediante resolución No. 1645 del 10 de abril de 1975, el Ministro de Educación Nacional realiz ó algunos nombramientos en el Colegio Santa Catalina de Laboure en la ciudad de Bogotá, entre ellos el del demandante, como profesor de enseñanza media, a partir de la fecha de iniciación de labores, y con asignación mensual de acuerdo a la categoría que acredite en el Escalafón Docente. De este cargo tomó posesión el 10 de junio de 1975, ante el Despacho del Ministerio de Educación Nacional, tal y como se observa en el Acta de Posesión de la misma fecha.
2.3.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, el demandante fue docente de secundaria, con tipo de vinculación8 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
nacional, con nombramiento en propiedad, ocupó el grado 14 del Escalafón, y su último lugar de trabajo fue e l IED La Estancia San Isidro Labrador. Tuvo nombramiento en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional desde el 03 de marzo de 1975 y tuvo retiro forzoso desde el 12 de septiembre de 2016.
2.4.- El 26 de septiembre de 2019, el señor Jairo Sanabria Tovar solicitó ante la UGPP el reconocimiento de su pensión gracia.
2.5.- El Subdirector de Determinación de Derechos Pensiones de la UGPP dio respuesta negativa a la anterior petición, mediante resolución RDP 037186 del 06 de diciembre de 2019.
En este acto administrativo se indicó que el actor nació el 22 de abril de 1951 y laboró como Docente en Bogotá – Distrito Capital del 03 de marzo de 1975 al 22 de marzo de 2019.
Además, que de los tiempos de servicios aportados, se pudo evidenciar que fueron prestados con nombramiento del orden nacional, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
Esta resolución fue notificada personalmente al accionante el 16 de diciembre de 2019.
2.6.- Inconforme con esta decisión, el 17 de diciembre de 2019 el actor interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, contrario a lo indicado por la entidad, se debe tener en cuenta que laboró como docente oficial al9
2.6.- Inconforme con esta decisión, el 17 de diciembre de 2019 el actor interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, contrario a lo indicado por la entidad, se debe tener en cuenta que laboró como docente oficial al9 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
servicio del Distrito Capital, y no por cuenta del Ministerio de Educ ación Nacional.
2.7.- El anterior recurso fue resuelto mediante resolución RDP 002571 del 31 de enero de 2020, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
En este acto administrativo se indicó que el certificado de tiempos de fecha 22 de marzo de 2019 es claro en identificar el tipo de vinculación que ostentaba el docente como Nacional, por lo que no cumple con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia.
Esta resolución fue notificada por aviso al accionante el 14 de febrero de 2020.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El régimen legal de la pensión gracia
La pensión gracia fue regulada por la ley 114 de 1913 y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ”. Estos tiempo s pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art. 3º).10
de veinte años ”. Estos tiempo s pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art. 3º).10 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
El artículo 4º 1 de la norma señala como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:
1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, seg ún los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que haya cumplido 50 años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Mediante la ley 116 de 1928 2, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, a
1 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Derogado ley 45 de 1913.
1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Derogado ley 45 de 1913.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 2 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto).11
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
quienes, para el cómputo de los años de servicio, se les permitió sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales, así como la enseñanza que implica inspección.
La ley 37 de 1933 3, permitió a los maestros de escuela que hubieren
períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales, así como la enseñanza que implica inspección.
La ley 37 de 1933 3, permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, acceder a la pensión gracia4. Esta reforma dispone que cuando la ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933.
El artículo 15 de la ley 91 de 19895 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de
3 "Artículo 3o. - Las pensiones de j ubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 4 sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...". 5 A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o
5 A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equ ivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.12
los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.12 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, tienen derecho a s u reconocimiento siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
La exigencia legal contenida en el nume ral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , debe analizarse en cada caso concreto, siempre que no tenga una pensión reconocida por tiempos nacionales.
La jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que ello no implica que a esa fecha tenga vínculo vigente, pero debe determinarse el derecho real que le asiste a partir de la protección querida por la norma para quienes tenían vínculo territorial en pla za de la misma naturaleza que resultaría beneficiado con la pensión. Y la Sala no pasa desapercibido que en todo caso se quiso proteger a aquellos docentes que tenían la confianza legítima de acceder a la pensión
territorial en pla za de la misma naturaleza que resultaría beneficiado con la pensión. Y la Sala no pasa desapercibido que en todo caso se quiso proteger a aquellos docentes que tenían la confianza legítima de acceder a la pensión gracia que hasta entonces venía siendo reconocida porque habían adquirido el derecho por ser titulares de una plaza territorial. Concordante es esta lectura con la naturaleza y razón de ser de la pensión gracia a la que adelante haremos referencia pormenorizada.
La jurisprudencia ha hecho varias consideraciones para no privar del beneficio a docentes que hubieren tenido vinculación docente ordinaria como titulares de una plaza docente territorial en tiempo anterior y luego volvieron al Magisterio.13 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Esta se refiere a que con anterioridad hayan estado vinculados al servicio docente territorial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio, este pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua. Lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado formalmente al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.
Ya se definirá si el vínculo anterior tiene los efectos útiles para el reconocimiento, según la razón de ser de la pensión de gracia, concebida para los docentes que no tenían derecho a una prestación periódica por depender de las entidades territoriales que no cotizaban para pensión alguna. Y por ello
reconocimiento, según la razón de ser de la pensión de gracia, concebida para los docentes que no tenían derecho a una prestación periódica por depender de las entidades territoriales que no cotizaban para pensión alguna. Y por ello una de l as exigencias legales es que para acceder a la pensión gracia, la persona docente no debe devengar una pensión del orden nacional, que usualmente paga a los docentes la caja nacional de previsión social, hoy UGPP. Para los docentes territoriales las paga el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.
En suma, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia según la ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º6, señalan que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a acceder a este beneficio.
6 Artículo 1o.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley...”.14 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3.2. Finalidad de la pensión gracia
La pensión gracia tiene su origen en la voluntad del legislador de 1913, ante la penuria que padecían los docentes de las entidades territoriales que no tenían garantizado el pago de sus salarios y sin derecho a prestaciones sociales o
La pensión gracia tiene su origen en la voluntad del legislador de 1913, ante la penuria que padecían los docentes de las entidades territoriales que no tenían garantizado el pago de sus salarios y sin derecho a prestaciones sociales o pensión de jubilación. Eran los tiempos de pago a los maestros de escuela con recursos de las licoreras departamentales. Hay historias de público conocimiento que no requieren prueba, aún de pagos en especie y vivienda colaborativa de los padres de familia de los estudiantes en aquellos sitios alejados de los centros urbanos.
Las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, claramente establecen que sus destinatarios son aquellas personas que se vincularon en calidad de docentes territoriales, para ejercer la función de enseñanza en establecimientos educativos del s ector oficial. La normativa se refiere a escuelas normales, escuelas de primaria, escuelas normales de primaria o establecimientos de enseñanza secundaria.
La Corte Constitucional en sentencia T -653 de 2004, hizo referencia a la finalidad de la pensión gracia en los siguientes términos: “la pensión de gracia fue creada por el legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que percibían y como reconocimiento a la difícil labor que desempeñaban”.
La jurisprude ncia emitida por esta jurisdicción también ha precisado que el propósito de esta pensión era retribuir a aquellos docentes que, por estar vinculados a entidades del orden territorial con escasos recursos económicos,15 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
propósito de esta pensión era retribuir a aquellos docentes que, por estar vinculados a entidades del orden territorial con escasos recursos económicos,15 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
padecían graves vulneraciones a sus dere chos laborales y fueron sujetos de olvido y abandono estatal sin derecho alguno de protección en su vejez.
Esa conquista fue dejada a salvo después para todos los docentes territoriales, por las históricas luchas del magisterio colombiano, hasta quedar consagrada en los términos de la ley 91 de 1989 y protegida por el acto legislativo No. 1 de 2005, para quienes tienen tal calidad de docente en los precisos términos de las disposiciones y su deontología que inspiró al legislador y constituyente a establecer este beneficio.
Por supuesto responde el beneficio a ese deber ético del Estado de proteger a los docentes territoriales de profesión que eran desconocidos en sus beneficios prestacionales, pero también bajo la consideración de ese sacrificio y compromiso de los docentes quienes a su vez responden por un conjunto de deberes y obligaciones bajo estrictos principios éticos de enorme trascendencia para el desarrollo del país por su papel educativo esencial, que con vocación de permanencia desempeñan.
Bajo esta perspectiva y horizonte de comprensión de la prestación graciosa, y de la posterior nacionalización de la educación para paliar los errores del pasado, la pensión de gracia debía tener un límite temporal y así lo dispuso el legislador de 1989 al ex pedir la ley 91, que eliminó la pensión gracia. En
de la posterior nacionalización de la educación para paliar los errores del pasado, la pensión de gracia debía tener un límite temporal y así lo dispuso el legislador de 1989 al ex pedir la ley 91, que eliminó la pensión gracia. En adelante ya no se justifica, porque la Nación asumió la responsabilidad de pago de las prestaciones sociales a través del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Y en concertación con los docentes, se dispuso que para aquellos que se vinculen después del 31 de diciembre de 1980, ya no se reconocería la pensión de gracia, dada la nacionalización de la educación.16 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00262-00
Demandante: Jairo Sanabria Tovar
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Por ello consideramos que la pensión de gracia en los casos concretos que son objeto de discusión por el tiempo de vinculación previo, aquel debe dilucidarse muy detenidamente, a partir de esa razón de ser de la prestación y sus titulares. Y esos aspectos, jamás pueden ser objeto de unificación. Son casos concretos distintos. El titular de un cargo docente territorial en propiedad a esa fecha tendrá derecho a la pensión de gracia, en cambio para el transitorio que lo reemplaza por escasos días, primero no era el destinatario normal del beneficio y, segundo, con tal carga prestacional acarrearía el Estado para dos docentes del mismo cargo: titular e interino, lo que es cuando menos desproporcional e injusto; amén de que no f
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