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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00263-00-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00263-00-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIAS

EXPEDIENTE No. : 25000-23-42-000-2020-00263-00

DEMANDANTE : LUCRECIA LOPEZ DE GALLEGO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRTATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

Procede la Sa la a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora Lucrecia López de Gall ego, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

A N T E C E D E N T E S:

la demandante, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se declare la nulidad de las

demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 034362 del 18 de noviembre de 2019 y RDP 001039 del 16 de enero de 2020, mediante las cuales, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP, a que se le reconozca a la accionante, la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió los requisitos de edad y tiempo de servicios con la inclusión de todos2

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los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 189 y 195 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda expuso los siguientes

HECHOS:

➢ El demandante nació el 3 de abril de 1946 y que prestó sus servicios como docente por más de 20 añ os, como docente al servicio del Departamento de Caldas y de la Secretaría de Educación de Bogotá.

➢ Se vinculó como docente a partir del 21 de mayo de 1973, así:

Entidad DESDE HASTA TOTAL DIAS DEPARTAMENTO DE CALDAS 21/05/1973 31/01/1974 252

SECRETARIA DE EDUCACION

Entidad DESDE HASTA TOTAL DIAS DEPARTAMENTO DE CALDAS 21/05/1973 31/01/1974 252

SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA 09/10/1991 30/11/1991 52

SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA 20/01/1992 27/09/1992 248

SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA 28/09/1992 17/03/2011 6650 total 7.200

➢ La demandante adquirió el status pensional el 17 de marzo de 2011, fecha en que tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizada.

➢ El 20 de agosto de 2019, le solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La petición fue denegada por la entidad a través de la Resolución RDP 034362 del 18 de noviembre de 2019.

➢ Mediante la Resolución RDP 001039 del 16 de enero de 2020, la entidad demandada resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión incial.3

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Concepto de violación. La apoderada de la parte demandante , luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, sostuvo que de los certificados de tiempo de servicios de la actora laboró por más de 20 años como docente oficial del orden territorial (nacionalizado) y contaba con 50 años de edad, requisitos necesarios para adquirir

recuento de las normas aplicables al caso concreto, sostuvo que de los certificados de tiempo de servicios de la actora laboró por más de 20 años como docente oficial del orden territorial (nacionalizado) y contaba con 50 años de edad, requisitos necesarios para adquirir el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

TRAMITE PROCESAL

Mediante Auto del 14 de abril de 2021, se admitió la demanda formulada por la señora Lucrecia López de Gallego contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderado judicial, contestó de forma oportuna la demanda y, se opuso a las pretensiones.

Sostiene que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y que una vez analizados los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, se observa que no hay lugar el reconocimien to de la prestación solicitada por cuanto la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y adicional a ello no se encontraba vinculada como docente al 31 de diciembre de 1980 con las formalidades consagradas en las Leyes 114 de 13, 116 de 28 y 37 de 1933.

Advierte que, la demandante estuvo vinculada al Departamento de Caldas desde el 21 de

consagradas en las Leyes 114 de 13, 116 de 28 y 37 de 1933.

Advierte que, la demandante estuvo vinculada al Departamento de Caldas desde el 21 de mayo de 1973 hasta el 31 de enero de 1974, sin embargo no tuvo el carácter de docente y cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, por lo tanto, no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación gracia reclamada.4

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AUDIENCIA INICIAL

El 14 de junio de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y en la etapa de excepciones previas se precisó que las mismas se surtieron por Auto del 2 de junio de 2022.

Se fijó el litigio y a continuación, el Despacho decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, concediendo un término de 10 días para qu e la Secretaria de Educación de Caldas de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegaran las documentales que no obraba n en el expediente prestacional de la actora y que eran necesarias para resolver el litigio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 18 de agosto de 2023, se incorporaron las pruebas allegadas, se dispuso ponerlas en conocimiento de las partes y, vencido el término se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

Mediante Auto del 18 de agosto de 2023, se incorporaron las pruebas allegadas, se dispuso ponerlas en conocimiento de las partes y, vencido el término se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

El apoderado de la parte demandante formuló alegatos de conclusión en los que sostiene que la entidad accionada no tomó en cuenta los tiempos laborados por la señora Lucrecia López Gallego entre el 21 de mayo de 1973 y el 31 de enero de 1974 que le permiten cumplir con el primer requisito para acceder a la pensión gracia, como es de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 con una vinculación de or den departamental.

La apoderada de la entidad accionada UGPP se pronunció, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda e indic ó que la actora no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia.

El Ministerio Publico, no emitió concepto.5

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C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, por medio de los cuales, se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae en determinar si la demandante, cumple o no los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae en determinar si la demandante, cumple o no los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del día en que cumplió el status, en cuantía del 75% del salario percibido, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año del status. En caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el rest ablecimiento pretendido referente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.9131, 116 de 1.928 2 y 37 de 1.933 3, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y

1 Ley 114 de 1913 Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengados sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados

de los diversos sueldos. Artículo 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actual mente otra pensión o recompensa de carácter nacional, por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años o que se haya en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

2 Ley 116 de 1928 Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.

3 Ley 37 de 19336

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3 Ley 37 de 19336

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pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes.

La pensión gracia es pagada por la Nación, a quienes sirven en las condiciones descritas en la Ley 114 de 1913, y en las normas complementarias. La Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114; dando la posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal. Sin embargo, respecto de los requisitos para acceder a la prestación, remitió al artículo 4 de la Ley 114 de 1913, según el cual es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter Nacional. El precitado artículo, no fue modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 ni 37 de 1933.

Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que este bene ficio tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deud a laboral

fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deud a laboral adquirida. Por lo tanto, la pensión gracia se creó como una recompensa a favor de los docentes y a cargo de la Nación, encaminada a corregir la desigualdad existente entre dichos educadores y aquellos con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores y tenían derecho a prestaciones sociales como la jubilación, en tanto aquellos docentes territoriales para comienzos de la década de los años 10 y 30, de la centuria pasada no. Acabando así una brecha salarial que se dio hace más de cien (100) años.

En este orden de ideas la Sala considera que no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido

Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decre to de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.7

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20 años de servicio en el ámbito territorial, para quienes era evidente tales diferencias

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20 años de servicio en el ámbito territorial, para quienes era evidente tales diferencias salariales y prestacionales respecto a otros docentes, por la permanencia en el servicio y que es el que le otorgaba el derecho.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en Sala Plena concluyó lo siguiente:

“1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de ins trucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.

El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : (…)

El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. …”

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba

nacional. …”

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los UNICOS

BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS EDUCADORES LOCALES

O REGIONALES.

El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…)

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.4”

Ahora bien, es importante recordar que el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria inició con la Ley 43 de 1975 y culminó en el año 1980, estableciéndose en su artículo primero que: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

4. Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del

Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda8

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Por su parte, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 numeral 2, literal A, estableció:

“2. Pensiones

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer..” (…)” (Resalta la Sala)

Como el derecho a la pensión gracia, se había extendido en el tiempo, pero de todos modos, con el mejoramiento de la política estatal en cuanto a responsabilidad de la Nación y

desconocer..” (…)” (Resalta la Sala)

Como el derecho a la pensión gracia, se había extendido en el tiempo, pero de todos modos, con el mejoramiento de la política estatal en cuanto a responsabilidad de la Nación y reconocimiento del beneficio pensional sin discriminación, es evidente que se dispuso a partir de la vigencia de esta ley un límite definitivo para el be neficio en adelante injustificado. De allí se desentraña el propósito de la norma que no era otro que colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la e ducación primaria y secundaria oficiales.

Es así como, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-489/00 al estudiar en acción pública de inconstitucionalidad el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", retomó los argumentos expuestos en la Sentencia C -084/99, referentes a la terminación de la distinción entre docentes nacionales y territoriales, por el proceso de nacionalización de la educación y el reconocimiento de la pensión gracia, señalando (...) De la propi a evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que signifi ca que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de9

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tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de9

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diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal .”

En esta misma providencia, la Corte fue muy precisa en indicar:

“en relación con la pensión gracia que creó la Ley 114 de 1913, pueden presentarse, en la actua lidad tres situaciones : la primera, la de quienes obtuvieron el reconocimiento de la misma antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y la continúan disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley , y no la han reclamado todavía, pero pueden solicitarla; y la tercera , la de quienes la solicitaron y no han obtenido a la fecha su reconocimiento, pero ést e se encuentra en trámite .

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese

diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspo ndientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad.

No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguien te: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia.

No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión , pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expec tativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna .10

probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expec tativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna .10

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En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situacion es jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989 , quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desco nocer. (Resaltado fuera del texto)

Así las cosas, ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos educativos del orden territorial, que acarreaban en el pasado, con una desigualdad salarial, respecto de los otros docentes del país.

Ahora bien, no puede pasarse por alto que los docentes nacionales también prestan sus servicios en Col egios o instituciones educativas del ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero por ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, en tanto sigue siendo nacional, toda vez que la condición de nacional la otorga esencialmente el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación

Distrito o Departamento, pero por ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, en tanto sigue siendo nacional, toda vez que la condición de nacional la otorga esencialmente el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En este mismo sentido, es importante tener presente que existen nombramientos realizados por autoridades y delegados del Ministerio de Educación Nacional, autorizados para laborar en establecimientos no nacionales y aún privados, salarios que en su mayoría eran financiados por el Ministerio de Educación Nacional, pues, recuérdese la razón de ser de la pensión gracia era compensar una desigualdad salarial y prestac ional, en virtud del principio de igualdad.

Precisado lo anterior, resulta del caso hacer alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, en la que se ordenó el reconocimiento de pensión gracia a una docente que los servicios que prestó con anterioridad al año 1980 fueron prestados en interinidad y frente a la prueba idónea para demostrar la calidad del docente territorial, señaló:

“vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar11

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con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que

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con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada , pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones. (…)” (Negrilla de la Sala).

Del aparte trascrito, es claro que frente al reconocimiento de la pensión gracia, el docente debe acreditar que la naturaleza de la plaza ocupada, era de aquellas previstas por el legislador como territoriales, esto es, que sea de carácter territorial o na cionalizada y respecto a la prueba idónea para demostrar la calidad de docente territorial puntualizó las siguientes dos formas, i) copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad qu e la plaza a ocupar sea de

respecto a la prueba idónea para demostrar la calidad de docente territorial puntualizó las siguientes dos formas, i) copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad qu e la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, y ii) certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial que es de carácter territorial.

La anterior posición fue ratificada por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ030-CE del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) en la que además hizo mención entre otras a la sentencia SU -014 de l 22 de enero d e 2020, proferida por la Corte Constitucional, que analizó un caso en el que la accionante laboró como docente al indicar:

“Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 19 89 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docent

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