TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00264-00-(23-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00264-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00264-00
Demandante: MYRIAM ANZOLA REAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00264-00
Demandante MYRIAM ANZOLA REAL
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Tema: Reconocimiento pensión gracia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0284
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demandante Myriam Anzola Real , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La demandante a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La demandante a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las Resoluciones No. RDP 029326 del 27 de septiembre de 2019 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y RDP No. 034605 del 18 de noviembre de 2019, con la que, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia, desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusi ón deRadicación:25000-23-42-000-2020-00264-00
Demandante: MYRIAM ANZOLA REAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, asimismo pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dar cumplimiento al fallo según los artículos 189 y 195 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
del status pensional, asimismo pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dar cumplimiento al fallo según los artículos 189 y 195 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta que la demandante nació el 20 de noviembre de 195 5 y prestó sus servicios desde el 23 de septiembre de 1975 , como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y de Bogotá D.C.
Señala que mediante escrito presentado el 4 de julio de 2019, le solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia y con la Resolución No. RDP 029326 del 27 de septiembre de 2019, la entidad accionada le negó la prestación solicitada.
Refiere que contra la resolución anterior interpuso recurso de apelación , el cual fue resu elto desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 034605 del 18 de noviembre de 2019.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
Señala que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron la Constitución Política, artículos 2,13,25,53 y 58. Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989 y Código Sustantivo del Trabajo.
Expuso que, la demandante se vinculó como docente al Magisterio Oficial del orden territorial (Nacionalizado) y laboró por espacio de más de 20 años, por
del Trabajo.
Expuso que, la demandante se vinculó como docente al Magisterio Oficial del orden territorial (Nacionalizado) y laboró por espacio de más de 20 años, por lo tanto, es incuestionable que la pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las Leyes que regulan la materia, a saber, la Ley 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1933, esto es, los 20 años de servicios y 50 de edad.
Solicita dar aplicación en el presente caso, a la jurisprudencia proferida en casos como el que se estudia como la sentencia T - 174/2005, Magistrado Ponente JAIME ARAUJO RENTERÍA, en la cual, al respecto se argumentó: "En efecto, la pensión gracia constituye un régimen especial de pensiones, pues, de un lado aparece reglada por normas propias que son la Ley 114 de 1914, lo Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de los cuales la primera creo el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad req uisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación y de otro, porque es concurrente con lo (sic) pensión general o la que eventualmente tienen derecho sus titulares y además, porque se concibió con un fin específico, a saber. "comoRadicación:25000-23-42-000-2020-00264-00
Demandante: MYRIAM ANZOLA REAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Demandante: MYRIAM ANZOLA REAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 una compensación o retribución o (sic) favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una bajo remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente o (sic) aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación".
Pide que se hagan extensibles al caso de la demandante , lo previsto en sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018 , Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter Número de Radicado: 25000234200020130468301
N.I: 3805-2014, en la cual se contempló lo siguiente: “En esas condiciones, concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma, esto es , ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje f undamental del principio relativo a la autonomía territorial. En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedido a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas"
a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas"
Concluye que el Consejo de Estado, en su acertado análisis aclaró que el requisito exigido por la normatividad que regula la pensión gracia, en cuanto a la vinculación del docente, es acreditar la plaza a ocupar , esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.
4. Contestación de la Demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y. Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda (07 del expediente digital), manifestando que, los requisitos para acceder a la pensión gracia, fueron claramente definidos a través de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, mediante las cuales se establecieron que, para acceder a dicho beneficio pensional, debían acreditarse por lo menos 20 años de servicios como docente de carácter nacionalizado, territorial, municipal o distrital, 50 años de edad, demostrar una conducta intachable durante todo el tiempo como docente , demostrar que no recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, requisitos sine qua non ya desarrollados reiteradamente por el Consejo de Estado.
Argumenta que la parte demandante no demuestra el cumplimiento de la totalidad de los requisito s exigidos por el marco normativo para el reconocimiento de la prestación reclamada, por lo tanto, se deben negar las
por el Consejo de Estado.
Argumenta que la parte demandante no demuestra el cumplimiento de la totalidad de los requisito s exigidos por el marco normativo para el reconocimiento de la prestación reclamada, por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda y en su lugar, absolver a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Radicación:25000-23-42-000-2020-00264-00
Demandante: MYRIAM ANZOLA REAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Añade que la entidad actuó conforme a derecho al expedir los actos administrativos objeto del presente proceso y que dichos actos fueron debidamente motivados, pues en su expedición estos se fundamentaron en la aplicación correcta de fundamentos normativos y jurisprudenciales que regulan la pensión gracia, y a su vez tuvieron en cuenta los elementos fácticos de la parte demandante para concluir que no existe una razón para reconocer la prestación solicitada.
Considera que en gracia de discusión y en caso d e una eventual conde na solicita se decrete la prescripción en cualquier pretensión en la que haya operado dicho fenómeno.
5. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia
los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
6.2. Parte demandada
La entidad demandada a través de memorial visible en el archivo 1 3 del expediente digital , presentó alegato de conclusión, en el cual, precisa que para acceder a la pensión gracia , se debe ser docente del orden territorial o nacionalizado, sin que sea posible computar tiempos de servicio como docente nacional, y acreditar que el vínculo laboral con el magisterio mediante nombramiento y posesión tenga fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1980, pues tal limitación , permite conservar como derecho la referida prestación y negarlo a los que se vinculen al servicio con posterioridad del 1° de enero de 1981.
Resalta que el cumplimiento de todos los requisitos es obligatorio para proceder con el reconocimiento de la prestación y en el caso en concreto se
prestación y negarlo a los que se vinculen al servicio con posterioridad del 1° de enero de 1981.
Resalta que el cumplimiento de todos los requisitos es obligatorio para proceder con el reconocimiento de la prestación y en el caso en concreto se tiene que la señora Anzola no cumple con los tiempos de s ervicio exigidosRadicación:25000-23-42-000-2020-00264-00
Demandante: MYRIAM ANZOLA REAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 por la Ley, pues su vinculación es de carácter nacional, y estos tiempos no se pueden computar para el reconocimiento de una pensión gracia.
6.3 Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Los actos acusados
Resolución No. RDP 029326 del 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Resolución No. RDP No. 034605 del 18 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
2. Cuestión previa
En el presente asunto, a partir del acervo probatorio, se determinó que la
la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
2. Cuestión previa
En el presente asunto, a partir del acervo probatorio, se determinó que la señora Myriam Anzola Real interpuso una demanda contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Zipaquirá , lo que hace necesario el estudio respecto a una posible existencia de la excepción de cosa juzgada.
2.1. Sobre la cosa juzgada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del C.P.A.C.A., la cosa juzgada en los procesos contencioso administrativo, tiene los siguientes efectos:
“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulid ad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con l as normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.
Se desprende de lo anterior, que cuando se trata de sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosaRadicación:25000-23-42-000-2020-00264-00
Demandante: MYRIAM ANZOLA REAL
Se desprende de lo anterior, que cuando se trata de sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosaRadicación:25000-23-42-000-2020-00264-00
Demandante: MYRIAM ANZOLA REAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 juzgada erga omnes y la que niegue la nulidad produce efectos erga omnes solo en relación con la causa petendi juzgada.
A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se t rata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
(…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…)”.
Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, para que
(…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…)”.
Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b) Que se funde en la misma causa anterior ( motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión) y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes.
Por su parte, el Consejo de Estado , en relación con la figura de la cosa juzgada, ha señalado1:
“2. Cosa juzgada
La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante , lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.
Con lo anterior, se pretende dotar de seg uridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes) (…)
De lo expuesto, se advierte que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos. Sin
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, en
providencia del diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016) Radicación Número: 11001-03-15-000-201600356-00(Ac) Actor: Hilda Marina Brochero Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y OtroRadicación:25000-23-42-000-2020-00264-00
Demandante: MYRIAM ANZOLA REAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 embargo, debe tenerse en cuenta que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 2015, sostuvo:
“[...] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca [...]”
2.2. Solución a la cuestión previa
En el sub examine, del material probatorio aportado al expediente se logró
hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca [...]”
2.2. Solución a la cuestión previa
En el sub examine, del material probatorio aportado al expediente se logró determinar que la señora Myriam Anzola Real instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, como demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, Radicado No. 25899 -33-33-001-2016-00183-00 (archivo s 22 y 23 del expediente digital).
Entonces, se debe determinar si entre la presente litis y el proceso con radicación No. 2016-183, existe identidad de partes, objeto y causa, de manera que opere el fenómeno de la cosa juzgada o si, por el contrario, no se reúnen los requisitos que exige la ley para su configuración.
De la documental allegada al expediente, se advierte que las pretensiones incoadas en la demanda fueron las siguientes:
2016-183 2020-264
1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP 002077 del 21 de Enero de 2015, proferida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, por medio de la cual NIEGA el reconocimiento y pego de la PENSIÓN GRACIA de mi representado.
2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP 010017 del 16 de
por medio de la cual NIEGA el reconocimiento y pego de la PENSIÓN GRACIA de mi representado.
2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP 010017 del 16 de Marzo de 2015, proferida por la UNIDAD (…) efectuar las siguientes
declaraciones y condenas:
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° RDP 029326 del 27 de septiembre de 2019, proferida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante la cual NIEGA la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA de mi representada.Radicación:25000-23-42-000-2020-00264-00
Demandante: MYRIAM ANZOLA REAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
ADMINISTRATIVA ES PECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición , en contra la resolución anteriormente referida.
3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP 014728 del 16 de Abril de 2015, proferida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.
4. Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 002077 del 21 de Enero de 2015, RDP 010017 del 16 de Marzo de 2015, y No. RDP 014728 del 16 de Abril de 2015; proferidas por la UGPP, mediante las cuales NIEGA el reconocimiento y pago de la pensión de gracia de MYRIAM ANZOLA REAL, se ORDENE a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ES PECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP. o a quien haga sus veces, a proferir el acto adm inistrativo que restablezca el derecho vulnerado concediéndole al docente, la pensión gracia desde la fecha que completo (sic) 20 años como docente nacionalizada , la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores que devengó el año anterior al estatus pensional.
5. Que se condene a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, al pago del interés moratorio establecida (sic) en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Que s e declare la
NULIDAD de la Resolución N° RDP
al pago del interés moratorio establecida (sic) en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Que s e declare la NULIDAD de la Resolución N° RDP 034605 del 18000002 noviembre de 2019, proferida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.
CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de las resoluciones N° RDP 029326 del 27 de septiembre de 2019 y RDP 034605 del 18 de noviembre de 2019; proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, mediante las cuales se NIEGA el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a MYRIAM ANZOLA REAL , se ORDENE a la UGPP, o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo qu e restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo , la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.
QUINTO: Que se condene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES
de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.
QUINTO: Que se condene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación:25000-23-42-000-2020-00264-00
Demandante: MYRIAM ANZOLA REAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
6. Que se ordene a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a cancelar a favor de la parte actora los intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses contados o (sic) partir de lo ejecutoria del fallo, o intereses moratorios después de dicho término, sobre el valor de las condenas sino da cumplimiento al fallo dentro del término legal. La correspondiente liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán estos, tomando como base el IPC desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago.
7. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 189 y 195 del C.P.A y de lo C.A.
pago.
7. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 189 y 195 del C.P.A y de lo C.A.
SEXTO Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el articulo 189 y 195 del C .P. A y de lo C.A.
Asimismo, los hechos se fundamentaron de la siguiente manera:
2016-183 2020-264 Del escrito de demanda, se desprenden las siguientes situaciones fácticas:
1.-La señora Myriam Anzola Real solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación , por reunir los requisitos de la Ley 114 de 1913, y de la Ley 116 de 1928 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 37 de 1933.
2La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, med iante Resolución RDP 002077 del 21 de enero de 2015, negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la demandante.
3.- La actora interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el que fue decidido por PRIMERO: Mi representado (a) MYRIAM ANZOLA REAL nació el día 20 de noviembre de 1955 y prestó sus servicios desde el 23 septiembre de
reposición contra el anterior acto administrativo, el que fue decidido por PRIMERO: Mi representado (a) MYRIAM ANZOLA REAL nació el día 20 de noviembre de 1955 y prestó sus servicios desde el 23 septiembre de 1975, como docente al ser vicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN D E CUNDINAMARCA y de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, es decir, por más de veinte años, como a continuación describo:
- DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA: -Desde 23 de septiembre de 1975 hasta el 2 de mayo de 1978. Total 940 días. -Desde el 24 de mayo de 2001 hasta el 1 de septiembre de 2002. Total 458 días. - Desde el 27 de mayo de 2010 hasta el 11 de julio de 2010. Total 45 días. -Desde el 19 de agosto de 2010 hasta el 16 de enero de 2014. Total 1.228 díasRadicación:25000-23-42-000-2020-00264-00
Demandante: MYRIAM ANZOLA REAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Resolución RPD 010 017 del 16 de marzo de 2015, confirmándolo.
4.- En respuesta al recurso de apelación, la entidad demandada expidió la Resolución RDP 014728 del 16 de abril de 2015, en la que nuevamente confirmó el primer acto administrativo, por medio del cual se negó e l reconocimiento de tal prestación.
5.- El sustento de la entidad
16 de abril de 2015, en la que nuevamente confirmó el primer acto administrativo, por medio del cual se negó e l reconocimiento de tal prestación.
5.- El sustento de la entidad demandada para negar tal reconocimiento consiste en que los tiempos aportados por la actora no corresponden al orden nacionalizado y tampoco se tuvieron en cuenta las horas cátedra que ésta laboró.
6.- Según el nombramiento efectuado a la señora Myriam Anzola Real por parte del Distrito Capital y no del Ministerio de Educación Nacional, da cuenta que su vinculación al Estado no puede ser como docente nacional , toda vez que esta última ent idad a partir del año 1990 no volvió a contratar maestros en tal calidad, de conformidad con el concepto 122 -98 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.
7.- La señora Myriam Anzola Real nació el 20 de noviembre de 1995 y prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el año 1975 hasta el 2014, así:
-Desde 23 de septiembre de 1975 hasta el 2 de mayo de 1978 en el Departamento de Cundinamarca un total 940 días. -Desde 29 de marzo de 1978 hasta el 8 de mayo de 1991 en la Secretaría de Educación de Bogotá , un total 4.720 días. -Desde el 24 de mayo de 2001 hasta el 1 de septiembre de 2002 en el Departamento de Cu ndinamarca un total 458 días. -Desde el 27 de mayo de 2010 hasta el
días. -Desde el 24 de mayo de 2001 hasta el 1 de septiembre de 2002 en el Departamento de Cu ndinamarca un total 458 días. -Desde el 27 de mayo de 2010 hasta el 11 de julio de 2010 en el Departamento de Cundinamarca un total 45 días.
- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ: -Desde 29 de marzo de 1978 hasta el 8 de mayo de 1991. total 4.720 días.
- Tiempos simultáneos: 29 de marzo de 1978 hasta el 2 de mayo de 1978. Y días no laborados. Total 5469 días.
Fecha de nacimiento : 20 de noviembre de 1955. 50 Años de edad : 20 de noviembre de 2005. 20 años de servicio: enero 16 de 2014.
Status pensional: 16 de enero de 2014.
SEGUNDO: Mi representada adquirió el estatus real de pensionada el 16 DE ENERO DEL 2014, fecha en la que tenía más de cincuenta años (50) de edad y completó 20 años de labores como docente oficial del orden naciona
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